STS, 6 de Abril de 1998

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso2594/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 6 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de 15 de Abril de 1997 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación interpuesto, a su vez, por el INSS contra la sentencia de 21 de Julio de 1994 del Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante, dictada en autos seguidos a instancia de Dª Virginiafrente al INSS y Caja de Ahorros del Mediterráneo, sobre PRESTACIONES I.L.T.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de Julio de 1994, el Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la CAM y estimando la de falta de legitimación pasiva, alegada por la citada demandada, debe estimarse la pretensión principal de la demanda origen de las presentes actuaciones promovida por Dª Virginia, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO "C.A.M.", sobre prestaciones de ILT, debo de declarar y declaro el derecho de la actora al percibo de las prestaciones derivadas de dicha situación y al abono de la prestación correspondiente, por el periodo del 16-11-93 y hasta el 31-05-94, con arreglo a una base reguladora de 2.356 pts/día, condenando al INSS, a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la citada prestación".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " PRIMERO.- Que la actora, con DNI NUM000y las demás circunstancias personales que constan en el encabezamiento de su demanda, figura afiliada al Régimen Especial agrario por cuenta ajena.- SEGUNDO.- Que con fecha 16-11-93 causó baja por ILT derivada de enfermedad común, siendo dada de alta el 31-05-94.- TERCERO.- Que solicitadas las prestaciones por ILT, le fueron denegadas, mediante resolución de fecha 01-03-94, alegando tener al descubierto la cuota correspondiente al mes de Julio-93.- CUARTO.- Que la demandante, tenía domiciliado el pago de las cuotas a la Seguridad Social en la oficina 7050 de la Caja de Ahorros del Mediterráneo y por error de dicha sucursal no se ingresó la correspondiente al mes de Julio-93, en su día, según consta en el Certificado de la CAM , que obra incorporado en Autos y se da por reproducido a todos los efectos. - QUINTO.- Que se interpuso la correspondiente Reclamación en Vía Previa, el 22-03- 94, que obtuvo contestación, mediante Resolución de fecha 22-04-94, indicando que en el momento del hecho causante no se encontraba al corriente en el pago de las cuotas. SEXTO. Que la base reguladora de la prestación es de 2.356 ptas/ día, solicitándose las prestaciones correspondientes desde el día 16-11-93 y hasta el 31-05-94, que no han sido abonadas por la Entidad Gestora."

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 15 de Abril de 1997, la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimando el recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social confirmamos la sentencia de fecha 21-7-94, del Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante."

TERCERO

Por la representación procesal del INSS, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 27 de Junio de 1997, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 24 de Septiembre de 1997, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

El Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 31 de Marzo de 1998, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Solicitada por la actora, afiliada al Régimen Especial Agrario por cuenta ajena, prestación por I.L.T., iniciada en 16 de Noviembre de 1993, le fue ésta denegada por el INSS en Resolución de 1 de Marzo de 1994 confirmada, al denegarse la reclamación previa, por la de 22 de Abril de 1994, fundamentándose la negativa en que no se hallaba la demandante al corriente en el pago de las cuotas en la fecha del hecho causante, toda vez que la correspondiente al mes de Julio de 1993 fue ingresada con posterioridad.

La sentencia de instancia concedió a la actora la prestación solicitada por el período de 11 de Noviembre de 1993 a 31 de Mayo de 1994, teniendo en cuenta, sobre todo, que la falta de pago del mes de Agosto de 1993 se produjo por error en la transferencia de la Caja de Ahorros encargada del ingreso de las cotizaciones mensuales.

La sentencia que ahora se impugna, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia de 15 de Abril de 1997, confirma la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Como sentencia contradictoria con relación a la recurrida, se invoca la de esta Sala del Tribunal Supremo de 24 de Febrero de 1997. Ambas sentencias tienen por base el mismo supuesto y las mismas circunstancias que lo rodean. Se trata de trabajadores afiliados al Régimen Especial Agrario por cuenta ajena que causan baja por I.L.T. sin que en la fecha de inicio de tal situación se encuentren al corriente en el pago de las cuotas (en la recurrida aparece en descubierto la de Julio de 1993 y en la de contraste la de Marzo de 1993), cuotas que son abonadas con posterioridad, no reconociendo en INSS las prestaciones solicitadas. Ambas sentencias basan sus fallos en la interpretación del artículo 46.2 del Decreto 3772/72 de 23 de Diciembre y las respuestas dadas a la cuestión debatida difieren: se estima lo pedido en la recurrida y se desestima en la de contraste.

Justificada pues la contradicción entre las sentencias comparadas, debe estudiarse el fondo del asunto examinando la infracción denunciada en el recurso referente a la errónea interpretación del artículo 46.2 antes mencionado.

La solución de la controversia ha de ajustarse a la doctrina ya unificada en esta materia recogida tanto en la sentencia de contraste como en los de 18 de Diciembre de 1996, 1 y 9 de Julio de 1997 y 7 de Octubre y 9 de Diciembre de 1997, a cuyos razonamientos nos remitimos, resumiendolos seguidamente.

El requisito de hallarse el beneficiario al corriente en el pago de las cuotas es exigido de manera expresa en el art. 4-1 b) del Real Decreto 1.976/1982 sin que la previsión del art. 16 del Decreto 2123/71 relativa a la eficacia de las cuotas ingresadas fuera de plazo, pueda ir más allá de la integración de los períodos mínimos de carencia de prestaciones y del cálculo de la pensión de vejez, en consecuencia como en el supuesto aquí enjuiciado, la trabajadora no cumplía tal requisito en la fecha del hecho causante, ni estaba beneficiada con excepción o plazo alguno, como resulta del hecho de haber satisfecho el mes en descubierto después del hecho causante, la sentencia recurrida al conceder la prestación de I.L.T. infringió la normativa y doctrina antes expuesta.

TERCERO

Procede, en consecuencia, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso con la consiguiente casación y anulación de la sentencia recurrida. Y resolviendo el debate planteado en suplicación con pronunciamiento ajustado a la unidad de doctrina, se estima el recurso de esta clase interpuesto por el INSS, revocando la sentencia del Juzgado, desestimando la demanda con absolución de los demandados. No ha lugar a imposición en las costas conforme dispone el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de 15 de Abril de 1997 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Casamos y anulamos esta resolución y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto, a su vez, por el INSS contra la sentencia de 21 de Julio de 1994 del Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante, dictada en autos seguidos a instancia de Dª Virginiafrente al INSS y Caja de Ahorros del Mediterráneo, sentencia que revocamos, desestimando la demanda y absolviendo a los demandados. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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