STS, 15 de Marzo de 2006

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2006:1694
Número de Recurso84/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIASANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIACELSA PICO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sección Cuarta, de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados al margen anotados, el recurso contencioso administrativo número 84 de 2003, interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de la Federación Agroalimentaria de Comisiones Obreras, y Don Fernando Díaz-Zorita Canto, Procurador de los Tribunales y de la Federación Agroalimentaria de la Unión General de Trabajadores contra el Real Decreto 426/2003 de 11 de abril , por el que se regula la Renta Agraria para los Trabajadores Eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social residentes en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura. Como Administración demandada compareció la del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El once de junio de dos mil tres, se registró en este Tribunal el escrito de interposición del recurso. El día diecisiete de julio de dos mil tres y por Diligencia de Constancia se tuvo por presentado el recurso y se designó Magistrado Ponente dándose cuenta de la interposición. El veintiuno de octubre de dos mil tres, se dictó Providencia por la que se tuvo por personado y parte a los Procuradores Doña Isabel Cañedo Vega y Don Fernando Díaz-Zorita, en nombre y representación de la Federación Agroalimentaria de Comisiones Obreras, Federación Agroalimentaria de la Unión General de Trabajadores, respectivamente, entendiéndose con ellos las sucesivas diligencias. Al tiempo, la Sala requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo en los términos que establece el artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción , ordenándole la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la misma norma y disponiendo la formación de pieza separada para la tramitación de la suspensión solicitada.

SEGUNDO

El diez de diciembre de dos mil tres, se dictó Providencia en la que se tuvo por recibido el expediente administrativo y por personado y parte, al Sr. Abogado del Estado en nombre de la Administración demandada, entendiéndose con él, las sucesivas actuaciones.

TERCERO

El veintisiete de abril de dos mil cuatro, la Sala dictó Providencia, teniendo por formalizada en tiempo y forma la demanda y dio traslado al Sr. Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que formule la contestación a la demanda en el plazo legalmente establecido.

CUARTO

Contestada la demanda en legal forma, por Providencia de dieciocho de julio de dos mil cinco, se concedió al recurrente diez días para la presentación de escrito de conclusiones sucintas. Por diligencia de Ordenación de catorce de octubre de dos mil cinco, se tienen por evacuados los escritos de conclusiones, dejando pendientes los autos para votación y fallo, para cuando por turno les corresponda.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día quince de marzo de dos mil seis, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de la Sala,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en el proceso que resolvemos por la Federación Agroalimentaria del Sindicato Unión General de Trabajadores -FTA-UGT- y por la Federación Agroalimentaria del Sindicato Comisiones Obreras el Real Decreto 426/2003, de 11 de abril , por el que se regula la renta agraria para los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social residentes en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura.

Ambos sindicatos cuestionan la conformidad a Derecho de los artículos 2.1.c) y 2.1.e) y 5.3 de la disposición general mencionada y la Federación Agroalimentaria de la Unión General de Trabajadores añade a los anteriores el número 2 del art. 1 del mentado Real Decreto 426/2003, de 11 de abril .

La pretensión que se ejercita se concreta en la petición en el suplico de la demanda de la declaración de nulidad de los preceptos concretos que se impugnan, mientras que la defensa de la Administración del Estado defiende la conformidad a Derecho de los preceptos impugnados y en consecuencia la desestimación de las demandas interpuestas.

SEGUNDO

Por razón de sistemática en la resolución del proceso hemos de abordar en primer término la impugnación del artículo 1.2 del Real Decreto 426/2003 , que sólo cuestiona una de las recurrentes, y, en concreto, y como expusimos con anterioridad la Federación Agroalimentaria de la Unión General de Trabajadores -FTA-UGT-.

El precepto mencionado dispone lo que sigue: "La renta agraria se aplicará en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura".

A juicio de la recurrente la norma trascrita infringe el art. 41 de la Constitución Española que prevé la obligación para los poderes públicos de mantenimiento de un régimen público de seguridad social para todos los ciudadanos que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo; infracción que se pone en relación con el art. 14 de la Constitución que garantiza la igualdad y el 9.3 de la Carta Magna que establece la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, así como el art. 97 de la propia Constitución que confiere al Gobierno el ejercicio de la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes y que prohibe la regulación "ultra vires" en relación con el art. 4 apartado 3 de la Ley 45/2002 .

Desarrolla la recurrente la impugnación mencionada haciendo un resumen del tratamiento de la cuestión de la protección por desempleo para los trabajadores eventuales en el régimen especial agrario de la Seguridad Social, y que se articula en un doble nivel, contributivo para todos ellos en todo el territorio español por aplicación del Real Decreto-Ley 5/2002, de 24 de mayo , y asistencial regulado por el Real Decreto 5/1997, de 10 de enero , que vincula también a los términos establecidos en el Real Decreto-ley 5/2002 .

Sostiene la Federación recurrente que esa prestación asistencial que se concibió con carácter general, se restringe por el Real Decreto recurrido y "ab initio" de modo único y exclusivo a las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura, quebrando de ese modo la universalidad de la protección ante el desempleo de todos los trabajadores eventuales agrarios en España. Para mantener esta última afirmación invoca la disposición adicional primera del Real Decreto 5/1997, que pone en relación con el artículo 1.2 del propio Real Decreto . Y, de igual manera, se refiere a la Sentencia del Tribunal Constitucional 90/1989, de 11 de mayo , parte de cuyo fundamento jurídico séptimo trascribe, y que interpreta en apoyo de su tesis de quiebra del principio de cobertura universal de protección por la regulación que introduce el Real Decreto que recurre.

El Real Decreto 5/1997, de 10 de enero , por el que se reguló el Subsidio por Desempleo en favor de los Trabajadores Eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, si bien tenía esa vocación generalizadora del sistema que le otorga la recurrente, no podía sustraerse a las condiciones específicas del agro español suficientemente conocidas por el Gobierno de la Nación, de modo que, si bien su cobertura amparaba a "los trabajadores por cuenta ajena de carácter eventual incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social", artículo 1.1 primer párrafo, trabajadores a los que definía su segundo párrafo como aquellos que "estando inscritos en el censo del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, sean contratados por tiempo determinado para la realización de labores agrarias en una o varias explotaciones agrarias del mismo o distinto titular", el mismo artículo 1 en su número 2 de inmediato precisaba que: "El sistema del subsidio por desempleo se aplicará en aquellas Comunidades Autónomas donde el paro estacional de los trabajadores agrarios eventuales sea superior a la media nacional y donde el número de éstos sea proporcionalmente superior al de otras zonas agrarias. El Gobierno, teniendo en cuenta los criterios anteriormente señalados, determinará el ámbito de aplicación territorial del subsidio".

Es decir, que desde el primer momento, ese subsidio sólo era aplicable en aquellas Comunidades Autónomas donde el paro estacional de los trabajadores agrarios eventuales fuera superior a la media nacional y donde el número de ellos fuera proporcionalmente superior al de otras zonas agrarias, y la misma norma ya tenía por acreditadas esas circunstancias sin necesidad de comprobación alguna, puesto que era un hecho notorio, que el subsidio se aplicaría en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura en tanto subsistieran las actuales circunstancias de paro.

La certeza de la afirmación que hacemos se sustenta en la propia exposición de motivos del Real Decreto que nos ocupa 5/1997, en cuyo párrafo segundo puede leerse lo que sigue en relación con las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura destinatarias principales de la norma: "Desde su creación el subsidio por desempleo ha formado parte de un sistema integrado de protección, junto con medidas de fomento del empleo, y de formación ocupacional rural, cuyo funcionamiento ha posibilitado avances importantes, tanto desde un punto de vista cuantitativo como cualitativo, con relación al antiguo y deficiente sistema de empleo comunitario y ha permitido hacer frente a los graves problemas económicos y sociales que padecen las personas que dependen de la actividad agrícola eventual en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura, a las que se extiende el ámbito geográfico de aplicación del subsidio, debido a sus especiales circunstancias de paro, una vez aclarado el carácter no discriminatorio de dicha aplicación por la sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de mayo de 1989 ". No puede ese párrafo ser más concluyente.

De modo que si eso es así, y lo es, tampoco puede sorprender a nadie, y menos a la recurrente, que cuenta con la implantación en el sector que le otorga la condición de fuerza sindical entre las más representativas, que el Real Decreto 426/2003 contenga ese número 2 en el art. 1 que dispone que la "renta agraria se aplicará en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura", toda vez que esa prestación asistencial ahora conocida con esa denominación de renta agraria sucede al subsidio de desempleo regulado en el Real Decreto 5/1997 .

Tanto más cuanto que esa decisión del Gobierno que no es arbitraria ni carente de lógica, no impide ni cuestiona que la prestación asistencial que denomina renta agraria pudiera extenderse a otras Comunidades Autónomas distintas de las expresamente mencionadas cuando concurrieran las condiciones precisas para ello.

En ese sentido se manifestó el Dictamen del Consejo de Estado tal y como expuso el Sr Abogado del Estado al oponerse a la alegación planteada por la Federación de la Unión General de Trabajadores.

El propio Consejo de Estado no sólo reconoció que el Real Decreto y de modo concreto en ese extremo contaba con la cobertura legal que le proporcionó el art. 4.3 de la Ley 45/2002 , sino que recomendó que la misma se consignase en el preámbulo del Real Decreto, petición que fue atendida por el Gobierno que la incluyó así de modo expreso en el párrafo segundo de aquél.

En consecuencia y por cuanto se ha expuesto, es claro que ese número 2 del art. 1 del Real Decreto 426/2003 , en tanto que menciona de modo expreso a las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura como aquellas en las que se aplicará la renta agraria es conforme a Derecho puesto que cuenta con habilitación legal suficiente para ello y no vulnera ninguno de los preceptos constitucionales mencionados por la Federación sindical demandante en tanto que esa acotación territorial ni es arbitraria, ni vulnera el derecho a la igualdad puesto que podría, de concurrir las circunstancias precisas para ello, extenderse a otros territorios del Estado ni la norma incurre en exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria del Gobierno, puesto que tiene la necesaria cobertura legal.

TERCERO

Las dos Centrales Sindicales recurrentes plantean conjuntamente, si bien con argumentos en parte coincidentes y en parte distintos, la impugnación del art. 2.1.c) del Real Decreto 426/2003 . Ese artículo regula los requisitos para el nacimiento del derecho a la percepción de la renta agraria, y señala que: "Podrán ser beneficiarios los trabajadores a los que se refiere el art. 1.1 de este real decreto que reúnan los siguientes requisitos: c) Haber residido y estar empadronado un mínimo de 10 años en el ámbito geográfico protegido en el que es de aplicación esta renta".

Para la Central Unión General de Trabajadores el precepto infringe el art. 39 del Tratado de 25 de marzo de 1957 de la Unión Europea que permite la libre circulación de trabajadores, el art. 41 de la Constitución Española que prevé la obligación para los poderes públicos de mantenimiento de un régimen público de seguridad social para todos los ciudadanos que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo; en relación con el art. 14 de la Constitución que garantiza la igualdad, 19 que recoge el derecho fundamental a la libre elección de residencia y 9.3 que establece la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, así como el art. 97 que otorga al Gobierno el ejercicio de la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las Leyes y que prohíbe la regulación "ultra vires" en relación con el art. 4 apartado 3 de la Ley 45/2002 .

Añade a lo anterior la vulneración del art. 14 de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero, de extranjería , en cuanto a la igualdad de trato de los extranjeros y el 23.2.e) que impide la discriminación indirecta por adopción de criterios que perjudiquen a los extranjeros por su condición de tales así como el art. 6.1.b) del Convenio núm. 97 de la OIT que veda otorgar a los emigrantes que se encuentran legalmente en España un trato desfavorable en relación con los trabajadores españoles y precisamente en el ámbito de la protección por desempleo.

La misma impugnación sostiene el sindicato Comisiones Obreras que hace hincapié en la situación de los trabajadores extranjeros que se encuentren legalmente en España y que no cumplan esa condición de permanencia temporal en las Comunidades Autónomas en las que puede percibirse la renta agraria que establece el Real Decreto.

Las recurrentes combaten ese requisito que establece el precepto que no contenía el Real Decreto 5/1997 que se limitaba en el mismo ordinal a exigir que el beneficiario tuviera su domicilio en el ámbito geográfico protegido por la prestación, presumiendo que el domicilio del trabajador era el del lugar en que se encontrase empadronado, siempre que residiese en él de forma de efectiva durante un mayor número de días al año.

Adicionan a lo anterior que la exigencia que introduce el apartado c) del número 1 del art. 2 del Real Decreto no está contenido en la norma legal habilitante, y abundan en la idea de que esa obligación que se impone resulta irrazonable y arbitraria. Aducen, además, que ese requisito de residencia y empadronamiento es ajeno a la actividad agraria que se exige a los posibles beneficiarios de la prestación, y es, en todo caso, desproporcionado en cuanto a la duración de la residencia y la antigüedad en el empadronamiento que exige.

La Federación de UGT menciona Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que vedan el requisito de la exigencia de la residencia para condicionar el reconocimiento de ventajas sociales, y señala que ese condicionamiento constituye un obstáculo improcedente para la libre circulación de los trabajadores reconocida por el Tratado de la Unión. Cita en apoyo de su tesis la Sentencia del Tribunal Constitucional ya referida 90/1989 , que aceptó "la diversidad de situaciones jurídicas derivadas de las regulaciones y normas vigentes en las diferentes zonas del territorio nacional que no pueden considerarse vulneración de la libertad de residencia, en tanto no impidan que el ciudadano opte por mantener su residencia en donde ya la tenga, o por trasladarla a un lugar distinto, lo que constituye el presupuesto jurídico necesario del trato diferente entre diversas regiones". De modo que, quien así lo haga, concluye el Tribunal, ha de asumir las consecuencias de su opción, teniendo en cuenta las distintas circunstancias que concurran. Pero lo que no asume la recurrente es que esa circunstancia que establece el Real Decreto pueda encajar en la doctrina de esa Sentencia constitucional, puesto que la exigencia del requisito que fija el Real Decreto discrimina a los ciudadanos que residiendo en las dos Comunidades Autónomas que ampara la norma no cumplan con ese requisito de residencia desproporcionado y arbitrario que excede con mucho de la obligación temporal de residencia exigida para obtener la vecindad civil, y lo mismo expresa en relación con el requisito de residencia y empadronamiento referido a los extranjeros, que, paradójicamente, pueden obtener la residencia permanente en España tras una permanencia de cinco años según el art. 32 de la Ley Orgánica de Extranjería .

Para la adecuada resolución de la cuestión es preciso tener en cuenta que el Real Decreto 426/2003, de 11 de abril , por el que se regula la renta agraria para los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social residentes en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura no es una pieza de protección social aislada sino que forma parte de un sistema en el que se integra para cubrir determinadas necesidades y cumplir los objetivos que con el se pretendían alcanzar, de modo que su control de legalidad ha de hacerse dentro del conjunto de normas en el que se imbrica, y contemplando la perspectiva general que ofrece el conjunto de la protección del desempleo en el que se inserta.

Así es claro que los destinatarios del mismo son según su preámbulo "los trabajadores eventuales agrarios que se encuentran en situación de desempleo y no puedan ser beneficiarios del subsidio por desempleo establecido por el Real Decreto 5/1997, de 10 de enero , por el que se regula el subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, al no haber sido beneficiarios de dicho subsidio en alguno de los tres años anteriores a la fecha de solicitud, tal y como exige el artículo tercero de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre , de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad", de modo que su ámbito de aplicación se reduce extraordinariamente desde el punto de vista con que se cuestiona la exigencia del requisito a que se refiere la impugnación relativa a la exigencia de un plazo de residencia y empadronamiento. O, lo que es lo mismo, esa restricción se minora considerablemente en tanto que los trabajadores habituales en las tareas agrarias que son eventuales en las mismas quedan cubiertos por el régimen anterior, puesto que la exigencia que impone el nuevo Real Decreto no les afecta, y, por el contrario, trata de evitar indeseadas incorporaciones de quienes intenten aprovechar un trato favorable indebido, burlando de ese modo la finalidad legitima de la norma que va mucho más allá de la simple cobertura de la protección de desempleo que garantiza razonablemente a aquellos que por excepcionales razones quedaron fuera de la que venía siendo la cobertura tradicional de los trabajadores por cuenta ajena eventuales.

A lo que acabamos de exponer responde la argumentación que opone el Sr. Abogado del Estado cuando manifiesta que el art. 3 de la Ley 45/2002 puso término al régimen de subsidio agrario regulado en el Real Decreto 5/1997 sin perjuicio del derecho a su disfrute por quienes durante su vigencia se hubiesen hecho acreedores al mismo y lo hubiesen obtenido. Pero como ya hemos expuesto, tras esa decisión del legislador no se produjo la nada sino que se mantuvieron prestaciones de desempleo contributivas y asistenciales, como la denominada Renta de Reinserción Activa y la posterior Renta Agraria cuyo Real Decreto regulador nos ocupa.

Por otro lado no es cierto que ese requisito carezca de habilitación legal puesto que posee la que otorga el art. 4.3 de la Ley 45/2002 ya que precisamente ese precepto faculta al Gobierno "para establecer limitaciones en el acceso a la protección por desempleo de determinados colectivos" "y para extender la protección asistencial a los trabajadores, en función de la tasa de desempleo y la situación financiera del sistema". Sin duda entre los colectivos a los que se refiere el artículo parcialmente trascrito pueden estar los que teniendo la condición de trabajador agrícola por cuenta ajena y eventual no residan y no estén empadronados durante diez años en el ámbito geográfico andaluz o extremeño, y un motivo para esa no extensión de la renta a esos colectivos sería también la situación financiera del sistema que podría verse superado por la existencia de flujos de trabajadores que no pudieran ser absorbidos por la demanda de empleo y con los medios económicos disponibles.

Tampoco el requisito cuestionado, que pudo tener otra extensión en el tiempo, lo que constituye una cuestión ajena al debate y sobre la que el Tribunal carece de capacidad para su enjuiciamiento, vulnera la libre circulación de trabajadores ni el libre establecimiento de los mismos, porque esas libertades no las restringe el Real Decreto, que lo que hace es fijar los requisitos para la adquisición de la protección que dispensa, en el bien entendido que la opción, como ya expuso el Tribunal Constitucional en la Sentencia que menciona una de las demandantes en ese punto viene condicionada por las circunstancias concurrentes en el lugar al que se pretende acceder o trabajar y a las que ha de acomodarse quien cambia de residencia o pretende ejercer su fuerza de trabajo en lugar diferente al de su antigua residencia.

Y por lo que se refiere al requisito en cuestión y la pretendida discriminación que introduce en relación con los trabajadores emigrantes las razones son semejantes a las anteriores para descartar ese presunto trato desfavorable en relación con los nacionales. Y ello, porque el Real Decreto insistimos, no constituye un hecho aislado en el contexto del sistema, sino una pieza del mismo encaminada a resolver un problema que no es coyuntural sino estructural en las Comunidades Autónomas a las que se aplica, y de ahí que la norma no se limite a establecer la Renta Agraria sino que va más allá, y conjuga con esa finalidad de protección del desempleo la consecución de otros objetivos como aquellos a los que se refiere el preámbulo del reglamento cuando afirma que: "Como parte integrante y fundamental de la protección, los beneficiarios de la renta agraria también dispondrán de una atención individualizada, que incluye asesoramiento, diseño de un itinerario personalizado de inserción, acciones de información y orientación profesional, gestión de ofertas de colocación y acceso preferente a planes públicos de empleo y formación profesional, escuelas taller y casas de oficios, talleres de empleo y al Programa de fomento de empleo agrario, es decir, la posibilidad de obtener la agilización de todos los mecanismos para conseguir, en el menor tiempo posible, su inserción laboral. Para atender a esa finalidad se establece la prioridad para la participación de los beneficiarios de la renta agraria en las políticas activas de empleo", objetivos legítimos en la política del Gobierno en materia de empleo que podrían verse frustrados con la incorporación indiscriminada a los beneficios del Real Decreto de una fuerza de trabajo de la que pretende prescindir con el establecimiento de ese requisito que, desde la óptica de esos objetivos a lograr, parece perfectamente razonable y justificado.

A corroborar cuanto decimos vino el Dictamen del Consejo de Estado, coincidente en buena medida con los razonamientos que hemos expuesto más arriba, que una vez que reconoció que la regulación del Real Decreto incidía en la movilidad geográfica, aceptó igualmente el trascendente papel que el subsidio de desempleo había cumplido en el mantenimiento de población activa en zonas agrarias y en los trabajos agrícolas a la vez que asumió que las necesidades esporádicas de mano de obra que pudieran producirse podían cubrirse a través de los contingentes necesarios procedentes de la inmigración, para, finalmente concluir, y eso es lo que importa, como lo ha hecho esta Sala, afirmando que existía en el Real Decreto "una justificación objetiva y razonable que permite excluir que esa restricción vulnere el art. 14 de la Constitución Española también teniendo en cuenta que la problemática de la inmigración en los trabajos eventuales de la agricultura no afecta específicamente a una zonas geográficas determinadas a las que se dirige el Real Decreto proyectado y que por ello habrían de ser consideradas de una forma más global".

CUARTO

Otra de las impugnaciones que los dos sindicatos recurrentes efectúan de modo conjunto al Real Decreto 426/2003, de 11 de abril, se refiere también al artículo 2 del mismo relativo a los requisitos que deben concurrir en quienes perciban la denominada renta agraria que establece la disposición general parcialmente cuestionada. La disidencia se refiere al apartado e), y, en concreto, al párrafo segundo del mismo que expresa lo que sigue: "Si el desempleado es mayor de 45 años en el momento de la solicitud, además del requisito previsto en el párrafo anterior, se exigirá haber permanecido inscrito en el censo del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, o en situación asimilada al alta, a lo largo de la vida laboral los siguientes períodos cotizados:

Edad Período

De 45 a 51 años 5 años

De 52 a 59 años 10 años

De 60 o más años 20 años"

Este es el aspecto que se cuestiona en cuanto al apartado mencionado, pero el mismo ha de entenderse vinculado al párrafo anterior que impone que "si el desempleado no ha sido perceptor de la renta agraria con anterioridad, se exigirá haber permanecido inscrito en el censo del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, o en situación asimilada al alta, con carácter ininterrumpido en los 12 meses naturales anteriores a la solicitud" obligación ésta que no se cuestiona ,y que se excluye por tanto del debate.

Por lo que hace a este precepto el sindicato UGT, y en concreto su Federación Agroalimentaria, imputa al mismo la infracción del art. 41 de la Constitución Española que prevé la obligación para los poderes públicos de mantenimiento de un régimen público de seguridad social para todos los ciudadanos que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo; en relación con el art. 14 de la Constitución que garantiza la igualdad y el 9.3 que establece la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos así como el art. 97 que otorga al Gobierno el ejercicio de la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes y que prohíbe el ejercicio "ultra vires" de la misma y ello en relación con el art. 4 apartado 3 de la Ley 45/2002 .

Explaya la demanda esas referencias a los preceptos trascritos, y que son sustancialmente coincidentes con los utilizados para combatir los artículos ya examinados, diciendo que ese apartado e) en el párrafo cuestionado adolece de los mismos defectos ya señalados en las ocasiones anteriores ya que considera arbitrario y carente de justificación objetiva razonable añadir un requisito adicional para los trabajadores mayores de cuarenta y cinco años lo que introduce un trato discriminatorio para los trabajadores a los que afecta por razón de edad, condición que no encuentra justificación en el preámbulo del Real Decreto, y que afecta a trabajadores que, precisamente por su edad, encuentran más dificultades para hallar empleo y para conseguir una posible reinserción laboral. Acusa al Real Decreto de contradictorio cuando prevé una mayor duración de la Renta Agraria para los trabajadores mayores de cincuenta y dos años que para los mayores de cuarenta y cinco, y sobre esta cuestión abunda en la idea, que es recurrente a lo largo de la demanda, de la falta de habilitación legal del precepto.

Agrega o introduce en relación con este requisito un nuevo efecto discriminatorio que vincula a la diferenciación de trato que incorpora esa circunstancia respecto de la mujer trabajadora por cuenta ajena eventual en las tareas agrícolas que se ha incorporado tardíamente, dice, al empleo al asumir por convención social las tareas y responsabilidades domésticas y familiares. Sustenta ese pretendido trato diferencial con la mujer trabajadora por parte del Real Decreto en la cita que efectúa del Dictamen del Consejo de Estado que alerta, según manifiesta, de esa posibilidad.

El párrafo merece la pena ser conocido en su integridad. Dice el Consejo de Estado lo siguiente: "Sin embargo, esta exigencia puede tener un efecto desigual frente a las mujeres, que pueden haberse incorporado tardíamente al mercado de trabajo tras haberse dedicado muchos años a las responsabilidades familiares. El subsidio de desempleo agrario ha facilitado y favorecido hasta ahora la incorporación de las mujeres al mercado de trabajo, de modo que esta limitación podría afectar mayormente a las mujeres (que pueden ser las más afectadas por la supresión del subsidio de desempleo agrario). De ser así constituiría un posible supuesto de discriminación indirecta. Sin datos suficientes para poder pronunciarse sobre la cuestión, el Consejo de Estado se permite llamar la atención sobre la necesidad de considerar esta regla específica desde una perspectiva de género para tener en cuenta el posible impacto desigual entre los desempleados y las desempleadas".

En cuanto a la otra central sindical recurrente Comisiones Obreras sobre esta cuestión se muestra menos beligerante y no introduce el argumento de la discriminación por razón de sexo. Tiene por reproducidas las argumentaciones que empleó para atacar el requisito del art. 2.1.c) del Real Decreto 426/2003, de 11 de abril , y pone de relieve el obstáculo que supone el tener que haber permanecido inscrito en el censo del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social o en situación asimilada al alta durante un periodo mínimo de cinco años para obtener el beneficio de la Renta Agraria cuando para los trabajadores de edad inferior sólo se exige estar en esa situación únicamente durante los doce meses anteriores a la solicitud.

Para responder a lo expuesto se hace preciso insistir en lo ya precisado con anterioridad en cuanto a la finalidad del Real Decreto promulgado en su momento por el Gobierno y con una finalidad concreta como era la que se desprende de su misma nomenclatura de regular la renta agraria para los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social residentes en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura. Y también conviene rememorar lo manifestado en relación con lo acontecido hasta ese momento en el agro andaluz y extremeño y a lo que hace mención el preámbulo del Real Decreto cuando refiere que "por otra parte, se mantiene la acción protectora del subsidio por desempleo agrario, establecido por el Real Decreto 5/1997, de 10 de enero , por el que se regula el subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, a todos los trabajadores que han sido beneficiarios de éste, y, para ello, se prorroga la vigencia de sus disposiciones transitorias hasta el 31 de diciembre de 2003, ya que subsisten las circunstancias que aconsejan su ordenación".

Es decir que no se produjo desprotección alguna y que lo que se pretendía evitar era la incorporación de mano de obra si se nos permite la expresión de aluvión, que no estuviese arraigada en las Comunidades Autónomas, para de ese modo no crear una situación de riesgo para el sistema existente, frustrando de ese modo el objetivo último perseguido que era el descrito en el párrafo del preámbulo de la norma y que reproducimos: "como parte integrante y fundamental de la protección, los beneficiarios de la renta agraria también dispondrán de una atención individualizada, que incluye asesoramiento, diseño de un itinerario personalizado de inserción, acciones de información y orientación profesional, gestión de ofertas de colocación y acceso preferente a planes públicos de empleo y formación profesional, escuelas taller y casas de oficios, talleres de empleo y al Programa de fomento de empleo agrario, es decir, la posibilidad de obtener la agilización de todos los mecanismos para conseguir, en el menor tiempo posible, su inserción laboral. Para atender a esa finalidad se establece la prioridad para la participación de los beneficiarios de la renta agraria en las políticas activas de empleo".

Eso explica sin duda las exigencias impuestas a partir de determinada edad para alcanzar la protección prevista en el Real Decreto toda vez que no es aventurado sostener que el trabajador agrícola por cuenta ajena eventual comprendido en esas franjas de edad a las que se refiere el apartado e) del art. 2.1 del Real Decreto estaba protegido por el subsidio establecido por el Real Decreto 5/1997 .

Expuesto lo que antecede hemos de abordar la cobertura legal que las centrales sindicales niegan al reglamento en este extremo concreto. Aquí no podemos por menos que reproducir lo ya expuesto en tanto que la misma se recoge en el varias veces ya citado artículo 4.3 de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre , de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad. Sin duda que es una cobertura amplia la otorgada al Gobierno, pero hemos de añadir que también suficiente en tanto que está contemplando las dos facetas que la Ley impulsa y que el Real Decreto desarrolla, por un lado la reforma del sistema de protección por desempleo, y, por otro, la pretendida mejora de la ocupabilidad.

El art. 4.3 de la Ley dispuso que "se faculta al Gobierno para establecer limitaciones en el acceso a la protección por desempleo de determinados colectivos; para exigir una declaración de actividad previa al pago de las prestaciones; para modificar la escala que fija la duración de la prestación contributiva; y para extender la protección asistencial a los trabajadores, en función de la tasa de desempleo y la situación financiera del sistema".

Es preciso tener en cuenta que ese art. 4 de la Ley se refiere a la regulación de la prestación por desempleo de nivel contributivo para los trabajadores eventuales del Régimen especial Agrario de la Seguridad Social y que en él se recoge el sistema de protección por desempleo de los trabajadores por cuenta ajena eventuales del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social que regula como expresamente afirma "con las peculiaridades siguientes" y es dentro de ese esquema legal en el que se introduce la habilitación al Gobierno para las tareas que de propósito incluye el precepto mencionado, y, entre ellas, y en primer lugar, la relativa a las limitaciones en el acceso a la protección por desempleo de determinados colectivos como son los de los trabajadores que se integran en concretos tramos de edad que es lógico pensar que precisamente por ese hecho tenían ya la cobertura prevenida en el Real Decreto 5/1997 a los que por otra no se excluye sino que se les imponen unos requisitos más severos para obtener el beneficio que otorgaba el Real Decreto recurrido.

En cuanto a la posible discriminación por razón de sexo o género a la que se refiere la demanda, y en relación con la cual el Consejo de Estado no hace más que una hipotética advertencia basada en consideraciones sociológicas de que pudiera producirse, en cuyo caso habría que introducir fórmulas que permitiesen su corrección, no va más allá de formularse, como decimos, en el terreno de la suposición o posibilidad, y ello porque no está acreditado que esa circunstancia, aun siendo posible, sea una realidad contrastada.

QUINTO

La última de las impugnaciones que las dos demandantes hacen del Real Decreto 426/2003 se concreta en el número 3 del artículo cinco del mismo que cuando se refiere a la duración de la Renta Agraria dispone que "los trabajadores podrán obtener como máximo, por seis veces, el nacimiento del derecho a la renta agraria, sin perjuicio de que cualquiera de los seis derechos se extinga por agotamiento o por cualquier otra causa de extinción".

La Federación Agroalimentaria de la Unión General de Trabajadores en relación con este precepto achaca de nuevo al texto reglamentario las mismas infracciones que en las ocasiones anteriores, y así afirma que vulnera el art. 41 de la Constitución Española que prevé la obligación para los poderes públicos de mantenimiento de un régimen público de seguridad social para todos los ciudadanos que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo; en relación con el art. 14 de la Constitución que garantiza la igualdad y el 9.3 que establece la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos así como el art. 97 que otorga al Gobierno el ejercicio de la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes y que prohíbe la regulación "ultra vires" en relación con el art. 4 apartado 3 de la Ley 45/2002 .

Según la central sindical citada este precepto tal y como se desprende de su texto establece una duración limitada de la protección puesto que se prevé que se reconozca en seis ocasiones como máximo. A su juicio se establece de nuevo una previsión de duración que carece de cobertura legal y razona que lo que pretende el legislador es que el trabajador eventual agrario abandone su actividad en el sector primario en contradicción con las políticas comunitarias de apoyo y mantenimiento de la población en los espacios rurales y argumentando de ese modo sostiene que la medida es arbitraria e ignora la situación de necesidad del desempleado del sector.

Por su parte Comisiones Obreras sobre esta cuestión asevera que no hay razón alguna que justifique la limitación temporal para la percepción de la prestación como para fijarla en un número concreto en este caso hasta en seis ocasiones. Asegura que esa regulación introduce un trato desigual en tanto que propicia que determinados trabajadores puedan percibir la prestación, mientras que otros que cumplan las condiciones necesarias para ello no las obtengan aún cuando atraviesen una situación de mayor necesidad en función de la edad, de la situación familiar y de menores oportunidades y alternativas de empleo.

Sobre este asunto y en primer lugar hemos de volver sobre la pretendida falta de cobertura legal. Y una vez más para ratificar la existencia de la misma que en este caso es más evidente si cabe que en los anteriores supuestos. Así de manera expresa el art. 4.3 de la Ley 45/2002 afirma que el Gobierno está facultado "para modificar la escala que fija la duración de la prestación contributiva". Esa declaración es concluyente en tanto que se dirige a fijar la duración de la prestación que si bien no se concreta no puede extenderse más allá de su disfrute en seis ocasiones, lo que constituye un modo de fijación suficiente una vez que se afirma en el preámbulo que esa duración es limitada en el tiempo, y el precepto recurrido afirma que esos seis derechos, y, por tanto, cada uno de ellos, pueden extinguirse por agotamiento o por cualquier otra causa de extinción.

Y todo ello tiene una razonable explicación cuando el Real Decreto se examina con la perspectiva que proporciona la finalidad que pretende obtener. Para ello es suficiente con leer el preámbulo al que nos hemos referido con insistencia, y sobre todo al contemplar art. 6 del Real Decreto en el que se describen las tareas a desarrollar y que se ponen a disposición del trabajador para intentar conseguir las mejoras de su ocupabilidad encaminadas a obtener una mejor reinserción laboral en el trabajo que desarrolla o lograr una capacitación para otras ocupaciones que le permitan acceder a otras posibilidades de empleo, sin que, como consecuencia de lo anterior, se introduzca esa desigualdad o esa pérdida de fuerza de trabajo en el ámbito rural de las dos Comunidades Autónomas afectadas en las que estructuralmente existe una exceso de mano de obra de acuerdo con las necesidades reales de la demanda.

En consecuencia y por todo lo expuesto el recurso debe desestimarse y los preceptos impugnados del Real Decreto 426/2003, de 11 de abril , deben declararse conformes con el Ordenamiento jurídico.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no procede hacer expresa condena en costas al no apreciarse en ninguna de las partes temeridad ni mala fe procesal.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso administrativo núm. 84/2003, interpuesto por las representaciones procesales de la Federación Agroalimentaria de la Unión General de Trabajadores -FTA-UGT- y de la Federación Agroalimentaria de Comisiones Obreras frente a los artículos 1.2, 2.1.c) y e) y 5.3 del Real Decreto 426/2003, de 11 de abril , por el que se reguló la renta agraria para los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social residentes en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura, que confirmamos por ser conformes con el Ordenamiento jurídico y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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