STS 1344/2005, 23 de Noviembre de 2005

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:2005:7534
Número de Recurso884/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1344/2005
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN DELGADO GARCIACARLOS GRANADOS PEREZPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORREGREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por el acusado Jose Miguel y al interpuesto por la acusación particular Dª. Milagros, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia, que condenó al citado acusado por delito de agresión sexual y dos faltas de lesiones; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Srs. anotados al margen, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados dichos recurrentes por los Procuradores D. José Ignacio de Noriega Arquer y D. Arturo Estebanez García, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Cuellar, instruyó sumario con el número 2/03, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Segovia, que con fecha treinta de junio de dos mil cuatro, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "De la prueba practicada en el acto del juicio oral resulta probado y así se declara que el procesado Jose Miguel, nacido el 4 de junio de 1980 y sin antecedentes penales, persona corpulenta, de una estatura aproximada de 1,85 y unos 95 Kg de peso, había mantenido una relación de noviazgo con Milagros, nacida el 5 de marzo de 1981 desde el año 2000 hasta el mes de marzo de 2002, en que si bien rompieron "oficialmente" esa relación, siguieron manteniendo entre ellos encuentros esporádicos. En el curso de sus relaciones, la actitud de Jose Miguel hacia Milagros era la de alternar conductas vejatorias e intimidatorias hacia ella con otras de afecto e incluso de victimismo, accediendo Milagros a continuar la relación así entablada, pese la conducta agresiva que el comportamiento celoso de Jose Miguel originaba frecuentemente; manteniendo incluso relaciones sexuales consentidas durante este período, la última de ellas en junio de 2003.- En el marco de esta relación, sobre el seis de abril de 2003, encontrándose ambos en el bar Tarot de Cuéllar, Jose Miguel pidió a Milagros que le acompañara fuera porque tenía que hablar, a lo que ella no accedió por lo que el acusado le propinó una patada en la pierna, que no consta le causase lesión alguna, saliendo fuera a esperarla. Una vez que Milagros salió del local, el procesado se acercó e insistió en hablar con ella, y tras amenazarla con montar un escándalo y golpearla en el estómago, consiguió que ésta accediese a ir con él en su coche hasta su casa, donde nuevamente le agredió con varios golpes que no consta le causasen lesión, así como con varios mordiscos, uno de los cuales le produjo un trauma facial con tumefacción de los labios, diagnosticado en el Hospital General de Segovia ese mismo día, y que no requirió de tratamiento médico o asistencia posterior a esa primera atención; llegando a sacar una escopeta de caza que el procesado guardaba legítimamente en su habitación, sin que hiciese uso de la misma en el curso de la agresión.- Posteriormente, en la madrugada del día 13 de septiembre de 2003, encontrándose en las fiestas patronales de Vallelado, localidad en la que reside Milagros, el procesado se encontró con ella en el bar-discoteca del pueblo, donde consiguió que Milagros saliese con él al exterior, dirigiéndose los dos a una calleja lateral y sin luz, donde ambos estuvieron durante unas tres horas, en el curso de las cuales el procesado llegó a morder a Milagros en la mejilla y en el labio interior, insultándola y amenazando con hundir su vida o contar a los padres de ella la relación que seguían manteniendo. Posteriormente a esta conducta el procesado y Milagros fueron juntos hasta el coche de éste, cruzando para ello el pueblo. Como consecuencia de esa agresión, Milagros sufrió una lesión equimótica en mejilla izquierda y erosión en la cara interna del labio inferior, no requiriendo para su curación de tratamiento médico o quirúrgico.- A lo largo de este día el procesado continuó realizando llamadas a Milagros, en el que insistía en que debían quedar para hablar, tildándola de falsa y de que le había hundido la vida y que tenían mucho que callar, refiriéndose con ello a la relación que seguían manteniendo, al parecer no aprobada por los padres de Milagros.- En la madrugada de día 14 de septiembre, domingo, y ante la insistencia de sus llamadas, el procesado consiguió que Milagros accediese a quedar con él, de forma que se vieron en el bar de la localidad, una vez terminados los encierros de ese día. En ese momento y tras manifestar Jose Miguel que había visto a sus padres y que deberían hablar con ellos, ambos se dirigieron al coche de Jose Miguel y se trasladaron a Cuellar, que dista nueve kilómetros, llevando a dos amigos de Jose Miguel. Llegados sobre las quince horas a esta villa y tras dejar a sus amigos, se dirigieron el domicilio de Jose Miguel, en el que vive con sus padres y hermana, los cuales estaban pasando el día en la romería del Henar. Una vez aparcado el coche en la calle subieron al piso, entrando en la habitación de Jose Miguel. Una vez en su interior y en un momento dado, el procesado expresó su intención de mantener relaciones sexuales completas con Milagros, que no se mostró conforme con ello, ante lo cual el procesado inició una conducta amenazante e intimidatoria, en la forma en que habitualmente se dirigía a ella en los momentos agresivos de la relación, insultándola y amenazándola con lesionarla, montar un escándalo y hundir su vida, llegando incluso a quitarle de forma violenta los pantalones y a pedir a Milagros que le acercase una funda que contenía en su interior una escopeta, la cual montó y con la que estuvo jugando, cargándola y descargándola e incluso apuntándose a sí mismo con ella, aunque en ningún momento la usó para amenazar directamente a Milagros. En esta situación y aprovechando un momento en el que el procesado salió de la habitación, Milagros, temiendo seriamente por su vida, intentó huir por la ventana de la misma, siendo descubierta por Jose Miguel cuando trataba de saltar por ella, pese a que se trataba de un segundo piso, llegando entonces el procesado a esgrimir un cuchillo, el cual no fue intervenido, si bien tampoco en este caso lo usó para amenazar directamente a Milagros. Esta situación se prolongó a lo largo de la tarde, sin que Milagros pudiese abandonar la habitación, que el procesado mantenía cerrada, con las persianas bajadas y con una única luz de neón de baja intensidad. Ante la situación en que se hallaba, la evidente superioridad física de Jose Miguel al ser Milagros de complexión delgada y su comportamiento violento ya comprobado por ésta, accedió a quitarse la ropa (había logrado volver a ponerse el pantalón) y tras varios intentos infructuosos ante la falta de colaboración de Milagros, finalmente tras tumbarla en la cama y separarle las piernas, el procesado consiguió penetrarla vaginalmente.- Posteriormente a estos hechos y por indicación del procesado, que continuaba sin dejarla salir de la habitación, Milagros llamó a la hermana de Jose Miguel, que se personó con su madre en el domicilio (ambas conocían la relación de éste y Milagros) sobre las diecinueve horas, llevando finalmente la hermana de Jose Miguel a Milagros a su domicilio en Vallelado; donde informó de los hechos a sus padres, los cuales la acompañaron a denunciarlos al cuartel de la Guardia Civil de Cuéllar y al Hospital General de la Seguridad Social de Segovia, donde no se le apreciaron lesiones en la zona vaginal ni en la parte inferior del cuerpo.- A consecuencia de estos hechos Milagros ha sido sometida a tratamiento psicológico en que se diagnosticó Trastorno Adaptativo Agudo con ansiedad. En la personalidad de Milagros destacan rasgos de ingenuidad, convencionalidad y de sumisión a la opinión de los demás.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos al procesado Jose Miguel, como autor responsable de un delito de agresión sexual y dos faltas de lesiones; a la pena, por el delito, de seis años de prisión, accesorias de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo y de derecho a la tenencia y porte de armas durante el tiempo de la condena, y a prohibición de aproximarse a la víctima y al lugar en que esta resida durante un plazo de cuatro años, y por las faltas a las penas de arresto de seis fines de semana por cada una de ellas. Le condenamos asimismo al pago de las costas procesales con inclusión de las 2/3 de las de la acusación particular, y a que indemnice a Milagros en la cuantía de 6.300 ¤.- Absolvemos al procesado del delito de agresión sexual del art. 178 CP imputado por la acusación particular, declarando de oficio 1/3 parte de las costas de dicha parte...".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por las representaciones del acusado Jose Miguel y de la acusación particular, Dª. Milagros, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Jose Miguel se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y el art. 5.4 de la LOPJ, vulneración del principio de presunción de inocencia, constitucionalmente recogido en el art. 24 de nuestra Carta Magna.- Nos proponemos demostrar que la sentencia recurrida, ha aplicado indebidamente los art. 178 y 179 del Código Penal, en relación con el art. 57 del mismo cuerpo legal, conculcando con ello el principio consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española al haber admitido como prueba de cargo suficiente la declaración de la denunciante sin tener en cuenta las cautelas necesarias que la prudencia jurisprudencial recomienda.- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la apreciación de la prueba.- Estimando que la única testifical de cargo carece de los requisitos objetivos necesarios para desvirtuar por si sola el Derecho del acusado a la presunción de inocencia, que como Derecho Fundamental consagra el art. 24 de la CE, se estima procede la estimación del recurso.- MOTIVO TERCERO.- Al amparo del motivo segundo del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la apreciación de la prueba-. MOTIVO CUARTO.- Al amparo del motivo segundo del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la apreciación de la prueba.-

    1. El recurso interpuesto por la representación de la acusación particular, Dª. Milagros, se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO UNICO.- Infracción de Ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la LECr, por haber existido error de hecho en la apreciación de la prueba basada en documentos.- Se solicita sea añadida la consideración de la existencia de agravante del art. 180.5º del Código Penal, condenando al acusado a la pena de trece años de prisión, accesorias y costas.-

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 8 de Noviembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Jose Miguel

PRIMERO

El inicial motivo de casación se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del principio de presunción de inocencia que consagra el artículo 24.2 de la Constitución.

Como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bién cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

En el supuesto enjuiciado existe como prueba esencial que evita la aplicación de ese principio presuntivo la declaración de la propia víctima efectuada en el acto del juicio oral con todas las garantías de publicidad y contradicción, que nos pone de manifiesto, en contra de la pretensión recurrente, que el acceso carnal efectuado por el acusado no fué consentido por la víctima. En tal declaración, dadas las circunstancias que rodearon al caso, no se aprecia ningún tipo de animadversión ni de finalidad espúria, siendo coherente, firme, sin contradicciones apreciables en lo que constituye el núcleo de los hechos que determinaron la condena del ahora recurrente.

Esta prueba ha quedado reafirmada y corroborada por las propias declaraciones sumariales del acusado cuando manifestó ante el Juez de Instrucción que la víctima trató en un momento dado de arrojarse desde la ventana a la calle distante un segundo piso, acción evasiva que fué impedida por él. Es cierto que estas manifestaciones las negó en el acto del juicio oral alegando que fueron incluidas en el acta por equivocación, negativa que no puede ser aceptada, como se dice en la sentencia, si tenemos en cuenta que los mismos fueron hechos ante el Juez competente y a presencia del Ministerio Fiscal, el Abogado de la defensa y el Secretario judicial, que dió fé cumplida del contenido de tal declaración.

Frente a ello también se alega que de los informes médicos emitidos, no se aprecia la existencia de ninguna lesión en los órganos genitales de la agredida ni en ningún lugar de su cuerpo cercano a los mismos, pero ello es inocuo, como se recoge en los propios hechos que se declaran probados, si tenemos en cuenta que para doblegar la voluntad de la acosada no se empleó ningún tipo de violencia física, sino que se hizo a través de insistentes y muy poderosas acciones intimidatorias.

Por todo ello es de apreciar que la Sala de instancia valoró la prueba existente con arreglo a la lógica y a las normas de la experiencia, dentro de la competencia que para ello le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, precepto que tiene su razón de ser en un principio tan importante como es el de inmediación.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

El correlativo tiene su sede en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Como ha venido reiterando la jurisprudencia a través de diversas sentencias (citamos como importantes las de 28 de noviembre de 2.003 y 20 de mayo de 2004), el requisito esencial que debe presidir este cauce casacional es el de que el documento o documentos en que trata de sustentarse el error "facti" consista en que tales documentos que le sirven de sostén evidencien por si solos el error de algún dato o elemento fáctico de la sentencia impugnada y ello "por su propio y literosuficiente valor demostrativo directo", es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir "a conjeturas o complejas argumentaciones" o, lo que es lo mismo, que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezcan como tal elementos fácticos en contradicción con aquello que el documento es capaz de acreditar por su propia condición y contenido.

Otro de los elementos imprescindibles para que esa prueba documental pueda tener efectividad respecto a cualquier pretendido error, es el de que el contenido del documento no esté contradicho por otras pruebas practicadas en los autos. Tampoco cabe darle valor cuando el documento señalado ya hubiera sido tenido en cuenta por el Tribunal sentenciador al describir los hechos acaecidos, pués de lo contrario nos hallaríamos ante una nueva y diferente valoración de la prueba documental de la hecha por la Sala de instancia, valoración que corresponde en todo caso a ésta, según lo establecido en el artículo 741 de la Ley Procesal.

En el supuesto enjuiciado se citan como documentos principales base del pretendido error los diversos informes periciales ginecológicos obrantes en autos demostrativos de que "no se evidencian lesiones genitales ni extragenitales".

Tales informes, sin embargo, no pueden servir de sostén al pretendido error de hecho, ya que fueron tenidos en cuenta por la Sala de instancia al describir en el "factum" lo sucedido, negando, como hemos indicado, la existencia de violencia física en la acción del sujeto activo de la acción, que se limitó a influir en el ánimo y en la voluntad de la víctima a través de amenazas intimidatorias de tal importancia que determinaron que accediera a realizar el acto sexual en contra de lo querido.

Se rechaza el motivo.

TERCERO

Se plantea también a través del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Esta vez trata de atacarse las afirmaciones contenidas en la narración de los hechos probados de que la víctima sufrió "Trastorno Adaptativo Agudo con ansiedad", empleándose como argumento defensivo, no que no fuera cierto ese diagnóstico en si mismo considerado, sino que se hizo únicamente por un perito psicólogo cuando, al tratarse de un procedimiento ordinario, debió realizarse por dos peritos, según se establece en los artículos 459 y siguientes de la Ley Procesal.

Con independencia de que ese defecto formal no puede por si solo evitar la realidad y veracidad de la prueba, hay que tener en cuenta que aunque se declarase nula y se borrase del "factum", en nada infringiría en la correcta calificación de los hechos realizada por el Tribunal "a quo".

Se desestima el motivo.

CUARTO

En el último de los alegados, también al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento por error de hecho en la apreciación de la prueba, se insiste en que en las relaciones sexuales mantenidas se ha de apreciar la existencia del consentimiento de la víctima.

En el motivo, que carece de verdadero desarrollo, no se citan documentos que puedan sostener el error de hecho, amén de que la voluntad forzada de la víctima ya ha sido objeto de estudio con anterioridad.

En realidad este motivo debió ser inadmitido "a límine" en fase de instrucción dada su falta de fundamento, según lo establecido en el artículo 885.1º de la Ley Rituaria.

Se rechaza el motivo.

RECURSO DE Milagros

UNICO.- Esta recurrente plantea un solo motivo con sede en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Se pretende demostrar que en la realización de los hechos el acusado hizo empleo de armas, concretamente de una escopeta, lo que debió determinar la aplicación del tipo agravado del artículo 180.5º del Código Penal.

Para rechazar tal pretensión basta decir lo siguiente: a) Las declaraciones de la víctima son pruebas de carácter personal que carecen de la naturaleza documental requerida para servir de vehículo al error de hecho. b) La diligencia de entrega de la escopeta, aparte de constituir más bién un acto jurídico documentado, no un documento, nada significa a efectos de la calificación jurídica, pués sólo nos muestra su existencia pero no que fuere empleada en la acción agresiva, es decir, carece de literosuficiencia. c) En este sentido hay que tener en cuenta que en la propia sentencia, tanto en los hechos como en los fundamentos de derecho, no se niega esa existencia material pero se explica, con razonamientos adecuados, que en ningún momento se empleó el arma para intimidar a la agredida.

Por lo brevemente expuesto, el motivo no puede prosperar.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por las representaciones del acusado Jose Miguel, y por la de la acusación particular, Dª. Milagros, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia, de fecha treinta de junio de dos mil cuatro, en causa seguida contra el citado acusado por delito de agresión sexual.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida de los depósitos si lo constituyeron en su día a los que se les dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Carlos Granados Pérez Perfecto Andrés Ibáñez Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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