SAP Alicante 5/2021, 14 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5/2021
Fecha14 Enero 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20

FAX.-965.169.822

NIG: 03014-43-2-2018-0010775

Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000812/2020- APELACIONES - JU - Dimana del Juicio Oral Nº 000071/2019

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE ALICANTE

Apelante: Amador

Letrado: LAUREANO MIGUEL DEL CASTILLO GOMEZ-CAMBRONERO

Procurador: JOSE MARIA MANJON SANCHEZ

SENTENCIA Nº 5/2021

Iltmos. Sres.:

D. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS.

Dª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ

D. JOSE LUIS DE LA FUENTE YANES

En Alicante a catorce de enero de dos mil veintiuno.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 13/03/2020 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº 000071/2019, dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 1078/2018 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Alicante. Habiendo actuado como parte apelante Amador ; representado por el/la Procurador D./Dª. MANJON SANCHEZ, JOSE MARIA y asistido por el/la Letrado/a D./Dª. LAUREANO MIGUEL DEL CASTILLO GOMEZ-CAMBRONERO y el MINISTERIO FISCAL (E. TERRACHET LAZCANO).

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "El día 17 de junio de 2018, sobre las 05:00 horas, Amador, en la CALLE000, de Alicante, comenzó a seguir a Natalia (nacida el día NUM000 de 1993), y a quien se dirigió con palabras ininteligibles, hasta que, pasado el

Hotel DIRECCION000, con la intención de satisfacer sus más reprobables instintos sexuales, y sin contar el consentimiento de Natalia, se abalanzó sobre ella y comenzó a manosearla, tocando por encima de la ropa sus pechos, piernas y el trasero. Natalia consiguió zafarse de Amador, dando a éste un empujón, y ella salió corriendo, pero Amador la volvió a seguir y de nuevo y del mismo modo, movido por el mismo ánimo, volvió a manosearla por distintas partes del cuerpo.

Con anterioridad a estos hechos, Amador sido ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 8 de octubrede 2013 (declarada f‌irme el día 7 de noviembre de 2013) por hechos cometidos el día 31 de octubre de 2008, consistentes en delito de violacion con víctima menor, en grado de tentativa, a la pena de 2 años de prisión -cuya ejecución se suspendió por 3 años, siéndole notif‌icada el día 28 de abril de 2014, y habiéndose acordado la remisión def‌initiva el día 26 de febrero de 2018-; y prohibición de aproximación y comunicación con la víctima o determinadas personas, durante 4 años -que dejó cumplida el día 5 de noviembre de 2017-(Ejecutoria 72/2013de la Audiencia Provincial dede Alicante, Sección 7ª - DIRECCION001 -).

En fecha ...., Amador en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado de lo Penal n.º 6 de Alicante, la cantidad de 700euros, cantidad reclamada a favor de la perjudicada Natalia en concepto de daños morales por tales hechos."; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN .

SEGUNDO

El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Amador como autor de un delito de agresión sexual, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante de reparación del daño, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, así como inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y prohibición de aproximación, a menos de 500 metros a la víctima Natalia, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar que ella frecuente, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, sea escrito, verbal, informático o telemático, manteniendo ambas prohibiciones durante 3 años; así como a cumplir la medida de libertad vigilada por tiempo de de 3 años, a cumplir después de la pena privativa de libertad, y con el contenido que se determine en su momento oportuno; así como a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a la perjudicada Natalia, en la cantidad de 700 euros (aplicando a su pago la cantidad ya consignada en fecha .....); así como a abonar

las costas procesales causadas.

Se acuerda el alzamiento de las medidas cautelares penales personales adoptadas en su caso, en esta causa, respecto del acusado Amador (tales como pueden ser, entre otras, comparecencias periódicas personales del mismo).".

TERCERO

Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Amador se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.

CUARTO

Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.

QUINTO

En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primer motivo de recurso se alega que en el plenario no se practicó prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia, por lo que no procedía la absolución del acusado del delito de agresión sexual del artículo 178 del Código Penal.

Como se recoge en la Sentencia de instancia, la prueba practica con relación a los hechos fundamento de la acusación se limitó a la testif‌ical, declaración del acusado, y documental con imágenes de los hechos, y del acusado, cuando se produjo la identif‌icación.

Es conocida por reiterada la Jurisprudencia que considera que la posibilidad de revisión de la valoración que de la prueba personal efectuó el Juez a quo es ciertamente limitada al carecer de inmediación.

En este ámbito af‌irma la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2015:

Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus af‌irmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en def‌initiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Ahora bien, también esta Sala tiene declarado que la inmediación no puede constituirse en un blindaje del tribunal sentenciador para no motivar

porque la inmediación no es un método de convencimiento del Juez ante el que se ha practicado la prueba sino la forma en la que la prueba se presenta ante el Juez

La inmediación no puede ser sustituida, sin más, por la visión del soporte de grabación del plenario, que no sitúa a la Sala de apelación en las mismas circunstancias que tuvo el Juez de instancia, no permitiendo captar todos los matices propios de la percepción directa y personal. En este sentido ya se han pronunciado, tanto el Tribunal Constitucional (Sentencia 120/09, de 18 de mayo), como el Tribunal Supremo (Sentencia3 de 11 de enero de 2010 o 20 de febrero de 2014).

El relato de hechos de la resolución impugnada se sustenta en la versión mantenida en el plenario por la denunciante. Es muy reiterada la Jurisprudencia que considera que la declaración de un único testigo, aun en el caso de que sea la víctima del delito, puede ser prueba de cargo apta y bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado. Dada la especial naturaleza de este medio de prueba, especialmente en casos como el presente en que la víctima es además denunciante por lo que se presume un evidente interés en el resultado del procedimiento, el Juez sentenciador debe realizar una ponderada valoración de este medio de prueba, en atención a las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en la causa.

Manif‌iesta con relación a dicho medio de prueba la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2018:

...es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( SSTS 434/99, 486/99, 862/2000, 104/2002, 470/2003; SSTC 201/89, 160/90, 229/91, 64/94, 16/2000, entre otras), siempre que concurran ciertos requisitos -constitutivos de meros criterios y no exhaustivas reglas de valoración- como:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza.

b) Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho.

c) Persistencia y f‌irmeza del testimonio.

Como recuerda la STS nº 1033/2009, de 20 de octubre, junto con la reiteración de esa posibilidad que ofrece la declaración de la víctima para ejercer como prueba de cargo sustancial y preferente, hemos venido reforzando los anteriores requisitos, añadiendo además la ineludible concurrencia de algún dato, ajeno y externo a la persona del declarante y a sus manifestaciones; que, sin necesidad de constituir por sí mismo prueba bastante para la condena, sirva al menos de ratif‌icación objetiva a la versión de quien se presenta como víctima del delito

La declaración de...

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