SAP León 14/2007, 12 de Junio de 2007

PonenteAGUSTIN PRIETO MORERA
ECLIES:APLE:2007:631
Número de Recurso1037/2005
Número de Resolución14/2007
Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00014/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN Nº 001

LEON

Rollo : PO 1037 /2005

Proc. Origen: SUMARIO Nº 1 /2003

Órgano Procedencia: JDO. DE INSTRUCCION Nº.7 de LEÓN

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S E N T E N C I A Nº 14 / 2007

ILMOS SRES:

  1. MANUEL GARCÍA PRADA, PRESIDENTE

  2. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ, MAGISTRADO

  3. AGUSTÍN PRIETO MORERA, MAGISTRADO SUPLENTE

En la ciudad de León a doce de Junio de dos mil siete

VISTOS en Juicio Oral y público, en nombre de S.M. el Rey por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León el presente Rollo de Sala Nº 1037/05 dimanante del Sumario Nº 1/03 del Juzgado de Instrucción Nº 7 de León, en el que ha sido parte acusada Alberto, con D.N.I. NUM000, hijo de Erundino y Aurora, nacido en Truébano de Babia(León) el 24-08-1957, con domicilio en C/ DIRECCION000 Nº NUM001 - NUM002, representado por el Procurador Santiago Manovel López y defendido por el Letrado Fernando Santos Vega. Han ejercido como acusación particular María Esther, representada por la Procuradora Begoña Puerta Lozano y defendida por la Letrada Mª Luisa Hermida Pérez-Hevia; y el Ministerio Fiscal en la persona de la Ilma Sra. Dª Lourdes Rodríguez Rey; actuando como Magistrado Ponente el ILMO SR. D. AGUSTÍN PRIETO MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Los presentes autos fueron tramitados como Sumario Nº 1/2003 por el Juzgado de Instrucción Nº 7 de León, y remitidos a este Tribunal dándose el trámite correspondiente, una vez presentados los oportunos escritos de acusación y defensa, se señala para la celebración del juicio oral el día 5 de Junio de 2007.

SEGUNDO

En el escrito de conclusiones provisionales el Ministerio Fiscal se consideró que los hechos son constitutivos de:

  1. Un delito de agresión sexual del artículo 178 del Código Penal.

  2. Un delito de robo con violencia del artículo 237 y 242(1) del Código Penal.

    Que era autor el acusado, concurriendo respecto del delito de robo con violencia los atenuantes:

  3. 21(5) del Código Penal

  4. 21(2) del Código Penal

    procediendo imponer una pena de :

  5. Por el delito de agresión sexual la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de DOS AÑOS, mas costas. Prohibición de aproximarse a la víctima y de comunicar con la misma, por un periodo de CINCO AÑOS.

  6. Por el delito de robo con violencia, la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de UN AÑO. Prohibición de aproximarse a la víctima y de comunicar con la misma, por un periodo de DOS AÑOS.

    El acusado indemnizará a María Esther en 1.800 € por daños morales.

    Deberá hacerse entrega definitiva de las joyas sustraídas

TERCERO

La acusación particular en su escrito de conclusiones provisionales considera que los hechos son constitutivos de los siguientes delitos:

  1. Un delito de agresión sexual del artículo 179 del Código Penal

  2. Un delito de robo con violencia e intimidación del artículo 237 del Código Penal.

    Que era autor el acusado por su participación material, voluntaria, libre y directa en la perpetración de los hechos, procediendo imponer al acusado las penas:

  3. Por el delito de agresión sexual del art. 179 la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio por el tiempo que dure la condena, así como que se prohíba al acusado acudir al lugar en que viva la víctima o su familia, así como comunicar y aproximarse a la víctima y a su familia por el plazo máximo de CINCO AÑOS. Costas

  4. Por el delito de robo con violencia e intimidación del art. 237 del Código Penal, la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derechote sufragio por el tiempo que dure la condena. Costas.

    Así como indemnización por daños morales de 15.000 €. Se haga entrega definitiva de las joyas que se encuentran en depósito en poder de la perjudicada.

CUARTO

La defensa del acusado Alberto considera que procede la libre absolución de su defendido, con todos los pronunciamientos favorables, levantamiento de todas las medidas cautelares reales y personales acordadas en cuanto a éste y sin imposición de costas. Al no haber delito no procede indemnización alguna.

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HECHOS PROBADOS

UNICO.- Son hechos probados y así se declaran que el acusado Alberto, mayor de edad y que ha sido ejecutoriamente condenado en diversas ocasiones, entre ellas en sentencia firme de fecha 30.6.95, a la pena de 2 años de prisión menor, por delito de violación, que el día 8 de julio de 2001 sobre la 1.30 conoció a María Esther en la Discoteca Ritornelo de esta ciudad, y tras invitarla a bailar estuvo con ella hasta aproximadamente las 4.30 de la madrugada bailando y tomando algunas copas, momento en que salieron de la discoteca, ofreciéndose Alberto a acompañarla por lo se despidió de la amiga con quién había acudido a la Discoteca, dirigiéndose ambos hacia el domicilio de María Esther, situado en los aledaños de la Plaza de Toros. En el camino, a la altura del Paseo Condesa Sagasta y a iniciativa de Alberto se sentaron en un banco para fumar un cigarrillo, y al terminar Alberto le propuso mantener relaciones sexuales queriendo dirigirse hasta una zona mas apartada en los jardines del paseo, a lo que María Esther se negó; entonces el acusado la condujo por la fuerza hasta los jardines, agarrándola y tirando de ella por las muñecas alternativamente, y allí no pudo evitar que la tirara al suelo, la desabrochase la camisa, la levantase la falta, la bajase la braga-faja y con animo lúbrico procediese a tocarle los pechos y los genitales.

Alberto posteriormente ante la negativa de mantener relaciones sexuales la arrebató por la fuerza y con ánimo de lucro un colgante y una pulsera que ella llevaba valorados en 49.000 pesetas.

Al día siguiente, el 9 de julio de 2001 hizo entrega voluntariamente en la Comisaría de las joyas sustraídas, las cuales fueron entregadas a la propietaria.

El acusado, presentaba a la fecha de los hechos, entre otras patologías, consumo crónico de alcohol, habiendo consumido una cantidad no determinada de alcohol, que influía en su comportamiento, pero que no anulaba su capacidad para comprender el sentido de sus actuaciones y capacidades volitivas

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La declaración de hechos probados tiene como soporte la totalidad de la prueba practicada, así, en cuanto a las circunstancias de lo ocurrido la noche de autos tienen especial relieve las declaraciones de la víctima y la ausencia de indicios incriminatorios sobre una presunta relación sexual con penetración pese a las diversos reconocimientos médicos y forenses practicados.

SEGUNDO

CALIFICACIÓN JURÍDICA.-

Los hechos así descritos son constitutivos de:

  1. &n bsp; Un delito de robo con intimidación de los artículos 237 y 242.1 Y 3 del Código penal.

  2. &n bsp; Deart.237 EDL& nbsp;1995/16398 art.242.1 EDL 1995/16398 art.242.2 EDL 1995/16398 un delito de agresión sexual del artículo 178 del CP.

Concurren en dichos delitos todos los elementos objetivos como subjetivos de cada tipo penal. Este Tribunal considera que no concurre subtipo agravado del art. 179 del Código penal, como pretende la acusación particular en sus conclusiones provisionales acusando por dicho subtipo agravado de acceso carnal por vía vaginal del artículo 179.

Con carácter previo al examen de los hechos controvertidos sometidos a la apreciación de la Sala es oportuno recoger unas breves consideraciones en torno a la naturaleza y características del delito de agresión sexual imputado. Esta figura delictiva referida al tipo básico de Agresión sexual que contempla el art. 178 del CP comprende todos aquellos ataques o atentados contra la libertad sexual de la víctima, que es el bien jurídico protegido, entendido como facultad o capacidad de la persona para determinarse espontánea y libremente en el ámbito de la sexualidad, que no sean susceptibles de integrarse en las conductas o agresiones expresamente previstas en el tipo cualificado del art. 179 del CP, que sanciona el delito de violación en sus diversas modalidades.

Los requisitos o elementos expresados han sido recogidos también por la jurisprudencia, enfatizando que la acción básica del delito de agresión sexual del art. 178 del CP está constituida por la realización de actos no consentidos libremente que atenten contra la libertad sexual de la persona, y supone la concurrencia de los siguientes componentes: 1) un elemento objetivo, consistente en el contacto corporal o tocamiento impúdico, siempre de significado sexual; y 2) un elemento subjetivo o tendencial, que viene siendo definido como el "ánimo libidinoso" o propósito de obtener una satisfacción sexual (S.S. T.S. 4 junio 1999 y 24 junio 2002 ). Asimismo, se viene considerando la concurrencia de la violencia o intimidación como el medio comisito para vencer la voluntad de la víctima característico y fundamental de esta infracción (S.S.T.S. 23 septiembre 2002 y 1 julio 2003 ), estimando que la violencia típica equivale a acometimiento material o fuerza eficaz y suficiente para doblegar dicha voluntad (S.T.S. 4 septiembre 2000 ), siendo la idónea para impedir al sujeto pasivo actuar según su propia autodeterminación (S.T.S. 2 octubre 2001 ).

TERCERO

VALORACIÓN DE LA PRUEBA.-

De acuerdo con la doctrina expuesta en los párrafos precedentes la Sala considera que los hechos examinados no integran un delito de agresión sexual susceptible de ser calificado por el subtipo agravados de acceso carnal por vía vaginal del artículo 179,pero si son constitutivos de un delito de agresión sexual consumado del artículo 178 del Código Penal.

Sabido es que las infracciones contra la libertad sexual acostumbran a cometerse en circunstancias de intimidad y aislamiento buscando por el culpable para evitar...

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