STS, 10 de Febrero de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:591
Número de Recurso7962/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 7962/02 interpuesto por la Procuradora Dª Paloma Rabadán Chaves en nombre y representación de D. Narciso, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 2002 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 1789/01 , sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 1789/01, promovido por D. Narciso y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia desestimatoria con fecha 8 de octubre de 2002. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Narciso se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 22 de noviembre de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 3 de enero de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que "se estime el presente recurso de casación, y revocando la sentencia que se impugna se declare que procede la admisión a trámite de la solicitud de asilo".

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 1 de abril de 2004, y por providencia de 25 de mayo de 2004 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 21 de junio de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente."

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 8 de Febrero de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 7962/02 la sentencia que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 8 de octubre de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 1789/01 , por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Narciso, natural de Cuba, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 26 de julio de 2001, por la que se denegó la petición de reexamen formulada contra la resolución de 24 de julio de 2001, que decidió inadmitir a trámite la solicitud de asilo formulada por el hoy recurrente, por aplicación de la circunstancia contemplada en el subapartado b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo .

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, el interesado alegó que

"cuando terminó los estudios le obligaron a ir al servicio militar, donde le hicieron trabajar mucho. Se negó siempre a participar en actos políticos y ello le llevó a verse no apoyado en nada. La policía no le ha llegado a molestar nunca. Está en desacuerdo con el sistema político cubano, pero no ha acudido a ningún acontecimiento a título particular, nunca ha estado detenido. Cuando salió le amenazaron en el aeropuerto, le dijeron que le quitarían los estudios".

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud, considerando que

el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/1984, de 26 de marzo , Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo , como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada, por no estar incluidos dentro de la causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales.

El interesado solicitó el reexamen de dicha resolución alegando que

"se nos han presentado problemas por pertenecer a la Iglesia Católica, en donde siempre no hemos sido tratados bien, en los estudios nos separan de actividades, a nuestros padres se les ha llamado la atención por tener a su hijo en la iglesia".

Y la Administración denegó el reexamen, al entender subsistentes las razones que habían determinado aquella incial inadmisión a trámite de su solicitud.

TERCERO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo promovido contra aquellas resoluciones, y se basó para tal desestimación, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente fundamentación:

"Así, la resolución denegando la petición de reexamen de la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo por concurrir la circunstancia contemplada en el subapartado b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984 es ajustada a derecho, por cuanto el actor no presentó junto con la solicitud elemento probatorio alguno que pudiera desvirtuar los argumentos que determinaron la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo. Los hechos que invoca como justificativos de su petición de asilo aluden a la situación social y política existente en Cuba y su disconfomidad con el régimen político, sin que haya resultado acreditada siquiera mediante prueba indiciaria, la existencia de persecución concreta e individualizada sufrida por el mismo en razón a circunstancias étnicas, religiosas, pertenencia a grupo social determinado, opiniones políticas etc... (según sus propias declaraciones no ha sufrido ningún acontecimiento a título particular ni ha sido detenido-folio 2.14 exp.administrativo-) incardinable en las causas de reconocimiento del derecho de asilo y condición de refugiado previstas en el artículo 3 de la Ley 5/1984 de Asilo y Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 , dado el carácter genérico de sus alegaciones."

CUARTO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de Don Narciso recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado d), de la Ley de la Jurisdicción , denunciando la vulneración del artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo, modificada por la Ley 9/1994 ,.

El recurrente expone que la resolución enjuiciada por la sentencia de instancia "es de inadmisión a trámite por lo que la revisión jurisdiccional debe pronunciarse en el sentido de si la Administración valoró adecuadamente las iniciales alegaciones del recurrente como infundadas o improcedentes". Añade que existe un relato pormenorizado donde se concretan los motivos de la solicitud de asilo, cuya probanza debería efectuarse una vez admitida a trámite la solicitud, e insiste en que de aquel relato se deduce "una persecución personal y concreta, por motivos políticos de gravedad indudable en cuanto que se han materializado amenazas y represalias constantes contra la recurrente , perfectamente creíbles a la vista de los antecedentes, y existe, además, un total desamparo de las autoridades policiales del país". En síntesis, se señala que "la situación descrita produce en la solicitante de asilo un temor fundado y lógico, y por tanto merecedora del reconocimiento de la situación de refugiado".

QUINTO

El recurso de casación no puede ser estimado.

Los hechos que describió el interesado en su solicitud de asilo, aunque fueran ciertos, no constituyen una persecución por alguno de los motivos a que se refiere el artículo 1º-2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de Julio de 1951 , es decir, una persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas.

En la solicitud de asilo no se alegó ninguna persecución contra aquel por motivos protegibles a través del asilo, salvo la escueta y genérica alegación de que al no estar de acuerdo con el régimen cubano no le apoyaban; y tampoco con ocasión del reexamen adujo mayores datos de los que pudiera fluir algún tipo de persecución protegible, pues se limitó a decir con ocasión de dicho trámite que tenía problemas por ser católico. Así pues, tanto en uno y otro caso se limitó a referir, en términos notoriamente vagos, genéricos y sucintos, que no estaba de acuerdo con el régimen cubano y que era católico, añadiendo que por tal razón había tenido problemas, pero no relató ningún acto concreto de hostigamiento, agresión, detención, etc., derivado de esa discrepancia. Más bien al contrario, reconoció, esta vez de forma expresa, que no había tenido problemas con la Policía ni había participado en actividades de la oposición al régimen, añadiendo que nunca había sido detenido.

Así las cosas, hemos de recordar una vez más que corresponde al solicitante de asilo "exponer de forma detallada los hechos, datos o alegaciones en que fundamente su pretensión" ( artículo 8-3 del Reglamento aprobado por R.D. 203/1995, de 10 de febrero ); sin que esta carga pueda entenderse satisfecha con un relato tan carente de datos como el que el actor ha expuesto.

Por otra parte, tenemos dicho también en multitud de sentencias que la creencia de que el asilo ha de otorgarse cualquiera que sea la entidad de los actos de represión de las ideas contrarias al régimen político instaurado, no es acertada. Hemos citado, en este sentido, las palabras del Consejo de la Unión Europea expresadas en la "posición común" de 4 de marzo de 1996, relativa a la aplicación armonizada de la definición del término "refugiado", en las que se lee que para que pueda hablarse de persecución es preciso que los hechos acaecidos o que se tema puedan ocurrir sean lo suficientemente graves, por su naturaleza o su repetición: ya sea que constituyan un atentado grave a los derechos humanos, por ejemplo la vida, la libertad o la integridad física, ya sea que impidan de manera evidente la continuación de la vida de la persona que los ha sufrido en su país de origen. Por eso, no cabe hablar de una persecución protegible cuando nos hallamos más bien ante medidas ocasionales , carentes de entidad o sin carácter sistemático y duradero, que no revisten la gravedad, en cualquiera de los aspectos antes referidos, que pide aquella Posición Común; como aquí acontece, a tenor del relato del solicitante.

En fin, es, también, muy reiterada la jurisprudencia que ha declarado que el mero desacuerdo con el régimen político de Cuba no constituye causa suficiente para el reconocimiento de la condición de refugiado

SEXTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ , procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 ¤, vistas las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación núm. 7962/2002, interpuesto por Don Narciso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de fecha 8 de octubre de 2002, en su Recurso Contencioso-administrativo 1789/01 ; e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación, con el límite expresado en el fundamento jurídico sexto de esta sentencia

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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