STSJ Islas Baleares 464/2017, 3 de Noviembre de 2017

PonenteRICARDO MARTIN MARTIN
ECLIES:TSJBAL:2017:915
Número de Recurso347/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución464/2017
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00464/2017

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIALPALMA DE MALLORCA

- PL.MERCAT, NUM.12

Tfno: 971724152/971723689

Fax:971227218

Equipo/usuario: AAA

NIG: 07040 44 4 2015 0004766

Modelo: N31350

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000347 /2017

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0001206 /2015 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de PALMA DE MALLORCA

Recurrente/s: Julieta

Abogado/a: ELIAS CATALA PRATS

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON ANTONI OLIVER REUS

MAGISTRADOS:

DON ALEJANDRO ROA NONIDE

DON RICARDO MARTIN MARTIN

En Palma de Mallorca, a tres de noviembre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 464/17

En el Recurso de Suplicación núm. 347/2017, formalizado por el letrado D. ELIAS CATALA PRATS, en nombre y representación de Doña Julieta, contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 1206/15, seguidos a instancia de Doña Julieta, representada por el letrado D. Elias Catalá Prats, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación por VIUDEDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO MARTIN MARTIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Dña. Julieta, mayor de edad en cuanto nacida el NUM000 /1959, con NIE NUM001, mantuvo una relación sentimental y de convivencia con D. Daniel . Se recoge en el certificado expedido por el Secretario adjunto de lŽAjuntament de Palma en fecha 03/09/2015 que, según el archivo de instancias de declaraciones de convivencia, se inscribieron el día 13/05/1998, continuando inscritos a la fecha de su expedición.

SEGUNDO

D. Daniel y Dña. Julieta han estado inscritos en el padrón de habitantes del municipio de Palma en el domicilio de la CALLE000 nº NUM002, NUM003 - NUM004 desde el 01/05/1996 hasta la fecha de la certificación aportada de 08/10/2015.

TERCERO

D. Daniel, en fecha 09/02/2015, otorgó testamento abierto ante Notario en el que decía formar pareja de hecho con Dña. Julieta y en el que instituyó como herederas por partes iguales a su pareja Julieta y a su sobrina Amanda .

CUARTO

D. Daniel, nacido el día NUM005 /1960, falleció el día 24/08/2015.

QUINTO

Dña. Julieta solicitó del INSS prestación por viudedad y mediante resolución de 14/10/2015 se

le denegó por las siguientes causas: "Por no ser su relación con el fallecido ninguna de las que pueden dar lugar a una pensión de viudedad, de acuerdo con el artículo 174 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE 29/06/1994) en la redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social (BOE 05/12/2007)".

SEXTO

Formulada reclamación previa, fue desestimada en resolución de 11/11/2015.

SEXTO

La base reguladora de la prestación de viudedad solicitada sería de 672Ž39 euros.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dña. Julieta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a la Entidad Gestora demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra en el presente proceso.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el letrado D. Elias Catalá Prats, en nombre y representación de Doña Julieta, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; habiéndose señalado como fecha de votación y fallo el día 3-11-2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Dña. Julieta alega al amparo de lo establecido en el apartado

  1. del Art. 193 LRJS la infracción por inaplicación de los Art. 174.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 y del Art. 221.2 del Texto Refundido de la misma Ley aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015. Sostiene la parte recurrente, sin pretender

modificación del relato de hechos probados que se recoge en la sentencia de instancia, que el certificado del archivo de instancias de declaraciones de convivencia de fecha 13/05/1998 que aportó la recurrente en acto de juicio evidencia que concurren todos y cada uno de los requisitos de constitución formal de la pareja de hecho. Afirma la parte recurrente que el certificado emitido por el Ayuntamiento confirma que Dña. Julieta y el fallecido se inscribieron el 13/03/1998, en el único registro existente en esas fechas, que era el mismo Ayuntamiento, para declarar la convivencia de una pareja de hecho, el cual además, goza de carácter de documento público al ser realizada ante un registro público. La referida inscripción, como puede comprobarse, fue efectuada más de cuatro años antes de la aprobación de la ley 28/2001 de 19 de diciembre de Parejas Estables del Parlament balear y su Reglamento que la desarrolla (Decreto 112/2002) de 30 de agosto. Por tal motivo entiende la recurrente que reúne todos los requisitos legalmente exigidos para obtener la condición de beneficiaria de la pensión de viudedad que solicitó.

Mediante un segundo motivo de censura jurídica, también formulado al amparo del apartado c) del Art. 193 LRJS, se alega infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en la STS de 15/03/2011, según la cual "la existencia de una pareja de hecho puede acreditarse de muy diferentes maneras o a través de muchos instrumentos probatorios, que puede no ser coincidentes en todo el territorio español por las diversas comunidades autónomas". Y citando la STSJ Madrid de 28/05/2014, argumenta que "La inscripción en el registro de parejas de hecho o la constitución de documento público, en absoluto se reduce a escritura notarial, pues comprende todos los que al respecto derivan de los arts. 1216 CC y 317 L.E.C . Y por lo que respecto al caso concreto, comprende la inscripción en el padrón municipal....". Invoca también la recurrente la STSG Galicia de 22/01/2015 que entendió suficiente la inscripción formal "en el registro de parejas de Narón, llevado a cabo el 18/09/2007, con la antigüedad suficiente, y dicha inscripción cumple con el requisito exigido por el articulo 174 LGSS, ya que la LGSS admite la validez de la inscripción de la pareja de hecho en los registros municipales.".

Ambos motivos de censura jurídica se encuentran íntimamente relacionados y son complementarios, razón por la cual la Sala los examinará de forma conjunta, debiendo indicarse en relación con el segundo de ellos, que el motivo amparado en la infracción de jurisprudencia que regula el apartado c) del Art. 193 LRJS se limita a la infracción de la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo, sin que la doctrina contenida en las sentencias dictadas por las Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia pueda ser calificada como jurisprudencia.

SEGUNDO

El Art. 174.3 TRLGSS, vigente en la fecha en que se dictó la resolución administrativa impugnada en la demanda, en lo que al presente recurso atañe disponía: " ... A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.

En las comunidades autónomas con Derecho Civil propio, cumpliéndose el requisito de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, la consideración de pareja de hecho y su acreditación se llevará a cabo conforme a lo que establezca su legislación específica".

El último párrafo del Art. 174.3 fue declarado inconstitucional y nulo por la STC 40/2014, de 11 de marzo que entendió que la referencia que en el precepto se contenía a la legislación de las Comunidades Autónomas con Derecho civil propio podía generar situaciones de desigualdad entre las personas en lo que a la forma de acreditación de la pareja de hecho se refiere, pues el problema de fondo que se planteaba no era la limitación de la remisión a las Comunidades Autónomas con Derecho civil propio, sino la remisión a la legislación autonómica en sí misma cuando se trataba de determinar los requisitos de acceso a una prestación de la Seguridad Social. No obstante ello, la posterior STC 44/2014, de 7 de abril proclamó el carácter formal "ad solemnitatem" de la...

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