STSJ Canarias 74/2018, 31 de Enero de 2018

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2018:527
Número de Recurso1294/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución74/2018
Fecha de Resolución31 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Social

Sección: ARM

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001294/2017

NIG: 3501644420150006167

Materia: Prestaciones

Resolución:Sentencia 000074/2018

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000600/2015-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: TALLERES NAVALES PESQUEROS SA; Abogado: JUAN ANTONIO RODRIGUEZ MONTESDEOCA

Recurrido: Porfirio ; Abogado: SUSANA MIRAS MIGUEL

Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD

SOCIAL LP

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD

SOCIAL LP

En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de enero de 2018.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001294/2017, interpuesto por TALLERES NAVALES PESQUEROS SA, frente a Sentencia 000352/2016 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº

0000600/2015 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO. SR. D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Porfirio, en reclamación de Prestaciones siendo demandado la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TALLERES NAVALES PESQUEROS SA e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Por resolución del INSS de 02/06/15 se concedió al actor pensión de jubilación con base reguladora de 1.497,16€, porcentaje del 75% y pensión inicial de 1.112€, con fecha de efectos de 17/05/15.

SEGUNDO

Por auto de 07/05/09 de este Juzgado, autos 1056/04, se aprobó la conciliación alcanzada por la empresa y trabajador.

En dicha conciliación la empresa demandada reconoció la naturaleza laboral de la relación que unía a las partes con antigüedad de noviembre de 1987 y salario bruto anual de 28.000€.

TERCERO

El actor prestó servicios para TALLERES NAVALES PESQUEROS S.A. desde el 01/11/87, no siendo dado de alta por la empresa hasta el día 28/02/09.

La Tesorería curso alta y baja de oficio del 21/08/06 al 28/02/09.

Se extendió acta de liquidación por falta de alta en la Seguridad Social por importe total de 36.652,32€ por el periodo de agosto 2006 a febrero 2009.

CUARTO

La base reguladora de la prestación conforme a la base de cotización postulada en la demanda de

28.800€ de salario bruto anual ascendería a 2.507,26€.

La base reguladora conforme a las bases máximas de cotización de cada anualidad asciende a 2.933,99€

QUINTO

Se agotó la preceptiva vía previa.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Porfirio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, TGSS Y TALLERES NAVALES PESQUEROS S.A., declarando el derecho de Porfirio a percibir pensión de jubilación consistente en el 75% de la base reguladora de 2.507,26€; de la que el INSS abonará a la actora sobre la base reguladora de 1.497,16€ y la empresa demandada sobre la base reguladora de 2.507,26€, sin perjuicio del anticipo por parte de la INSS.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte TALLERES NAVALES PESQUEROS S.A., siendo impugnado por la representación legal de D. Porfirio y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda de la parte actora y reconoce a la misma el derecho a una pensión de jubilación, con arreglo a una base reguladora de 2.507,26 €, condenando al INSS a su anticipo de la misma y a la empresa demandada a la responsabilidad por la diferencia entre la base reconocida en vía administrativa y la que ahora se reconoce.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en varios motivos de nulidad, de revisión fáctica y de censura jurídica.

Así, en primer lugar y con amparo en el artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alega infracción de norma procesal que le produce indefensión.

En concreto invoca infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 24 de la Constitución Española, al entender que los hechos probados son insuficientes y generales; que no se ha valorado el Acta de la Inspección y que no se recogen los salarios del Convenio Colectivo del Sector; todo lo cual a su juicio le produce indefensión.

Para dar solución al motivo así planteado hay que partir de los siguientes datos:

el Juzgador de instancia recoge en el hecho probado el acta de la Inspección, la actuación de la Tesorería y el periodo de prestación de servicios en la empresa.

además en el hecho 4º establece la base reguladora de la prestación, a partir del acta.

en los fundamentos jurídicos razona que incumbe a la empresa probar que la base reguladora era otra distinta, y como no lo ha hecho da validez a la que resulta del acta de conciliación, fijándola para todo el periodo de prestación de servicios.

la empresa tuvo al actor desde el 1 de octubre de 1987 como autónomo, sin darlo de alta como trabajador por cuenta ajena hasta el 28 de febrero de 2009.

en el año 2004 la parte actora presentó demanda en solicitud de reconocimiento de la existencia de relación laboral desde el 1 de abril de 1997, lo que fue reconocido por Sentencia de 5 de diciembre de 2005 (Social nº 6; procedimiento 1056/2004) confirmada por Sentencia de la Sala de 26 de febrero de 2008 (rec. 736/2006 ).

A partir de los datos expuestos entiende la Sala que aunque el relato fáctico podía haber sido más extenso, es suficiente, pues fija la base y la aplica a todo el periodo, alegando que es a la empresa a quien le incumbe probar que la base es otra.

Ello no produce indefensión, pues la parte puede combatir, a través del recurso los hechos y proponer los suyos propios así como hacer la correspondiente censura jurídica.

No hay pues la infracción procesal que se denuncia ni la indefensión, por lo que el motivo ha de decaer, ya que puede discreparse de la conclusión de la Juez de Instancia, pero ésta la explica y la motiva, lo que excluye toda idea de indefensión.

SEGUNDO

En segundo lugar y con amparo en el artículo 193 b) de la LRJS pretende la sustitución del hecho probado segundo por el siguiente texto: "...Por auto de 7 de mayo de 2009 del Juzgado de lo Social número 9 de Las Palmas, autos 1054/2004, se aprobó la conciliación alcanzada por la empresa y trabajador en Acta de igual fecha.

En dicha conciliación la empresa demandada reconoce la naturaleza laboral de la relación laboral existente entre las partes con las siguientes condiciones laborales: antigüedad de noviembre de 1987, categoría profesional de oficial de 1ª y salario bruto anual de 28.800 euros. Dicho acuerdo produce efectos desde la fecha del Acta y su aprobación por Auto...".

En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08, 218/06, 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar una nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden...

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