STS 709/2007, 23 de Julio de 2007

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2007:5415
Número de Recurso10233/2007
Número de Resolución709/2007
Fecha de Resolución23 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil siete.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Cristobal contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Primera, de fecha 14 de diciembre de 2006. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el recurrente representado por el procurador Sr. Simón Jacinto. Ha sido ponente el magistrado D. Siro García Pérez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 4 de Denia instruyó sumario 11/2006, por delito de agresión sexual contra Cristobal y, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante cuya Sección Primera dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 2006 con los siguientes hechos probados: "Sobre las 22,30 horas del día 17 de enero de 2005, con ocasión de hallarse hablando por teléfono en una cabina sita en la proximidades del supermercado Elbimarkel de la localidad de Benitachel, Flora, natural de Ecuador, que había llegado al lugar con su automóvil en compañía de su hijo de cinco años de edad, y al que había dejado durmiendo en el mismo, se aproximó al lugar el procesado Cristobal, holandés, mayor de edad y sin antecedentes penales en España, conduciendo su automóvil Mazda, matrícula ....-KCT, que aparcó tras el vehículo de la citada Flora .- Al terminar ésta su llamada, el procesado se aproximó a la misma, portando un cuchillo de trece centímetros de hoja, con el que tras, colocárselo en la espalda, al tiempo que le agarraba por el cuello, la obligó a introducirse en su vehículo, arrancando el mismo y alejándose del lugar, dirigiéndose a otro distinto un kilómetro aproximadamente, cuyas características topográficas no consta indubitadamente.- Al llegar al mismo y detenerse el vehículo, manteniendo tal arma, comenzó a tocarla, al tiempo que se despojaba de su ropa y cogiéndola de la cabeza la forzó a practicarle una felación, intentando introducirle el pene en la boca, a lo que la víctima se resistió y tras mantener un forcejeo prolongado en el tiempo para conseguir su propósito, cesó en el mismo ante la negativa y resistencia Flora .- A continuación la conminó a despojarse de la ropa penetrándola vaginalmente, con su órgano sexual.- Tras ello la condujo nuevamente al lugar donde se hallaba su coche, dejándola en el mismo.- A consecuencia de los hechos Flora presenta un síndrome de estrés postraumático, determinante de un estado de ansiedad y sentimiento de culpabilidad y vergüenza habiendo dejado su actividad laboral en Benitachel, rota su relación sentimental y mudada su residencia y domicilio."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos al acusado en esta causa, Cristobal como autor responsable de un delito de agresión sexual con la concurrencia de la reparación del daño como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión, inhabilitación absoluta por igual tiempo y prohibición de comunicación y aproximación a la víctima a distancia inferior a 500 metros por 7 años, y al pago de las costas así como a indemnizar a la perjudicada en la suma de 11.250 euros.- Abonamos a dicho procesado todo el tiempo de privación de libertad que hubiera podido sufrir por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso. 4.- La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Quebrantamiento de forma, con apoyo procesal en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por resultar manifiesta contradicción en los hechos que se declaran probados en la sentencia.- Segundo. Infracción de precepto constitucional, por error en la apreciación de la prueba incurriéndose en vulneración del principio de presunción de inocencia declarado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.- Tercero. Infracción de ley, con base en el artículo 849.2º de la ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la valoración de la prueba.- Cuarto. Infracción de ley, con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 21.5ª del Código Penal .

  4. - Instruido el Ministerio fiscal solicitó su inadmisión y subsidiariamente su desestimación; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 9 de julio de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El motivo primero ha sido deducido al amparo del art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr ), por manifiesta contradicción entre los hechos que se declaran probados.

    Aduce el recurrente que la contradicción se halla dentro del párrafo "y cogiéndola de la cabeza la forzó a practicarle una felación, intentando introducirle el pene en la boca, a lo que la víctima se resistió, y, tras mantener un forcejeo prolongado en el tiempo para conseguir su propósito, cesó en el mismo ante la negativa y resistencia Flora ."

    Pero es al leer el conjunto del párrafo cuando, cualquiera sea la calidad gramatical de la redacción, se concluye que lo que se está exponiendo es que, a pesar de la fuerza empleada para conseguir la felación, el acusado no alcanzó entonces su propósito.

    Lo que no es admisible en el cauce de este motivo es plantear contradicción, como también pretende el recurrente, entre lo declarado probado y lo expuesto en los fundamentos de Derecho. La contradicción ha de ser interna; véanse sentencias de 28.10.2005 y 10.10.2005, TS.

  2. - En el segundo motivo, al amparo de los arts. 852 LECr y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) se denuncia error en la apreciación de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la Constitución (CE ).

    No se ajusta el motivo al estricto fundamento del art. 849.2º de la LECr, de manera que lo que hay ahora que tratar es si se ha respetado la presunción de inocencia, cuyo control en la casación se extiende a: si se ha practicado prueba incriminatoria mediante medios obtenidos y aportados al proceso sin infracción de normas constitucionales u ordinarias, y si en el curso ilativo de las inferencias, que ha de ser expuesto, no aparecen quebrantadas pautas derivadas de la experiencia general, normas de la lógica o principios o reglas de otra ciencia. Véanse sentencias 3.7.2000 y 7.11.1997, TS.

    La Audiencia parte de la declaración de Flora que evalúa siguiendo los criterios facilitados por la jurisprudencia -sentencias de 6.6.2002 y 24.7.2000, TS- como guía para la valoración del testimonio de la víctima.

    1. Ausencia de móviles espurios; pues Flora no había tenido trato previo con Cristobal .

    2. Prontitud y persistencia. Flora denunció a la jornada siguiente los hechos y ha mantenido su versión en las sucesivas declaraciones, con algunas dudas no decisivas.

    3. Existencia de corroboraciones periféricas, cuales el hallazgo acreditado pericialmente de semen perteneciente a Cristobal en la ropa íntima de Flora, y al hallazgo (acreditado mediante declaraciones en el juicio de miembros de la Guardia Civil, que ratificaron el atestado) en el coche de Cristobal del puñal al que se había referido Flora .

    A lo que ha de añadirse el informe de la médico forense, quien reconoció a Flora en la siguiente jornada, sobre que presentaba una afectación compatible con un síndrome de estrés postraumático; y el informe de los sicólogos forenses acerca de que el relato de Flora se considera ajustado a una posible realidad. Dictámenes ratificados en el juicio.

  3. - Objeta el recurrente que: a) Respecto al puñal, no coincide su forma con lo descrito inicialmente por la víctima, "empuñadura en forma de V"; y que si bien ulteriormente manifestó que "lo que quiso decir es que la hoja del arma era en forma de V acabada en punta", ello no tiene sentido, dice el recurrente, porque todos los puñales del mundo termina en punta; y además a la víctima sólo le fue exhibido el hallado en el coche.

    Mas tengamos en cuenta que la fotografía del puñal muestra que su empuñadura no se aleja de la forma de uve; y que, además, Flora explica que no llegó a verla por tenerla tapada su agresor con la mano. Y el que sólo se exhibiera para el reconocimiento un arma, debilitará la fuerza acreditativa de esa diligencia, pero no hay razón para que la anule.

    1. Respecto a la presencia de semen en la ropa íntima de Flora, mantiene el recurrente que ello es irrelevante porque se reconoce por Cristobal que hubo relación sexual si bien fue consentida.

      Mas tal consentimiento no lo desprende el Tribunal del resto de las pruebas, sino precisamente lo contrario. Y, conviene recordar ahora las muy distintas versiones dadas por Cristobal : 1) ante la Guardia Civil, el 18.1.2005, a las 17 horas, dijo que llegó a su casa hacia las 21,30 o las 22 horas y no salió más, 2) ante el Juzgado, el 21.1.2005, que él y Flora, a la que había visto dos veces con anterioridad y una de ellas habían hablado, se tocaron y abrazaron aquella noche, de acuerdo, 3) en el juicio, el 28.11.2006, que aquella noche él y Flora, con quien había hablado ocho o cinco veces, se tocaron, se besaron y ella le hizo una felación.

    2. La inexistencia, según el informe del médico forense, de lesión alguna a nivel genital o extragenital; y la inexistencia de desgarros en la ropa.

      Pero ello es compatible con la versión de la víctima, si tenemos en cuenta el amedrentamiento con un puñal, al que Flora se refirió desde su primera declaración.

  4. - Además, respecto al específico contenido sexual de las relaciones entre Cristobal y Flora, el recurso pone de relieve las fluctuaciones en las manifestaciones de ella. Mas ella:

    Ante la Guardia Civil (a las 20,21 horas del 18.1.2005) dijo que había chupado el miembro al denunciado y que éste le había penetrado con su miembro en la vagina.

    En el Juzgado, el 18.1.2005, se ratificó en la denuncia. Y, el mismo día, dijo que llegó a rozarle la boca con el pene, que quería metérselo, pero ella no abrió la boca, que él le introdujo el pene aunque tenía la menstruación.

    En el juicio, manifestó la denunciante que el denunciado le obligó a que le chupara, luego hubo penetración. No le chupó el miembro.

    A ello debemos añadir que, según declaraciones de la Médico-Forense que le asistió el 18.1.2005, Flora le relató sexo oral y vaginal. De la médico que le asistió el 18.1.2005, a las 16 horas: Flora refirió sexo oral. De la sicólogo forense que había emitido informe el 9.1.2006: Flora le narró que él le dijo que se la chupara pero ella se resistió y no llegó a practicarle felación, que él llegó a introducirle el pene en la vagina. Todas las cuales declararon en el juicio, viéndolas y oyéndolas el Tribunal.

    También se aduce en el recurso que: a) la amiga de Flora, a la que ésta llamó telefónicamente inmediatamente después del hecho y a cuya casa llegó la denunciante poco después, ha declarado siempre que Flora no le narró relación sexual; y b) que el Policía Local, que se presentó en aquella casa un cuarto de hora más tarde, avisado por la amiga, siempre ha declarado que Flora no le dijo que hubiera sido agredida sexualmente.

    Mas Flora explica que entonces no podía hablar, porque estaba aterrorizada, y que después denunció lo sucedido tras comunicarse con un miembro de la Guardia Civil a quien preguntó qué podía hacer. El Tribunal ha contado con la inmediación para evaluar la credibilidad de la denunciante, atendiendo asimismo a la manifiesta mendacidad de Cristobal .

    No hay razón para apartarse del criterio de la Audiencia acerca de que la presunción de inocencia quede enervada.

  5. - El tercer motivo de casación ha sido deducido al amparo del artículo 849.2º LECr, por haberse omitido en el factum la referencia a que el 22.11.2006 mandatarios de acusado procedieron a consignar

    34.743 euros en concepto de reparación del daño, intereses y gastos en la cuenta bancaria de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Alicante. Y se cita como elemento de contraste el siguiente resguardo bancario: "Fecha: 22/11/2006.- Juzgado o Tribunal: Sección primera Audiencia Provincial.- Localidad: Alicante:- Persona que efectúa el ingreso: Cristobal .- Concepto: reparación daño, intereses y gastos para hipotética sentencia condenatoria. Sin conformidad con los hechos imputados.- Importe: 4.743 euros."

    Pero, aunque en el antecedente cuarto de la sentencia no aparezca recogido el contenido de ese documento, sí ha sido tomado en cuenta dentro del fundamento jurídico quinto y en el fallo para apreciar la circunstancia atenuante de reparación del daño (luego veremos si acertadamente como no muy cualificada); y la jurisprudencia señala, como uno de los requisitos para poder apreciar el motivo que nos ocupa, que la equivocación, por contradicción o por omisión, sea relevante para el fallo; véanse sentencias de 31.10.2001 y 16.1.2006, TS.

  6. - En el cuarto motivo, al amparo del art. 849.1º LECr, es denunciada la infracción del art. 21.5ª del Código penal, al no haber sido apreciada como muy cualificada la circunstancia atenuante de reparación del daño.

    En su escrito de acusación, fechado el 22.6.2006, el Ministerio Fiscal había interesado que el acusado indemnizara a Flora en 4.000 euros, con los intereses legales, por los daños morales causados.

    Señalado el comienzo de las sesiones del juicio oral para el 28.11.2006, el procurador de Cristobal presentó escrito, en 23.11.2006, aportando el resguardo más arriba citado y desglosando las cantidades en

    4.000 euros de responsabilidad civil solicitada por el Ministerio Fiscal, 443,18 euros de intereses, 300 euros, por gastos de desplazamiento de testigos. Añadía que la cantidad debería ser inmediatamente entregada a la denunciante, remitiéndose, en cuanto a la procedencia de su pago, a lo que resultare de sentencia; y hacía constar que la consignación lo era a los únicos efectos del art. 21.5ª CP, sin que implicara reconocimiento de los hechos o culpa alguna del procesado.

    En sus conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal elevó la petición de indemnización a doce mil euros, por las secuelas y seis mil euros, por el daño moral.

    La sentencia fijó 7.256 euros por las secuelas, y 4.000 euros, por los daños morales.

    La atenuante responde a razón de política criminal: fomentar el comportamiento consistente en la reparación del daño, o a disminuir sus efectos, con lo que se atiende por el Estado a satisfacer la función de tutela a las víctimas; aparte de que la conducta reparadora pueda ser síntoma de rehabilitación: un "actus contrarius", un retorno del autor al orden jurídico. Véanse sentencias de 17.1.2005 y 29.4.2005, TS. Y, en caso de reparación parcial, habrá de tenerse en cuenta su "ratio" en relación con la totalidad del daño y también las posibilidades del responsable penal.

  7. - Aparte de que la cuantía de la reparación no llegue a la mitad de la fijada, no aparece que la intensidad del esfuerzo para realizar la consignación, en relación con la situación económica del acusado (empleado de su padre en un estudio de la casa del cual reside) haya de considerarse como tal alta como para concluir que exceda de la normalmente prevista por la circunstancia 5ª del art. 21 CP ; y, en consecuencia, no hubo base acreditada para apreciar la atenuante como muy cualificada y aplicar la regla 2ª del art. 66 CP .

  8. - Desestimados todos los motivos, procede, con arreglo al art. 901 LECr, declarar no haber lugar al recurso e imponer al recurrente las costas del recurso y la pérdida del depósito.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que, por vulneración constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley, ha interpuesto Cristobal contra la sentencia dictada, el 14.12.2006, por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Primera, en proceso por agresión sexual. Se imponen al recurrente las costas del recurso y la pérdida del depósito constituido.

Comuníquese esta sentencia al tribunal de instancia, con devolución de los antecedente remitidos a esta sala para resolución del recurso, solicitando acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo. Notifíquese.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Juan Saavedra Ruiz Francisco Monterde Ferrer

Siro García Pérez

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Siro Francisco García Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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