SAP Murcia 10/2007, 27 de Marzo de 2007

PonenteCAYETANO RAMON BLASCO RAMON
ECLIES:APMU:2007:775
Número de Recurso31/2006
Número de Resolución10/2007
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00010/2007

Rollo núm. 31/06.

Sum. núm. 1/06.

S E N T E N C I A NÚM. 10/2.007

Ilmos. Señores:

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

Presidente

Dª MARÍA DEL PILAR ALONSO SAURA

D. CAYETANO BLASCO RAMÓN

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a veintisiete de Marzo de dos mil siete.

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Visto en Juicio Oral, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, el Sumario procedente del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Murcia, incoado con el núm. de rollo 31/2.006, sobre agresión sexual, contra Jose Daniel, con permiso de residencia núm. NUM000, nacido en Loja (Ecuador) el día 1 de septiembre de 1.983, hijo de José y de Zoila, con residencia en Madrid, Acuartelamiento Primo de Rivera, Grupo Logístico, Cía. de Abastecimiento, sin antecedentes penales, cuya solvencia e instrucción no constan, privado de libertad por esta causa desde el 17 de enero de 2.006 hasta el 14 de febrero de 2.006, representado por el Procurador Sr. Isidoro Gálvez Manteca y defendido por el Letrado Sr. Juan M. Gálvez Manteca, en cuya causa no acusa el Ministerio Fiscal, manteniendo la acusación Elena, representada por la Procuradora Sra. Botía Llamas y asistida por el Letrado Sr. Cánovas Ibáñez, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CAYETANO BLASCO RAMÓN, que expresa la decisión del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó que los hechos no son constitutivos de delito alguno, no procediendo imponer pena alguna.

SEGUNDO

La Acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual, previsto y penado en el artículo 179 C.P., del que considera autor a Jose Daniel, entendiendo que concurre la circunstancia modificativa agravante de la responsabilidad prevista en el artículo 23 C.P. al ser el día de los hechos novio de la agredida, solicitando se le impusiera la pena de doce años de prisión.

TERCERO

La defensa, en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución del acusado al entender que no procede imputar al mismo delito alguno.

ÚNICO.- Jose Daniel, nacido el 1 de septiembre de 1.983, el día 16 de enero del 2.006, llamó por teléfono a Elena, nacida el día 2 de mayo de 1.990, con la que mantenía una relación sentimental desde hacía un año aproximadamente, con la finalidad de tener un encuentro, ya que él se encontraba de permiso dado que es soldado profesional en el cuartel de Atocha de Madrid. Una vez en Alcantarilla, Jose Daniel recogió a Elena en su moto, dirigiéndose a un descampado cercano con la intención de tener relaciones sexuales con la misma, como ya había ocurrido anteriormente en numerosas ocasiones. Una vez llegados al descampado, Jose Daniel le propuso realizar el coito, pero Elena le manifestó que no podía porque se encontraba con la regla (aunque en realidad no debía realizar el acto sexual porque se encontraba convaleciente de un aborto, habiéndoselo aconsejado así su ginecólogo) manifestándole que entonces le hiciera una felación, a lo que accedió voluntariamente Elena, hasta que decidió no continuar, recriminándole que no la quería lo suficiente, llamando por teléfono a la Policía diciéndole que lo iba a denunciar por agresión sexual,...

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