STS, 14 de Mayo de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Mayo 1998

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Carlos Francisco, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha veintidos de abril de mil novecientos noventa y siete, que le condenó por delito de robo con fuerza en las cosas, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituído para la votación y fallo del mismo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Moyano Cabrera.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción numero 35 de Madrid instruyó diligencias previas 3382/96 contra Carlos Francisco, por delito de robo con fuerza en las cosas y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que con fecha veintidos de abril de mil novientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    "Sobre las 4,15 horas del día 15 de Octubre de 1.996, el acusado Carlos Francisco, mayor de edad y con antecedentes penales que luego se dirán, fue sorprendido por miembros de la Policía Nacional en el interior de la Sucursal Caja Madrid sita en la c/ Ramón Pérez Ayala, procediendo a su detención cuando, tras percatarse de la presencia policial, intentaba abandonar el local a través de la ventana que previamente había sido fracturada para acceder a su interior por el acusado, solo o con otras personas, habiendo tomado de dicha entidad un ordenador, tasado pericialmente en 40.000 pts. que fue encontrado al día siguiente por un vecino en unos jardines próximos, y devuelto en la Sucursal citada. Los daños causados en el local asecendieron a 15.000 pts. Carlos Franciscoha sido ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia de 3.2.92 por delito de robo a la pena de 5 años de prisión menor."

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: " Que debemos condenar y condenamos a Carlos Franciscocomo autor responsable de un delito de robo con fueza en las cosas en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de NUEVE MESES DE PRISION, con inhabilitación especial del derecho de sufragio por igual tiempo, al pago de las costas procesales incluídas las de la acusación particular y a que indemnice a la Caja de Ahorros y Monte Piedad de Madrid en 15.000 pts. Para el cumplimiento de la pena impuesta abonese al acusado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa. Se aprueba el auto de insolvencia dictado por el Instructor".

  3. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por infracción de ley por el acusado Carlos Francisco, que se tuvo por anunciado remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el oportuno rollo y formalizandose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos.

Primero

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; por infracción del 24.2 de la Constitución Española.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del numero 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 22.8 del Código Penal.

Tercero

Por infracción de ley, al amparo del numero 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 21.2 del Código Penal, en relación con el artículo 66.4, ambos del Código Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado dia 7 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se formula el inicial motivo de impugnación, en el que se denuncia violación del prinmcipio de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución Española. El motivo debe rechazarse.

El derecho fundamental a la presunción de inocencia, no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1.948; del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1.966, y del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades públicas de 1.950, pues de tales textos no resulta sólo la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba, sino además, el que la presunción de inocencia es una verdad interina de inculpabilidad, que puede ser enervada cuando consta en la causa prueba de cargo, suficiente, producida regularmente, abarcando su verdadero espacio dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, como mínimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal -Tribunal Supremo Sentencias 6 Febrero y 21 Marzo 1.995-. En trámite casacional supone únicamente la comprobación de que en la causa exista prueba de signo incriminatorio que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo examen crítico de la prueba practicada, lo que incumbe exclusivamente al Tribunal sentenciador de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 117.3 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conforme a la doctrina de esta Sala, Sentencias citadas y las de 17 Diciembre 1.996 y 29 de Enero, 4 Febrero; 12 y 21 de Marzo y 15, 17 y 18 de Abril, y 21 Mayo de 1.997, y 22 de Enero de 1.998 y del Tribunal Constitucional, 82/92 de 28 de Mayo y 323/93 de 8 de Noviembre.

Es evidente que en el proceso consta prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, consistente en la declaración prestada en el plenario por los dos funcionarios de policía, quienes de forma constante, afirmaron que vieron perfectamente al acusado dentro del local, deteniendole cuando intentaba huir a través de la ventana fracturada. Se alega por aquél que existen elementos objetivos que permiten dudar de la veracidad del testimonio de los referidos funcionarios, para ello señala que sufrió lesiones que denunció ante el Juzgado de Instrucción, habiendose deducido testimonio para la investigación del delito denunciado.

Sin embargo, y sin perjuicio del resultado de dicha investigación, no existe motivo alguno que acredite la duda que plantea el recurrente, ya que aún admitiendo hipotéticamente que el origen de las lesiones no fuesen consecuencia del intento de aquél de huir una vez detenido, no puede desvirtuarse el hecho objetivo fundamental que fue sorprendido en el interior del local con ánimo depredatorio, aunque no se produjese el resultado apetecido por él. Las afirmaciones que efectúa, no señalan que fuera incierta la presencia del mismo en el local, o que fuese presionado para que así lo aseverara, sino que los agentes le tenian "manía", sin que nada se justifique acerca de esa relación previa, ni se intenta acreditar anteriores detenciones por los mismos funcionarios policiales, ni cualquiera otra relación entre los mismos al margen de la sola manifestación del acusado, sin que la constatación de las contusiones que refleja el informe forense obrante al folio 13, sean indicativas de que se produjeran, con posterioridad a ser sorprendido en el local donde pretendía apoderarse de los efectos existentes.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia infracción por aplicación indebida del articulo 22.8 del Código Penal, que regula la agravante de reincidencia. El motivo, que fue apoyado por el Ministerio Fiscal, debe estimarse. En efecto, el relato fáctico, solo expresa que el acusado "ha sido ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia 3.2.92, por delito de robo a la pena de 5 años de prisión menor", sin que se concrete fecha de extinción de dicha condena, que como se argumenta en el motivo, pudo ocurrir en tal data por abono de prisión preventiva sufrida en la referida causa, lo que impide efectuar el cómputo de los plazos previstos partiendo del 4 de Febrero de 1.997, en que quedaría extinguida, y desde la cual había de establecerse dicho cómputo, sino que podría realizarse en forma diferente, ésto es, desde el año 1.992, con lo que, y de acuerdo con el artículo 136 del Código Penal vigente, el plazo de tres años, el mismo que señalaba el artículo 118 del Código de 1.973, para las penas de prisión, vencería el 4 de Febrero de 1.995, esto es, con anterioridad al 15 de Octubre de 1.996, cuando se cometieron los hechos objeto del presente recurso y por los que ha sido condenado. Procede, pues, casar y anular la sentencia de instancia en tal particular, dictandose a continuación la procedente.

TERCERO

En el motivo tercero de impugnación, y por el cauce procesal del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia infracción por inaplicación del artículo 21.2 en relación con el artículo 66.4, ambos del Código Penal. El motivo debe rechazarse.

Dada el cauce procesal elegido, los hechos declarados probados han de permanecer intangibles, y los mismos no contiene dato alguno que permita apoyar la existencia de la alegada circunstancia de atenuación.

Por eso, el fundamento de derecho tercero de la sentencia impugnada, en su párrafo segundo, razona la inexistencia de prueba alguna respecto al consumo de sustancias estupefacientes por parte del acusado, sin que puedan tener valor alguno a estos efectos las manifestaciones efectuadas por el recurrente al médico forense, y que como tales recoge dicho perito, que así mismo constata la ausencia de dato objetivo alguno que lo corrobore, por lo que sus propias declaraciones, no pueden acreditar la pretendida adición III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, en su segundo motivo, con desestimación del restos de los motivos, interpuesto por el acusado Carlos Francisco, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha veintidos de abril de 1.997, que le condenó por delito de robo con fuerza en las cosas, y en su virtud casamos y anulamos la mencionada sentencia en dicho particular, con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuniquese esta resolución a la mencionada Audiencia, con declaración de oficio de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción numero 35 de Madrid contra Carlos Francisco, nacido en Madrid el 5 de marzo de 1.972, hijo de Gustavoy de Gabriela, con antecedentes penales, por delito de robo con fuerza en las cosas y que en cuya causa con fecha veintidos de abril de 1.997 la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el dia de hoy por esta Sala II del Tribunal Supremo, los componentes de la misma, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, hacen constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

Se aceptan los de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan, salvo el párrafo 1º del fundamento de derecho 3º.

UNICO.- No concurre circunstancia de agravación alguna en la actuación del acusado, debiéndose graduar su penalidad conforme al artículo 66.1º del Código Penal, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y las circunstancias personales de aquél, manteniéndose los restantes de la sentencia impugnada en cuanto no se opongan ni desvirtúen los de la presente.III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Carlos Francisco, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, no concurriendo circunstancias modificativas de la responabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES DE PRISION, manteniéndose los restantes de la sentencia impugnada en cuanto no se opongan ni desvirtúen los de la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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