SAP Ciudad Real 22/2007, 12 de Septiembre de 2007
Ponente | MARIA PILAR ASTRAY CHACON |
ECLI | ES:APCR:2007:668 |
Número de Recurso | 12/2006 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 22/2007 |
Fecha de Resolución | 12 de Septiembre de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00022/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CIUDAD REAL
Sección nº 001
Rollo: 12/2006
JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TOMELLOSO
SUMARIO (PROC.ORDINARIO) nº 02/2006
SENTENCIA Nº 22/07
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ILTMOS. SRES.
Presidente
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
Magistrados
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACON
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En CIUDAD REAL, a doce de Septiembre de dos mil siete
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 001 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 2/2006, procedente del Juzgado de PRIMERA INST./INSTRUCCION nº 1 DE TOMELLOSO y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ORDINARIO por el delito de AGRESION SEXUAL, contra Juan Francisco con DNI NUM000 nacido el 01-12-1979 en NADOR, hijo de HASSAN y de JAKIMA; en libertad por esta causa, estando representado por la Procuradora Dª.CONCEPCION LOZANO ADAME y defendido por el Letrado Dª. CARMEN LIZCANO. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente la Iltma.Sra. Magistrada Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACON.
El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas, calificando definitivamente los hechos constitutivos de un delito de detencion ilegal del art. 163.1 del Código Penal y un delito de agresion sexual del art. 178 y 179 del Código Penal y de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal, de los que considera responsable en concepto de autor, al acusado sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó la pena: por el delito de detención ilegal, 5 años de prision con inhabilitacion especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito de agresion sexual, la pena de 8 años de prision con inhabilitacion especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por la falta de lesiones la pena de 1 mes de multa a razón de una cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de conformidad con lo dispuesto en el art. 53 del Código Penal, asi como al pago de las costas. El acusado deberá indemnizar a Clara en la cantidad de 100 euros por las lesiones causadas junto con los intereses legales correspondientes.
La defensa en igual trámite mostró su disconformidad con el Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su defendido.
Por unanimidad, declaramos expresamente probados los siguientes hechos:
Probado y así se declara que la madrugada del día nueve de agosto de dos mil cuatro, Clara, Dolores y Estefanía, todas ellas ciudadanas de la República del Paraguay, se dirigieron a la localidad de Socuellamos, donde permanecieron en una discoteca hasta su hora de cierre, aproximadamente sobre las siete o las siete treinta horas.
En dicho establecimiento se encontraba igualmente el procesado, Juan Francisco, mayor de edad, de nacionalidad marroquí, residencia legal en España, con NIE NUM000 y sin antecedentes penales. No consta hubiera existido contacto o conversación alguna entre Clara y el procesado en dicho establecimiento.
Llegada tal hora de cierre de la discoteca y como quiera que no contemplaron o no tuvieron la posibilidad de volver a su residencia, sita en un club de Alterne de la localidad del Provencio (Cuenca) en el vehículo de un amigo, quien les había traído hasta Socuellamos, comenzaron a caminar, accediendo a un camino existente, a través del aparcamiento de la discoteca. Ya en dicho camino, y a la altura de un terreno plantado de viña, Dolores Y Estefanía se adentran en el mismo para coger un racimo de uvas, momento en el cual aparece el Procesado, conduciendo un ciclomotor marca Piaggio y matrícula K-....-KCH, de su propiedad.
Sin que conste mediara conversación previa, Juan Francisco increpa a Clara para que se suba a la motocicleta, llegándola a agarrar, tirándole del pelo, consiguiendo así que la joven subiera a la misma y prosiguiendo la circulación por el camino, al tiempo que Clara comenzó a gritar "que me llevan, que me llevan", gritos que fueron escuchados por su hermana Dolores.
Ante dichos hechos Dolores se pone en contacto telefónico con Jose Francisco, comunicándole el hecho y pidiendo se desplazase a la localidad de Socuellamos desde el Provencio y llegando a pedir auxilio a unos vendedores, no localizando a su hermana en ese momento.
Clara pedía al procesado que parase la moto. Durante el trayecto, recibió dos llamadas de su hermana Dolores, a la que nerviosa le decía "me matan", hasta que el procesado le impide contestar, tirando el teléfono. Asimismo se encuentran en el camino con agricultores, en concreto con Baltasar, cuando se encontraba trabajando en su finca sita en el camino viejo de Las Mesas, al que la joven le grita "que me lleva, me lleva" y quien intenta seguirles en su vehículo, perdiéndoles el rastro.
En un momento determinado y ante las peticiones de Clara, quien se encontraba con ganas de vomitar, el procesado paró la motocicleta, bajándose ambos de la misma en el paraje conocido como el "Pinar de Mariano".
El Procesado asiendo de las manos a Clara, y con propósito de satisfacer sus deseos sexuales, comenzó a besarla, abrazarla y tocarla, llegándose a bajar los pantalones y cogiéndola del pelo, introdujo su pene en la boca de Clara, al menos en una ocasión, desistiendo de continuar con dicha acción, debido a las ganas de vomitar de la misma.
Allí fueron observados por Juan Pablo, quien en su furgoneta se dirigía a una finca de su propiedad y percibiendo el testigo que la mujer se resistía y pedía que le auxiliase diciendo " ven y ampárame", decidió llamar a la Guardia Civil, comunicando al Procesado la realización de dicha llamada, motivo por el cual soltó a Clara, marchándose del lugar.
A consecuencia de dichos hechos Clara sufrió lesiones consistentes en equimosis en ambas muñecas, hematoma en cara interna de la pierna derecha (tercio medio), las que precisaron para su curación una primera asistencia facultativa, tardando en curar dos días.
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de agresión sexual del art. 178 y 179 del C. Penal.
A dicha conclusión llega la Sala, tras la...
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