SAP Madrid 270/2006, 22 de Mayo de 2006

PonenteCARLOS OLLERO BUTLER
ECLIES:APM:2006:8005
Número de Recurso68/2006
Número de Resolución270/2006
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

MARIA TARDON OLMOS CARLOS OLLERO BUTLER MARIA TERESA CHACON ALONSO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00270/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.

SECCIÓN VIGÉSIMA SÉPTIMA.

ROLLO Nº 68 /05 RP

JUZGADO DE LO PENAL Nº 19 DE MADRID.

AUTOS DE JUICIO ORAL 423/05

SENTENCIA N º 270/2006

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DOÑA. MARIA TARDON OLMOS (Presidenta)

DON CARLOS OLLERO BUTLER (Ponente)

DOÑA. MARIA TERESA CHACON ALONSO.

En Madrid, a veintidós de mayo de dos mil seis.

Vistos, en segunda instancia ante la Sección Vigésima Séptima de ésta Audiencia Provincial de Madrid, los autos correspondientes al juicio oral nº 423/05 de los de el Juzgado de lo Penal, nº 19 de Madrid, seguidos por delito de maltrato familiar, contra el acusado Luis Carlos y venido a conocimiento de éste Tribunal a virtud a recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal del acusado, contra la sentencia dictada por el indicado Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid de fecha 2 de noviembre de 2005; habiendo sido partes en la sustanciación del presente recurso dicho apelante, representado por el Procurador José Luis Barragues Fernández y defendido por el Letrado Daniel Giez Martín, y como apelado el Ministerio Fiscal y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de éste Tribunal D. CARLOS OLLERO BUTLER, quien expresa el unánime parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 19 de los de Madrid, se dictó, con fecha 2 de noviembre de 2006, Sentencia en el referido proceso cuya parte dispositiva dice literalmente lo siguiente :

"FALLO:

Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Luis Carlos, como autor responsable de un delito de lesiones, del artículo 148.1 del Código Penal, concurriendo la agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal, a la pena de (3) años y (7 ) siete meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor de un delito de resistencia del art. 556 del Código Penal a la pena de (6 ) seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 de Código Penal a la pena de (6 ) seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal a la pena de (1 ) un mes de multa con una cuota diaria de (2) dos euros y aplicación del art. 53 del Código Penal, costas y que indemnice al Policía Nacional NUM000 en 1.200 euros y al Policía Nacional NUM001 en 180 euros. Se prohíbe al acusado aproximarse en un radio inferior a 500 metros a Pilar y a comunicarse por cualquier medio con ella durante tres años, plazo que comenzará a correr a partir de la fecha de la presente resolución."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por el Procurador Sr. Barragues Fernández alegó como motivos:

  1. - Error en la apreciación de la prueba por no aplicación del artículo 20.4 (legítima defensa) Código Penal.

  2. - Vulneración de la presunción de inocencia.

  3. - Trasgresión del principio acusatorio del art 556 del Código Penal.

TERCERO

Tramitado el presente recuso de apelación con arreglo a lo legalmente previsto, el Letrado del apelante solicitó la revocación de la Sentencia y el Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la misma.

Se aceptan los hechos probados declarados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sala estima ajustada a Derecho la resolución recurrida, por cuanto la valoración de las actuaciones hasta ahora practicadas perfilan en su conjunto unos hechos que sirven de correcta apoyatura a la decisión jurisdiccional adoptada; de ahí que se justifique debidamente la resolución dictada por el Juzgado de origen, debiéndose -por ello- proceder conforme a lo acordado, razón por la que debe confirmarse la resolución recurrida, todo ello en atención al conjunto documental remitido a este Tribunal.

SEGUNDO

El recurso promovido por Luis Carlos contiene tres ordenes de alegaciones contra la Sentencia que le condenó por un delito de lesiones del artículo 148.1, otro de lesiones del artículo 147.1, otro de resistencia del artículo 556 y por una falta de lesiones del artículo 617.1 todos ellos del Código Penal : a).- error en la apreciación de la prueba, por no aplicación del artículo 20.4 (legítima defensa) del Código Penal ; b).- vulneración de la presunción de inocencia que ampara a Luis Carlos y c).- trasgresión del principio acusatorio al contener la Sentencia recurrida una condena por delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal, siendo así que el Ministerio Fiscal -única parte acusadora- imputó a Luis Carlos un delito de atentado.

TERCERO

Como viene siendo harto frecuente ante supuesto fácticos de esta naturaleza la persona que inicialmente formuló denuncia por los hechos, desencadenó su persecución por parte del Ministerio Fiscal, promovió la actuación del Juzgado de Instrucción y, luego, la del Juzgado de lo Penal, más tarde -en el acto de la vista del juicio oral- brinda una sorpresivamente nueva versión de los hechos, retractándose de las manifestaciones que, hasta entonces, había sostenido ante la Autoridad y sus agentes. Así pues, no es sorprendente que (como en este caso sucede ) el Ministerio Fiscal interese deducción de testimonio contra la persona promovente y por un presunto delito de acusación y denuncia falsa.

CUARTO

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo resolvió hace tiempo la situación generada por la retractación de testigo y acusados en el acto del juicio. Citaremos sólamente la S.T.S nº 692/1997: "Doctrina asumida igualmente por esta Sala que muestra constantemente en el reconocimiento de que cuando un testigo o acusado declara en el juicio oral en su sentido diverso a lo manifestado en la instrucción, el Tribunal, como una expresión más del principio de apreciación conjunta de la prueba, puede tener en cuenta cualquiera de tales declaraciones, total o parcialmente, asumiendo, en su caso, las precedentes al juicio con tal de que en la diligencia de instrucción se hayan observado las formalidades y requisitos exigidos por la Ley, y que de algún modo, normalmente a través de trámite del art. 714 L.E.Cr., se incorpore al debate del plenario el contenido de las anteriores manifestaciones prestadas en el sumario o diligencias previas. O, al menos, que en el desarrollo del juicio se contengan referencias a lo expresado por testigos o acusados en sus comparecencias ante policía y Juez instructor; o que puede deducirse, incluso, del propio contenido de la presuntas o respuestas reflejadas en el acta del juicio. No imperando un riguroso criterio formalista y siendo lo importante que las originarias declaraciones queden introducidas en el mecanismo contradictorio o debate propio del juicio oral. La valoración última de las pruebas pertenece al ámbito de la apreciación en conciencia que reconoce el art. 741 L.E.Cr. así, entre muchas, SS. 26-12-88, 29-4, 22-9, 2-10, y 29-11-89,11-4 y 18-5-90,2-10-91,4-6 y 27-10-92, 25-3-94, 15-4,16-9 y 5-11-96. Del sentir de indicadas resoluciones se desprende que el contraste de la prueba sumarial en el acto de la vista no implica tener que aceptar la nueva versión, discrepante de la anterior, antes al contrario, la propia normativa concerniente al delito de falso testimonio y a su persecución revela cómo lo fundamental es la posibilidad misma de confrontación, quedando el Tribunal en condiciones de inclinarse por un relato u otro, en uso de su...

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