STSJ Cataluña 892/2009, 2 de Febrero de 2009

PonenteMARIA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ECLIES:TSJCAT:2009:1993
Número de Recurso7165/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución892/2009
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0005855

RM

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

En Barcelona a 2 de febrero de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 892/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 14 de mayo de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 105/2007 y siendo recurridos Héctor y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de febrero de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

Estimando la demanda formulada por D. Héctor frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro ajustadas a derecho y pertinentes las deducciones practicadas por la empresa por importe de 4.817,47 euros correspondientes al período 30-05-05 a 09-09-05 por la situación de incapacidad temporal de Dª Sonia y condeno a las entidades gestoras demandadas a estar y pasar por la anterior declaración, con las consecuencias legales inherentes a la misma.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La Dirección Provincial del INSS, en fecha 10-10-06 envió escrito a la empresa demandante en el que se le comunicaba que las deducciones efectuadas eran superiores a las correctos y se les concedía un plazo de 15 días para efectuar alegaciones, que fueron presentadas por la parte actora el 07-11- 06.

SEGUNDO

Por resolución de la entidad gestora de fecha de salida 14-11-06 declaró indebidas las deducciones practicadas por importe de 4.817,47 euros correspondientes al período 30-05 a 09-09-05, realizadas por la parte demandante a la trabajadora Dª Sonia en su situación de incapacidad temporal.

TERCERO

Presentada reclamación previa fue desestimada por resolución de la entidad gestora de 12-01-07.

CUARTO

En la liquidación de abril se declaró inicialmente una base de cotización para todas las contingencias de 239,40 euros, por 13 días de alta, lo que supone una base diaria de 19,95 euros, siendo correcta la base de cotización de 1.125,36 euros mensuales o 93,78 euros diarios, el 30/06/05, la parte actora presenta y paga una declaración complementaria por la diferencia, es decir, 885,30 euros, los meses sucesivos la parte demandante cotizó y pagó por la base correcta.

QUINTO

La Sra. Sonia inició la situación de incapacidad temporal el 04-08-03, agotando el período máximo de 18 meses, el 03-06-05"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, I.N.S.S. (Instituto Nacional de la Seguridad Social), que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Héctor, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al pronunciamiento de instancia, estimatorio de la pretensión ejercitada formula el Instituto Nacional de la Seguridad Social recurso de suplicación que desarrolla en tres motivos, de los cuales los dos primeros, deducidos por el adecuado cauce procesal, persiguen la modificación del relato histórico de la resolución impugnada, postulando sendos textos alternativos para los ordinales 4º y 5º, con apoyo en los documentos obrantes a los folios de autos que cita.

Como constante doctrina jurisprudencial, tan numerosa que excusa de su pormenorizada cita, ha establecido, la viabilidad de este motivo de suplicación requiere: A) Que la equivocación que se imputa el Juzgador de instancia resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. B) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora. C) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. D) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la concurrencia de estos requisitos no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

La novación instada en este caso debe rechazarse en su totalidad. En el primer caso, por cuanto la Entidad Gestora -que ofrece un texto claramente predeterminante- basa su solicitud modificatoria en una serie de consideraciones realizadas al hilo de su subjetiva interpretación de la documental invocada y mediante las que no demuestra error alguno de la Juzgadora de instancia al realizar la valoración conjunta de la prueba practicada, lo cual, sumado a lo anterior, contraviene el contenido del precepto amparador del motivo y hace inviable la novación. En el segundo supuesto, aún cuando el texto propuesto se ajusta a la realidad de los hechos su inclusión en la premisa histórica deviene intrascendente a los efectos del signo del fallo.

SEGUNDO

En último lugar, por la vía del apartado c) del art. 191 de la Ley Procesal Laboral, plantea el Organismo recurrente la denuncia de la infracción de lo dispuesto en el art. 13 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio, en relación con los arts. 126 y 129 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y los arts. 94 a 96 de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966.

La jurisprudencia entorno a la responsabilidad empresarial en supuesto de infracotización, puede resumirse en los razonamientos siguientes que corresponden a la sentencia del Tribunal Supremo, datada el 1 de febrero de 2000 (RJ 2000/1436 ): "En relación con esta cuestión cabe señalar cómo, en la tradición jurídica interpretativa de la responsabilidad empresarial por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR