STSJ Islas Baleares 254/2020, 31 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución254/2020
Fecha31 Julio 2020

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00254/2020

NIG: 07040 44 4 2019 0001920

RSU RECURSO SUPLICACION 0000081 /2020

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000375 /2019

Sobre: VIUDEDAD

RECURRENTE/S D/ña Tarsila

GRADUADO/A SOCIAL: MARIA ARANZAZU SITJAR MANSILLA

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL,,

Ilmos. Sres.:

D. Antoni Oliver Reus, presidente

D. Alejandro Roa Nonide

D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos

En Palma de Mallorca, a treinta y uno de julio de dos mil veinte .

Esta Sala ha visto el recurso de suplicación n.º 81/2020, formalizado por el graduada social D.ª María Aranzazu Sitjar Mansilla en nombre y representación de D.ª Tarsila, contra la sentencia n.º 382/19 de fecha 13 de noviembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de Palma de Mallorca en sus autos demanda

n.º 375/19, seguidos a instancia de la parte recurrente, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social representado por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, y la Tesorería General de la Seguridad Social representada por el letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social, en materia de viudedad, siendo magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - La demandante Dña. Tarsila, titular del DNI num. NUM000 en fecha 1 de febrero de 2019 solicitó del INSS la prestación contributiva de viudedad de su causante D. Luis Carlos, fallecido el día 14 de enero de 2017.

  2. - La Entidad Gestora mediante resolución de fecha 22 de noviembre de 2018 denegó la solicitud de pensión de viudedad por no ser su relación con el fallecido ninguna de las que pueden dar lugar a una pensión de viudedad de acuerdo a lo establecido en los Art. 219, 220 y 221 TRLGSS. Dicha pensión fue denegada mediante resolución de 5 de abril de 2017.

  3. - Formuló reclamación previa la demandante contra dicha resolución, que fue desestimada por la Entidad Gestora mediante resolución con fecha 1 de abril de 2019.

  4. - Dña. Tarsila y D. Luis Carlos mantuvieron una relación de convivencia análoga a la conyugal estable al menos desde el 3 de abril de 2003 y hasta la fecha del fallecimiento de D. Luis Carlos, hallándose domiciliados en la vivienda sita en Polígono NUM001, 0026 de Santa Margalida (Baleares).

  5. - En fecha NUM002 de 2007 nació Cesar, hijo de la demandante y de D. Luis Carlos, quienconvivía con sus padres en el domicilio antes indicado.

  6. - En fecha 23 de enero de 2007 D. Luis Carlos otorgó ante Notario testamento abierto en el cual manifestó ser soltero, convivir maritalmente con Dña. Tarsila y carecer de descendencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por Dña. Tarsila contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de pensión de viudedad debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de los pedimentos formulados en la demanda.

TERCERO

Contra dicha resolución se formalizó recurso de suplicación por la representación de Dª Tarsila, que fue impugnado por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- . El motivo del recurso de suplicación se articula por la vía del artículo 193 c) LRJS denuncia la indebida aplicación de la legislación vigente y jurisprudencia aplicable.

La representación de la parte recurrente considera infringido el artículo 221 TRLGSS, entendiendo que en base al testamento otorgado ante Notario mediante escritura pública este instrumento público era suf‌iciente para demostrar la relación de pareja de hecho o de convivencia marital.

Manif‌iesta, además, que existe una vulneración y discriminación por cuestión de territorio en este caso, vulnerándose el artículo 14 de la Constitución Española, alegando en relación la legislación del Código Civil Catalán.

Frente a ello se opone la representación de INSS, alegando y considerando que la inscripción en el Registro de Parejas de Hecho o en documento público constitutivo es requisito ineludible, según la doctrina jurisprudencial. Por tanto, habiéndose respetado dicha doctrina por el juez a quo, no existe ningún motivo para su revocación.

En primer lugar, hemos de destacar que respecto la manifestación de discriminación alegada en relación a la diferencia de trato según las diferentes legislaciones autonómicas, no ha lugar careciendo de amparo legal tal pretensión, conforme a la nueva redacción del artículo 221.2 Lgss párrafo segundo, que dispone " La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certif‌icación de la inscripción en alguno de los registros específ‌icos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante."

Recordar que el anterior contenido del artículo 174 Lgss," " En las comunidades autónomas con Derecho Civil propio, cumpliéndose el requisito de convivencia a que se ref‌iere el párrafo anterior, la consideración de pareja de hecho y su acreditación se llevará a cabo conforme a lo que establezca su legislación específ‌ica" actual...

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