STS 949/2003, 1 de Julio de 2003

PonenteD. Enrique Bacigalupo Zapater
ECLIES:TS:2003:4595
Número de Recurso591/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución949/2003
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por los procesados Jose Enrique , Teresa y Domingo contra sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos procesados, como parte recurrente, representados por los Procuradores Sres. Gómez Hernández, collado Molinero y Rodríguez Chacón, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Santa Fe instruyó sumario con el número 1/00 contra los procesados Jose Enrique , Teresa y Domingo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada que con fecha 22 de diciembre de 2001 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Fruto de las investigaciones del Grupo de Estupefacientes de la Jefatura Superior de Policía de Granada, se tuvo conocimiento de la posible existencia de un punto de distribución de drogas en Motril dirigido por el procesado Jose Enrique , alias Bola , mayor de edad, sin antecedentes penales, el cual se surtía semanalmente de cocaína en Granada, a donde subía a bordo de un BMW negro matrícula VX-....-G , acompañado de la también procesada Teresa , mayor de edad, sin antecedentes penales, y tras adquirir la droga, ésta era bajada a Motril por otro individuo. En base a ello sobre las 9 horas 30 minutos del día 20 se detectó por la autovía Motril-Granada a la altura de Padul y en dirección a Granada el citado vehículo ocupado por Jose Enrique y Teresa , los cuales después de tomar el desvío Armilla-Ogijares se dirigieron a la localidad de Armilla, cogiendo posteriormente la carretera con dirección a Las Gabias y detienen el automóvil frente al bar "La Frontera", bajan ambos procesados y penetran en el bar en donde contactan con dos hombres por espacio de unos diez minutos.- Seguidamente, Jose Enrique , en compañía de uno de ellos sale del bar y se dirige conduciendo el BMW hacia Las Gabias, quedando en la puerta del bar la procesada y el otro individuo, en un Mercedes color azul, y tras unos minutos regresa Jose Enrique con su acompañante, contactando de nuevo con Teresa y la otra persona, marchándose inmediatamente Jose Enrique con aquel individuo en el BMW y Teresa con el otro en el Mercedes azul hasta la autovía Granada-Motril, circulando por ella hasta el desvío Otura-La Malahá, en que vuelven a abandonar aquella y se dirigen hasta el Restaurante Boabdil en donde se detienen. Tras apearse de los respectivos vehículos Jose Enrique y Teresa portando ésta una bolsa de plástico azul, salió del interior del Restaurante el procesado Domingo , mayor de edad, sin antecedentes penales, y al verlo Teresa y por indicación de Jose Enrique le entregó la mencionada bolsa, para que la introdujera en su vehículo Peugeot, matrícula de Madrid .... CP momento en que intervinieron los agentes de policía, deteniendo a los procesados y ocupando la bolsa de plástico, la cual contenía una sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína con un peso neto de 540 gramos y una pureza del 47,5%, con un valor en el mercado ilícito de 4.815.180 pesetas según los datos de la O.C.N.E.- También se les intervino a los procesados 221.180 ptas.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "- FALLO- Que debemos condenar y condenamos a los procesados Jose Enrique , Teresa y Domingo como autores criminalmente responsables de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, al primero a las penas de CINCO AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4.815.180 pesetas, y al pago de las costas procesales causadas.- Se acuerda el comiso de la droga, dinero y vehículos intervenidos, a los que se les dará el destino legal.- Para el cumplimiento de dichas penas le abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, debiendo satisfacer la multa en el plazo de octavo día con la responsabilidad personal subsidiaria caso de insolvencia por lo que a Teresa y Domingo se refiere de DOS MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD A CADA UNO, y reclámese al Instructor la pieza de responsabilidad civil para que la terminen conforme a derecho".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Las representaciones procesales basan sus recursos en los siguientes motivos de casación:

    A.- Recurso del procesado Jose Enrique .-

PRIMERO

Al amparo del art. 852 LECr., por infracción del art. 24.2 CE, en lo referente al derecho fundamental a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1 LECr., por infracción de Ley, por aplicación indebida del art. 368 CP.

TERCERO

Al amparo del art. 851 LECr., por quebrantamiento de forma, al no establecerse en forma clara los hechos que se declaran probados.

CUARTO

Al amparo del art. 851.2 LECr., por quebrantamiento de forma, al consignarse como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

B.- Recurso de la procesada Teresa .-

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º LECr., por aplicación indebida de los arts. 27, 28 y 29 CP. vigente.

TERCERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2º LECr. por error en la apreciación de la prueba.

CUARTO

Por quebrantamiento de forma del art. 851.1º LECr., en cuanto en la sentencia no se expresan claramente cuáles son los hechos que se declaran probados.

QUINTO

Por quebrantamiento de forma del art. 851.2º LECr., por consignar como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

C.- Recurso del procesado Domingo .-

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del núm. 852 LECr. y 5.4 LO 5/1985.

SEGUNDO

Por infracción de Ley del art. 849.1 LECr., por aplicación indebida del art. 368 CP.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 19 de junio de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A.- Recurso de Domingo .-

PRIMERO

Los dos motivos del recurso de este recurrente se reducen a una única cuestión. Por un lado se impugna la prueba referente a la participación del mismo en la recepción de la droga de los otros acusados y por el otro la existencia del elemento subjetivo del tipo, que la Defensa, sin embargo llama elemento "objetivo". En apoyo de su punto de vista el recurrente dice que la Policía no tuvo sospechas sobre él hasta el momento en el que se produjo la detención. Asimismo afirma que, dada la diferencia de las penas aplicadas al recurrente y al acusado Jose Enrique , se evidencia que el Tribunal aquo "debió tener serias dudas sobre la participación". Respecto del animus de tráfico la Defensa sostiene que nada se dice en la sentencia recurrida que fundamente su concurrencia en la conducta del acusado.

El recurso debe ser desestimado.

El hecho de que la Policía no haya tenido sospechas del recurrente hasta que éste entró en contacto con los otros acusados carece de toda relevancia, dado que, el contacto como tal no es puesto en duda. Cierto es que se afirma, de todos modos, que el recurrente no reconoce haber participado en los hechos. Sin embargo, es claro que esta es una cuestión vinculada con la credibilidad de sus manifestaciones ante el Tribunal a quo, que, como lo viene reiterando nuestra jurisprudencia de manera uniforme, no puede ser objeto del recurso de casación porque se trata de juicios que dependen sustancialmente de la inmediación con la que las declaraciones fueron percibidas por dicho tribunal.

En lo concerniente al elemento subjetivo del delito del art. 368 CP, tampoco puede ser acogida la tesis del recurso. En efecto, la jurisprudencia ha establecido con toda uniformidad que el propósito de traficar con la droga que alguien tiene en su poder puede ser comprobado por inducción a partir de la cantidad que se considere superior a la necesaria para el propio consumo, si el tenedor es consumidor o, si no lo es, por la falta de otra finalidad que explique la tenencia. En cualquiera de las dos situaciones es claro que de los hechos probados cabe inferir que en el presente caso la afirmación del elemento subjetivo del tipo penal se da sin discusión posible.

B.- Recurso de Teresa .-

SEGUNDO

El cuarto y quinto motivo de esta recurrente ha sido formalizado por los quebrantamientos de forma previstos en el art. 851.1º LECr consistentes en la falta de expresión clara y terminante de los hechos y en la introducción en los mismos de conceptos jurídicos que predeterminen el fallo. Básicamente la Defensa se refiere al color de la bolsa en la que se encontraba la cocaína, agregando a ello consideraciones sobre el carácter farragoso de la redacción. Con respecto a la introducción de conceptos jurídicos que predeterminan el fallo se hace referencia expresiones que se dice constan en los antecedentes de hecho, pero que, en verdad se encuentran en los Fundamentos Jurídicos.

Ambos motivos deben ser desestimados.

Ambos motivos carecen en forma manifiesta de fundamento y pueden ser desestimados con base en el art. 885.1º LECr. La cuestión del color de la bolsa no impide la comprensión del relato de hechos probados. En todo caso puede ser una cuestión de la prueba del hecho, pero, como tal no puede ser objeto de tratamiento en el marco del art. 851.1º LECr. Las manifestaciones del Tribunal, en las que expresa su falta de dudas no corresponden al capítulo de hechos probados, sino al los fundamentos jurídicos de la sentencia.

TERCERO

También los motivos primero y tercero se deben tratar conjuntamente. En el primero la Defensa impugna las consideraciones del Tribunal a quo sobre la prueba por estimar que el mismo no ha expuesto las razones que tuvo para considerar inveraces las manifestaciones de la acusada. En el tercero pone en duda que la acusada sea la persona que acompañaba al acusado Jose Enrique en ocasiones anteriores al episodio que fue objeto del proceso.

Ambos motivos deben ser desestimados.

También respecto de estos motivos es de aplicación el art. 885.1º LECr. En efecto: la Audiencia ha ponderado las afirmaciones de los acusados y de los Policías que declararon en el juicio oral y llegado a la conclusión que expuso. La Defensa no alega ninguna de las razones que le permitirían sostener en casación la impugnación del juicio del Tribunal a quo, que, analizado por esta Sala, ha sido formulado sin violentar ni reglas de la lógica ni máximas de la experiencia. Consecuentemente, no existe ninguna de las razones que hubieran permitido corregir la decisión de la Audiencia respecto de la prueba directa que se produjo en la causa.

También es irrelevante si en otras ocasiones la acusada era la compañera del acusado Jose Enrique , dado que ello no permite excluir que el día del hecho haya sido ella la que se encontraba en el lugar.

CUARTO

La cuestión de si la acusada era la persona que acompañaba el otro acusado en ocasiones anteriores constituye también la materia del tercer motivo del recurso, en el que se sostiene, además, que la recurrente ignoraba la existencia de la bolsa que contenía la droga.

El motivo debe ser desestimado.

Como ya hemos señalado, la recurrente estuvo en el momento en el que se produjo la intervención policial que aparece reflejada en el hecho probado. Si antes de esa oportunidad acompañaba o no al acusado Jose Enrique , es irrelevante, dado que el hecho objeto del proceso es sólo lo acontecido cuando la recurrente entregó a Domingo la bolsa que contenía la droga. Tal conducta es típica por sí misma, cualquiera haya sido la identidad de la personas que acompañaba a Jose Enrique en días anteriores.

En cuanto al error alegado, la Sala debe señalar que, si bien la recurrente sostuvo que ignoraba el contenido de la bolsa, la cuestión ha sido objeto del debate en el juicio y consiste en una cuestión de hecho ajena al recurso de casación.

C.- Recurso de Jose Enrique .-

QUINTO

También este recurrente se refiere a los quebrantamientos de forma del art. 851.1º LECr ya expuestos en el recurso anterior.

Ambos motivos deben ser desestimados.

Dada la similitud de los motivos formalizados, la Sala se remite a lo expuesto en el Fundamento Jurídico Segundo de esta sentencia.

SEXTO

También los motivos primero y segundo, en los que se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia y del art. 368 CP reiteran argumentaciones ya expuestas por los anteriores recurrentes. Por un lado se alega la falta de prueba de la participación del recurrente y por otro la no concurrencia del elemento subjetivo.

Ambos motivos deben ser desestimados.

Nuevamente, como se dijo, el recurso es la reiteración de consideraciones que mutatis mutandis ya han sido expuestas en el primero de los recursos tratados en esta sentencia. Consecuentemente, la Sala se remite al Fundamento Jurídico Primero de la misma.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuestos por los procesados Jose Enrique , Teresa y Domingo contra sentencia dictada el día 22 de diciembre de 2001 por la Audiencia Provincial de Granada, en causa seguida contra los mismos por un delito contra la salud pública.

Condenamos a los recurrentes al pago de las costas correspondientes a sus recursos.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Juan Saavedra Ruiz Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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