STS 624/2010, 25 de Junio de 2010

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2010:3876
Número de Recurso11458/2009
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución624/2010
Fecha de Resolución25 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil diez.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende interpuesto por Juan Antonio, representado por el Procurador Sra Doña Maria Eugenia De Francisco Ferreras, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de las Palmas, de fecha 23 de Julio de 2009, en el rollo de Sala nº 25/09, Procedimiento abreviado nº 4/09, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Telde, que condenó al recurrente por los delitos de detención ilegal en grado de tentativa, tenencia ilicita de armas y hurto de uso de vehiculo de motor, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la deliberación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, quién expresa el parecer de la Sala. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Telde, instruyó procedimiento abreviado nº 4/09, contra Juan

Antonio, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas, que con fecha 23 de Julio de 2009, dictó sentencia en el Rollo de Sala nº 25/09, que contiene los siguientes hechos probados:

" PRIMERO.- Probado y así se declara que el acusado Juan Antonio, mayor de edad, y condenado ejecutoriamente por un delito de abusos sexuales en la persona de su hija a la pena de 20 meses de prisión en virtud de sentencia firme de fecha 20 de septiembre de 2007, sobre las 23,30 horas del día 8 de abril de 2007, el acusado se dirigió a la calle Primero de Mayo de la localidad de Telde conduciendo una forgoneta de su propiedad, donde se encontraba en una cabina hablando por teléfono doña Montserrat, nacida en el 81, parando el acusado en doble fila la furgoneta blanca que conducía, bajándose de la misma y agarrando a Montserrat por la rebeca la llevó hasta la puerta del furgón, a la vez que le decía "callate zorra". Fué tal la fuerza que empleó el acusado que le rompió a Montserrat tanto la camiseta como el sujetador, así como la cremallera de la rebeca. Montserrat puso su pie en la puerta del copiloto para hacer fuerza y que no la metiera dentro, levantándose incluso la suela del zapato en el forcejeo. Al romperse la ropa logró zajarse del acusado y echó a correr, ante lo cual el acusado se metió en la furgoneta y se fué.

Montserrat ha renunciado a cualquier indemnización que pudiere corresponderle por estos hechos. Montserrat reconoció al acusado cuando lo vio por televisión y después en rueda de reconocimiento ante el Juez de instrucción, así como en la propia vista oral.

SEGUNDO

Igualmente, tras las pruebas practicadas en el juicio oral, se ha acreditado que, sobre las 18,45 del día 4 de enero de 2008, el acusado Juan Antonio, se dirigió a la calle Madreselva de la localidad de Telde conduciendo una furgoneta blanca de su propiedad, donde se encontraba la menor de 11 años de edad, Fátima que iba a casa de una amiga. Una vez allí, le preguntó a la menor si sabía como se iba a la plaza la Garita, indicándole la menor el camino, diciendo el acusado que le daba 5 euros si lo acompañaba porque no conocía la zona, negándose Fátima . Entonces el acusado se bajó de la furgoneta y la agarró del cuello, diciéndole "vas a hacer lo que yo te diga", mientras la llevaba contra su voluntad hacia la puerta de la misma, con ánimo de introducirla en ella al tiempo que la amenazaba para doblegar su voluntad diciendo a la menor que no hiciese nada, que tenía un cuchillo en el interior de la furgoneta. La niña empezó a gritar, por lo que el acusado le puso la mano en el cuello tapándole la boca, sin poder conseguir su propósito, porque ante los gritos de la menor, salió la madre de su amiga gritando: " Fátima, Fátima, Fátima ", y el acusado la soltó y la menor salió corriendo.

A Fátima le mostraron álbumes de fotos y reconoció al acusado que fue detenido días depues.

Fátima sufrió lesiones consistentes en contusión cervical herida contusa en región cervical que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y siete días de curación, por las que sus representantes legales reclaman.

TERCERO

De lo actuado en la vista oral no se ha acreditado que el acusado Juan Antonio, en horas de la tarde del día 4 de abril de 2007, circulara con su vehículo por la G-243 de la localidad de Arucas y se encontrara a la menor de 16 años de edad Carolina y que con ánimo de coartar su libertad, la insistiera para que subiera en su vehículo, siguiéndola y ante la negativa de ésta se bajara del vehículo y corriera detrás de ella, sin alcanzarla, hechos por los que ha sido acusado por el Ministerio Fiscal.

CUARTO

En la CALLE000 NUM000 NUM001 de la localidad de Telde, domicilio propiedad del acusado, donde se encuentra el crematorio de animales domésticos llamado Hydee sito en Poligono de Salinetas, los Agentes de la Policia Nacional entraron en el mismo con la correspondiente autorización judicial mediante auto debidamente motivado, hallaron una pistola semiautomatica con la inscripción 2FN, modelo 315 AUT, KAL, 6,35, Made in Italy", manipulada, que tuvo su origen en una pistola detonadora, con 24 cartuchos troquelados en su base y totalmente capacitada para el disparo de cartuchos armados con bala. La pistola sufrió manipulaciones tendentes a su modificación consistentes en sustitución de su cañón interno por otro estriado, así como ocultación del troquel relativo a su fabricante BBM (Bruni) por "FN" ya aludido, así como el troquel del calibre original (8 mm Knail) por superposición del troquel 635, correspondiente al cartucho 6,35 Browning. El arma, inicialmente de fogueo, tras las manipulaciones realizadas, se encontraba capacitada para el disparo de cartuchos con bala, es decir, funcionaba como un arma real.

QUINTO

Sobre las 21,00 horas del día 8 de enero de 2008, y durante varios meses con anterioridad, el acusado con ánimo de beneficiarse de forma ilicita, con el fin de utilizarlo temporalmente y sin el consentimiento de su propietario Don Nicolas, conducía el vehículo Opel Combo ....-VQX, de valor venal superior a 400 euros por la CALLE000 de la localidad de Telde, al cual había accedido de forma desconocida y sin empleo de fuerza alguna. Don Nicolas denunció la sustración del mismo el día 7 de Julio de 2007. El perjudicado reclama los daños producidos en su vehículo que ascienden a 760,82 euros".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " Que debemos condenar y condenamos a Juan Antonio como autor criminalmente responsable de un delito ya definido de detención ilegal en grado de tentativa en la persona de Fátima, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Se prohibe al acusado durante CUATRO AÑOS acercarse a la victima Fátima, en cualquier lugar en que se encuentre, a su domicilio, al colegio o a cualquier otro que sea frecuentado por ella.

    El acusado deberá indemnizar en concepto de responsabilidad civil a los representantes legales de Fátima la cantidad de 3.000 euros por los daños morales causados, y en la cantidad de 210 euros por las lesiones causadas, con aplicación de lo dipsuesto en el art. 576 de la LEC .

    Que debemos condenar y condenamos a Juan Antonio como autor criminalmente responsable de un delito ya definido de detención ilegal en grado de tentativa en la persona de Montserrat, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Se prohibe al acusado durante CUATRO AÑOS acercarse a la victima Montserrat, en cualquier lugar en que se encuentre, a su domicilio, al centro de estudios o a cualquier otro que sea frecuentado por ella. Que debemos condenar y condenamos a Juan Antonio, como autor criminalmente responsable de un delito ya definido de tenencia ilicita de armas, sin la concurrencia de circunstancias mnodificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS DE PRISION, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Que debemos condenar y condenamos a Juan Antonio como autor criminalmente responsable de un delito ya definido de hurto de uso de vehiculo a motor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOCE MESES DE PRISION E inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    El perjudicado Nicolas ha reclamado los daños de su vehículo Opel ....-VQX, que utilizó el acusado durante meses y que ascienden a la cantidad de 760,82 euros, y que deberá abonar el acusado.

    Se le condena igualmente al abono de las costas procesales del procedimiento.

    Debemos absolver y absolvemos por falta de pruebas, al acusado Juan Antonio, del delito de coacciones sobre la menor Carolina, por el que ha sido acusado por el Ministerio Fiscal.

    Recabese del instructor la pieza de responsabilidad civil concluida con arreglo a derecho.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de ella por esta causa".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por Juan Antonio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación procesal de Juan Antonio, basó su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Organica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 24.2 de la Constitución española.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Organica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución española.

TERCERO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relacion con los artículos 300, 17 y 18 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los articulos 563 y 564.2 .1 del Código Penal .

CINCO.- Al amparo de los artículos 5.4 Ley Organica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relacion con los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitucion Española.

SEIS.- Al amparo del artículo 849.1 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, en relacion con los artículos 563 y 564 del Código Penal .

SIETE.- Al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relacion con los artículos 243,3 y 66 del Código Penal .

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala lo admitió a tramite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, esta se celebró el día 17 de junio de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso se refiere al hecho que perjudicó a Montserrat (hecho

probado primero) y se basa en el art. 24. 2 CE . La Defensa censura el juicio sobre la prueba mendiante el cual el Tribunal a quo llegó a la convicción que sostiene su decisión condenatoria. Se basa especialmente en las declaraciones en las que la perjudicada, durante la instrucción, describió al acusado como un hombre alto de 1,80 mts de estatura, de constitución atlética, con pelo semicorto castaño y tez morena (cita el fº 433). Asimismo, señala la Defensa que inicialmente el reconocimiento fotográfico realizado en la Comisaría fue negativo y que el juicio oral se celebró tras juicios paralelos en la televisión y en los medios de comunicación y que la perjudicada no acudió al juicio hasta que fue conducida por la fuerza pública. Señala finalmente algunos cambios de detalles en las declaraciones y que el reconocimiento del acusado en el juicio oral tuvo lugar después de haber sido éste exhibido en televisión.

El motivo debe ser estimado .

1 . El Tribunal de instancia expuso las razones de su convicción en el Fº Jº tercero de la sentencia, donde afirma que las manifestaciones de la denunciante son "verosímiles y se corroboran por el reconocimiento en rueda practicado, el informe pericial psicológico, que concluye estimando su fiabilidad o la utilización de la furgoneta blanca por el autor de los hechos, como blanca es la que poseía y conducía el acusado. Entendemos -continúa el Tribunal- que la marca de la furgoneta no es relevante, pues como aclara la perjudicada, [ella] no aseguró que fuera una Toyota, sino que creía que era esa marca". La Audiencia dice no abrigar duda alguna, tras oir su testimonio, que el reconocimiento del acusado por la denunciante luego de haberlo visto en la televisión, "no invalida per se la validez de la prueba" y que "en todo caso será una cuestión de valoraciónde la misma". Asimismo la Audiencia rechaza las manifestaciones del acusado porque éste posee una furgoneta blanca, el informe psicológico sostiene la versión de la perjudicada y el testimonio de ésta "ha sido inalterado a lo largo del procedimiento".

2 . No es posible a la Sala comprobar los errores de descripción en los que puede haber incurrido la testigo y perjudicada y que constituyen el fundamento del motivo. Los DVD que se encuentran en la causa y que han podido ser reproducidos no permiten comprobar las características físicas del recurrente. La Audiencia no ha proporcionado una descripción del acusado y la Defensa tampoco indica dónde es posible comprobarla. No obstante hemos podido comprobar que en el acta del juicio la testigo Carolina (fº 129 del rollo de la Audiencia) dijo que "no era muy alto, gordito y moreno", mientras la testigo Montserrat (fº131) dijo que "medía 1.80". En la sentencia se considera que la declaración de la testigo Carolina tiene varias contradicciones, reseñadas en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, pero entre las que no se hace ninguna referencia la descripción del autor, no obstante que el Tribunal tuvo que haberlas percibido.

3 . El Tribunal de instancia, por otra parte, considera que las manifestaciones de la perjudicada "son verosímiles y se corroboran por (...) el informe pericial psicológico que concluye estimando su fiabilidad". Este informe se encuentra al fº 1416/1421 y coincide totalmente con el realizado respecto de la perjudicada Carolina, cuyo testimonio, sin embargo, no se consideró creíble, prácticamente sobre las mismas bases que se entendió corroborado el otro testimonio. En efecto, ambas declarantes equivocaron la marca del vehículo, aunque coincidieron en el color del mismo. Pero, la Audiencia entendió que el error de la testigo Carolina sobre el número de la matrícula privaba de credibilidad a su declaración, aunque no creyó relevante a los mismos efectos que la testigo Montserrat no haya proporcionado ningún número de matrícula.

4. La analogía de las manifestaciones de las testigos y la diferencia de criterio con la que la Audiencia consideró compensados los errores ciertamente similares en los que ambas testigos han incurrido hacen su razonamiento censurable jurídicamente e incompatible con el derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso se refiere a la detención ilegal en perjuicio de Fátima . También en este punto el recurrente impugna el razonamiento sobre cuya base el Tribunal de instancia dio crédito a la declaración de la perjudicada. Nuevamente sostiene el recurrente que tampoco la descrición física realizada por la testigo Fátima coincide con sus caraterísticas corporales. Cuestiona los reconocimientos porque son posteriores a la difusión televisiva de las imágenes del acusado en un clima de "alarma social", dice, reconocido incluso en la sentencia. "Por ello -concluye- se considera que si en efecto se reconoce a una persona en rueda fotográfica en comisaría, pero después, una vez detenido se comprueba que las características físicas no coinciden (...) la menor pudo verse compelida a seguir adelante en contra del acusado".

El motivo debe ser desestimado .

La menor describió al imputado en la declaración que prestó en Comisaría junto con su madre el 5 de enero de 2008, afirmando que era "moreno, de 1.70 aproximadamente, de unos 35 años, de piel morena, con una camiseta roja y unos pantalones vaqueros azules y playeras negras(ver. fº 1). En esa misma diligencia realizó el reconocimiento fotográfico. La Sala, en uso de las facultades que le acuerda el art. 899 LECr . ha podido comprobar que las noticias periodísticas de la detención del acusado se difundieron a partir de la detención del mismo en diversos periódicos locales que se encuentran al fº 1200/1212 de fecha posterior al reconocimiento (10 de enero). También los programas de televisión, que esta Sala ha podido ver, son posteriores a la detención. Ni en los programas, ni en los periódicos que que obran en la causa es posible ver con claridad una imagen del recurrente.

Consecuentemente no es posible sostener en este caso que el reconocimiento fotográfico realizado en la Policía en presencia de su madre puede haber estado influido por la difusión de la imagen de acusado en los medios de comunicación.

TERCERO

El cuarto y el sexto constituyen un único motivo y deben ser tratados conjuntamente, pues se refieren al delito de tenencia de armas. La Defensa entiende que no debió ser aplicado el tipo agravado del art. 564.2.3º CP, dado que "no basta que el arma haya sido transformada o modificada, sino que es preciso que el el acusado lo conociese (STS 763/2005 ). . Considera, además que es de aplicación el art. 565 CP, dado que el acusado carecía de munición y en la sentencia se afirma que no se ha "acreditado con qué finalidad quería quedarse con el arma (Fº Jº séptimo, 4º párrafo)

El motivo debe ser parcialmente estimado .

Con razón sostiene la representante del Ministerio Fiscal que, tratándose de la acción de haber modificado un arma de fuego por sustitución del cañón, el hecho debe ser subsumido bajo el tipo del art. 563 CP .

Por el contrario, no cabe aplicar en este caso la atenuación de la pena por la comprobada falta de intención del uso del arma, toda vez que el acusado demuestra un tendencia a comportamientos violentos que hacen especialmente peligrosa la tenencia en su poder de armas de fuego.

QUINTO

El quinto motivo del recurso carece de autonomía. Desde la perspectiva del art. 24.1 CE el recurrente considera que las decisiones respecto de la valoración de la prueba testifical por parte del Tribunal a quo carece de la motivación exigida por el derecho a la tutela judicial efectiva.

El motivo debe ser desestimado .

La cuestión planteada, en todo caso, ya ha sido resuelta en los fundamentos jurídicos primero a tercero de esta sentencia.

SEXTO

En el séptimo motivo del recurso se alega la infracción del art. 244.3 en relación al art. 66 CP, pues el Tribunal ha considerado como factor de la individualización de la pena el tiempo que el recurrente ha utilizado el vehículo ajeno, lo que determina la desproporcionalidad de la pena impuesta, pues, a su juicio, dicha circunstancia nada tiene que ver con las circunstancias personales del delincuente y la gravedad del hecho.

El motivo debe ser desestimado .

Es sabido que, cualquiera sea la significación que se le atribuya para la tipicidad (teorías de la sustancia y del valor en el delito de hurto), lo cierto es que en el ámbito de la individualización de la pena, son circunstancias adecuadas para la valoración del hecho tanto la sustracción del objeto (la sustancia), como la sustracción del valor por el uso prolongado de la cosa sustraida, en el caso un vehiculo de motor. En efecto, la pérdida de valor por el uso también debe ser computada a los efectos de la determinación de la gravedad del hecho, dado que incrementa el perjuicio sufrido por el sujeto pasivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por quebrantamieno de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por Juan Antonio, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de las Palmas, de fecha 23 de julio de 2009, en el rollo de Sala nº 25/09, Procedimiento abreviado nº 4/09 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Telde, con estimación del primer motivo y estimación parcial de los motivos cuarto y sexto de su recurso, y desestimando los restantes motivos, y en su virtud, casamos y anulamos dicha Sentencia en los extremos que afecten a dichos motivos, declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Comuniquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia Mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa remitida. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andres Martinez Arrieta D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Luciano Varela Castro D. Enrique Bacigalupo Zapater

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil diez.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Telde,se instruyó Procedimiento Abreviado nº 4/09, contra Juan Antonio, en cuya causa se dictó Sentencia por la Audiencia Provincial de las Palmas con fecha 23 de Julio de 2009, Rollo de sala nº 25/09, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos Sres expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO .- Se dan por reproducidos los de la primera sentencia, excluyendo del hecho probado las

acciones que se imputaron al acusado como realizadas contra Fátima .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Se dan por reproducidos los de la primera sentencia.

  1. FALLO Manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia de la Audiencia provincial de Las

Palmas, de 23 de julio de 2009, 1 ) debemos absolver y absolvemos a Juan Antonio del delito de tentativa de de detención ilegal en la persona de Montserrat . 2) Debemos condenar y condenamos al mismo por el delito de tenencia ilícita de armas a la pena de UN AÑO y SEIS MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragi pasivo durante el tiempo de la condena.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andres Martinez Arrieta D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Luciano Varela Castro D. Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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