STSJ País Vasco 97/2014, 26 de Febrero de 2014

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2014:1282
Número de Recurso574/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución97/2014
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 574/2012

Y ACUMULADO 639/12

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 97/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

En Bilbao, a veintiseis de febrero de dos mil catorce.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en los recursos registrados con los números 574/2012 y 639/12 y seguidos por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: EL ACUERDO DE 30-5-12 DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DESESTIMATORIO DE LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE GRADO PERSONAL. ACUMULADO AL ACUERDO DE 25-6-12 DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DESESTIMATORIO DE LA SOLICITUD DE ABONO DE LA DIFERENCIA ENTRE LAS CANTIDADES PERCIBIDAS EN CONCEPTO DE COMPLEMENTO ESPECIFICO EN SU COMPONENTE SINGULAR Y GENERAL ASÍ COMO EL COMPLEMENTO DE DESTINO CORRESPONDIENTE AL PUESTO QUE TIENE ASIGNADO Y LAS CORRESPONDIENTES AL PUESTO DE TRABAJO QUE PRESUNTAMENTE DESEMPEÑO.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : Don Obdulio, en su propio nombre y representación y dirigido por el Letrado Don IÑIGO SARABIA CANTALEJO.

- DEMANDADA : El MINISTERIO DEL INTERIOR-DIRECCIóN GENERAL DE LA POLICíA, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El día 15 de junio de 2012 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Don Obdulio actuando

en su propio nombre y derecho, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de 30 de mayo de 2012 de la Dirección General de la Policía desestimatorio de la solicitud de reconocimiento de grado personal; quedando registrado dicho recurso con el número 574/2012.

Por resolución de fecha 28/1/2013 se acordó la acumulación a este recurso del que se seguía ante esta misma Sala, y con las mismas partes, con el número 639/12 en el que se impugnaba el acuerdo de 25 de junio de 2012 de la Dirección General de la Policía desestimatorio de la solicitud de abono de la diferencia entre las cantidades percibidas en concepto de complemento específico en su componente singular y general así como el complemento de destino correspondiente al puesto que tiene asignado y las correspondientes al puesto de trabajo que presuntamente se desempeñó.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por Decreto de 5 de marzo de 2013 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

Por resolución de fecha 18 de febrero de 2014 se señaló el pasado día 20 de febrero de 2014 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

I

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

Enlos presentes recursos acumulados nº 574/2.012 y 639/2.012, se reúnen las pretensiones dirigidas por el mismo recurrente contra dos Resoluciones de la División de Personal de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, (CNP), fechadas el 30 de Mayo y el 25 de Junio de 2.012, y respectivamente denegatorias del reconocimiento del grado personal de nivel 24, y del abono de diferencias por los conceptos retributivos complementarios de destino y especifico, al solicitante, Subinspector del Cuerpo destinado en la Comisaría Provincial de esta Villa. Ambos pedimentos se basaban en el sustrato común de venir desempeñando desde hace más de dos años ininterrumpidos, -1 de Marzo de 2.010-, el puesto de Jefe de Turno del Centro de Comunicación Permanente, reservado a miembros de la Escala Ejecutiva, 2ª categoría, (inspectores) y a proveer por Concurso Específico de Méritos.

En el primer aspecto rebate el demandante la afirmación de la Resolución de que el nivel al que se aspira excede del máximo del intervalo del grupo de clasificación C1 en que se encuadraría la Escala de Subinspección a que pertenece el recurrente, (Nivel 22, de acuerdo con el artículo 17 de la L.O. 2/1.986, de 13 de Marzo, de las FCSE ), y que están recogidos en el artículo 71.1 del Reglamento de provisión aprobado por Real Decreto 364/1.995, de 10 de Marzo . Defiende por el contrario que dicha Escala, a efectos retributivos, se encuentra incardinada en el Grupo B, (con intervalo del 16 al 26), de acuerdo con la reclasificación llevada a cabo por el Real Decreto-Ley 12/1.995, de 28 de Diciembre, lo que reitera la D.A Primera del R.D. 950/2.005, de 29 de Julio, del Retribuciones del Personal de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado . Aduce que sería imposible, si no, que el Catálogo de la Comisaría de Bilbao prevea 20 dotaciones de Jefe de Equipo, reservados a Oficiales de la Escala Básica, de nivel 20, y Escala que tendría como máximo el nivel 18.

Oponiéndose la Abogacía del Estado ratifica y desarrolla los fundamentos de la resolución, completados por el artículo 76 del EBEP, exponiendo que la reclasificación operada por el invocado Decreto-Ley, lo fue a los efectos retributivos y de fijación de haberes pasivos, habiéndose acordado por el Ministerio y los Sindicatos policiales el 5 de abril de 2.005, como " actuación en materia retributiva", el aumento en dos puntos del nivel del CD de los puestos del Catálogo, que fue aprobado por la CECIR con efectos de 1 de enero de 2.005, pero sin que ello signifique la clasificación de dicha Escala en el Grupo B a efectos administrativos, que son efectos de los que forman parte la carrera administrativa y la obtención de un determinado grado. Se punta igualmente que no cabe la promoción interna obviando los requisitos legales y procedimientos al efecto, no pudiendo el desempeño de un puesto derivar en tal reclasificación al margen de las condiciones de acceso para ello.

SEGUNDO

En este primer tema objeto de controversia, es criterio de la Sala, en línea con una continuada jurisprudencia, que la pretensión actora carece de toda perspectiva de prosperidad, incluso con abstracción de que el nivel 24 se encuentre o no dentro del intervalo de los propios de su Escala, lo que resulta, a tales efectos, irrelevante en el presente litigio, muy al margen de la atinada invocación que la Abogacía del Estado hace de resoluciones de otras Secciones de esta misma Sala en los R.C-A nº 1 . 668 y 1.669 de 2.010, (Sección Tercera ), que, a su vez, remiten a otras, en línea con el criterio que en este proceso abandera la Administración demandada, y que nos lleva a nosotros igualmente a sostener que el Grupo de Clasificación de la Escala de Subinspección del CNP concuerda actualmente con el C1 del artículo 76 del EBEP .

Sion embargo, la clave principal del fracaso de esa vindicación de grado residiría, en todo caso, en que no se puede adquirir el mismo por la obtención de un puesto de trabajo bajo cualesquiera...

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