STS, 20 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2006
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

FRANCISCO MARIN CASTANJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELENCARNACION ROCA TRIAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, los recursos de casación interpuestos, por MOTORES Y VEHÍCULOS ORENSE, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Gustavo Aragón y Ramírez de Pineda, y por "TOUGRAM, Sociedad Limitada", representada por el Procurador de los Tribunales D. Saturnino Estevez Rodríguez, contra la Sentencia dictada, el día 12 de junio de 1999, por la Audiencia Provincial de Ourense , que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Tres, de los de Ourense.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Ourense, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, la empresa TOUGRAN, Sociedad Limitada, contra MOTORES Y VEHÍCULOS ORENSE, S.A. (MOYVESA), y "GENERAL MOTORS CORPORACIÓN ESPAÑA, S.A., en reclamación de cantidad por indemnizaciones, daños y perjuicios a causa de resolución de contrato de Agencia sobre venta de automóviles y taller de servicio autorizado. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia por la que se resuelva: 1º.- Que son nulas de pleno derecho las cláusulas Novena del Convenio de 2 de Enero de 1995 y la 17 del Convenio de 13 de diciembre de 1993, en cuanto niegan derecho a percibir compensación o indemnización a la demandante, al momento de extinguirse ambos convenios, por contravenir norma imperativa. 2º.- Se declare y reconozca el derecho de la demandante a recibir como indemnización por los conceptos indicados en hechos, la cifra máxima de 6.199.139 pesetas o la que resulte en fase probatoria si existiera algún error numérico o improcedente inclusión de partidas, más intereses legales desde la fecha de presentación de esta demanda. 3º.- Se condene a la demandada "MOYVESA" al pago de las indicadas sumas e intereses. 4º.- Se declare responsable subsidiario a la demandada "General Motors España, S.A., y se le condene, en tal concepto, al pago de la misma cantidad por ambos conceptos. 5º.- Se condene a ambas Empresas demandadas, en la misma relación de preferencia y subsidiariedad, al pago de las costas procesales. "

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de MOTORES Y VEHÍCULOS ORENSE, S.A. (MOYVESA) como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones actoras, y en todo caso limitadas por las consideraciones fácticas y jurídicas expuesta, con expresa imposición de las costas a la demandante".

La representación de MOTORES Y VEHÍCULOS ORENSE, S.A. (MOYVESA) alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "... se dicte sentencia desestimatoria de las pretensiones actoras, y en todo caso limitadas por las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas, con expresa imposición de las costas a la demandante".

La representación de OPEL ESPAÑA DE AUTOMÓVILES, S.A., (antes GENERAL MOTORS CORPORACIÓN ESPAÑA, S.A.), alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando: "...previos los trámites legales pertinentes, acuerde, en su día, admitir la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por esta parte; y dado el supuesto de que no fuera estimada tal excepción, dicte sentencia por la que desestimando la demanda interpuesta por TOUGRAN, S.L., absuelva de todos sus pedimentos a mi representada, la compañía mercantil OPEL ESPAÑA DE AUTOMÓVILES, S.A. e imponga las costas procesales a la parte actora.

Contestada la demanda y dados los oportunos traslados, se acordó convocar a las partes a la Comparecencia prevista por la Ley, y celebrada ésta, habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia número Tres de Ourense dictó Sentencia, con fecha 13 de marzo de 1998 y con la siguiente parte dispositiva: " Que estimando totalmente la demanda formulada por el Procurador don JESUS MARQUINA FERNANDEZ, en nombre y representación de la Empresa TOUGRAN, S.L., en cuanto dirigida contra "MOTORES Y VEHÍCULOS ORENSE, S.A." (MOYVESA), DEBO declarar: 1. Que son nulas de pleno derecho las cláusulas Novena del convenio de 2 de enero de 1995 y la 17 del Convenio de 13 de diciembre de 1993, en cuanto niegan derecho a percibir compensación o indemnización a la demandante, al momento de extinguirse ambos convenios, por contravenir norma imperativa. 2. Se declare y reconoce el derecho de la demandante a recibir como indemnización por los conceptos indicados la suma de 6.199.139 pesetas, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda. Con imposición de costas a la demandada MOYVESA. Acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva, esgrimida por el Procurador don JOSE ANTONIO ROMA PEREZ, en nombre y representación de "OPEL ESPAÑA DE AUTOMÓVILES, S.A., (antes GENERAL MOTORS CORPORACIÓN ESPAÑA, S.A.), DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO de la demanda a la expresada "OPEL ESPAÑA DE AUTOMÓVILES, S.A.", sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas con relación a la misma ...".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpusieron recurso de apelación OPEL ESPAÑA DE AUTOMÓVILES, S.A. y MOTORES Y VEHÍCULOS ORENSE, S.A. (MOYVESA). Sustanciada la apelación, la Audiencia Provincial de Ourense dictó Sentencia, con fecha 12 de junio de 1999 , con el siguiente fallo: " FALLO: Se acoge en parte el recurso de apelación interpuesto por Motores y Vehículos Orense, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ourense en el juicio de menor cuantía 317/97, rollo de Sala 299/98, resolución que parcialmente se revoca. Y con parcial estimación de la demanda interpuesta por Tougran, S.L. se condena a Motores y Vehículos Orense, S.A. a que abone a la actora la cantidad que se fije en ejecución de sentencia conforme a las bases señaladas en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, in fine, se desestiman los restantes pedimentos y se confirma la desestimación de la demanda respecto de Opel España de Automóviles, S.A., antes General Motors Corporación España, S.A., y no se hace especial pronunciamiento sobre costas de ambas instancias ...".

TERCERO

TOUGRAN, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales D. Saturnino Estevez Rodríguez formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción por aplicación indebida, de la Disposición Transitoria de la Ley 12/1992 de fecha 27 de mayo .

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción por no aplicación, del artículo 28, apartados 1 y 3 de la Ley de Contrato de Agencia núm. 12/1992, de 27 de mayo .

Tercero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción por no aplicación del artículo 1902 del Código Civil.

Cuarto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción por no aplicación de los artículos 1110 y 1108 del Código Civil .

Quinto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción por no aplicación del artículo 1218, primer párrafo del Código Civil .

Asimismo la representación de MOTORES Y VEHÍCULOS ORENSE, S.A., formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 359 de la misma Ley

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 28 de la Ley sobre Contrato de Agencia , Ley 12/1992, de 27 de Mayo , en relación con el artículo 1.214 del Código Civil .

Tercero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 30 de la Ley 12/1992 , sobre Contrato de Agencia, en relación con el artículo 1216 y ss. del Código Civil .

CUARTO

Admitidos los recursos y evacuados los traslados conferidos al respecto, el Procurador D. Gustavo Aragón Ramírez de Pineda, en nombre y representación de Motores y Vehículos Orense, S.A., , impugnó el recurso de casación formulado por Tougran, S.L., solicitando su desestimación. Igualmente el Procurador D. Saturnino Estevez Rodríguez, en nombre y representación de TOUGRAN, Sociedad Limitada, impugnó el interpuesto por Motores y Vehículos Orense, S.A. (Moyvesa), solicitando su desestimación. se declarase no haber lugar al recurso.

Por el Procurador Sr. Aragón y Ramírez de Pineda, que ostentaba la representación de MOTORES Y VEHÍCULOS ORENSE, S.A., se presentó escrito participando su baja en la profesión y designando como nuevo profesional para ejercer dicha representación a D. Augusto, que en prueba de aceptación firmaba dicho escrito, acordándose tener por personado al nuevo Procurador y en la representacion indicada.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el cinco de julio de dos mil seis, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa MOTORES Y VEHÍCULOS DE ORENSE, S.A. (MOYVESA) era concesionaria de la compañía General Motors, luego OPEL en la provincia de Orense. Desde 1988 había contratado con TOUGRAN, S.L. las prestaciones como taller de servicio autorizado. Los contratos entre ambas entidades tenían una duración anual y se iban renovando mediante la firma de nuevos contratos, todos ellos anuales, hasta que en 13 de diciembre de 1993 firman un contrato con efectos desde 1 de enero de 1994 hasta 31 de diciembre de 1996. Este contrato podía ser extinguido por MOYVESA de acuerdo con la cláusula siguiente: "[...] En el supuesto de que el CONCESIONARIO desee formular un nuevo CONVENIO con el TALLER DE SERVICIO AUTORIZADO, podrá notificarlo de forma fehaciente a dicho taller con una antelación mínima de seis meses a la fecha de vencimiento antes indicada, entendiéndose que dicha notificación no perjudicará el derecho a RESOLVER el presente convenio posteriormente, de acuerdo con su cláusula 13. Si el CONCESIONARIO no envía tal notificación al TALLER DE SERVICIO AUTORIZADO, este CONVENIO expirará en la fecha antes indicada, es decir el 31 de diciembre de 1996".

Ambas empresas firmaron, además, el 2 de enero de 1995 un contrato complementario de colaboración en la venta de vehículos OPEL GME y sus piezas de recambio y accesorios en que MOYVESA autorizaba a TOUGRAN a vender automóviles de la marca OPEL, cuya vigencia estaba ligada a la del de Taller autorizado.

En estos contratos constaban sendas cláusulas en las que se establecía claramente que TOUGRAN no tenía derecho a percibir compensación ni indemnización alguna en los casos de resolución o extinción del convenio y tampoco si promocionaba y vendía vehículos de la marca OPEL (cláusula 17 del convenio de 13 de diciembre de 1993 y cláusula 9 del convenio de 2 de enero de 1995).

MOYVESA resolvió el contrato de Taller autorizado por carta enviada a TOUGRAN el 17 de julio de 1996 con efectos a 31 de diciembre del mismo año, por cumplirse el término pactado en el contrato de 13 diciembre 1993.

TOUGRAN demandó a MOYVESA, por entender que el contrato que habían concluido debía ser considerado como contrato de agencia, y pidiendo daños y perjuicios por su extinción y asimismo la nulidad de las cláusulas de los contratos que excluían la compensación a la extinción de las relaciones entre ambas entidades.

El Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Orense declarando la nulidad de las cláusulas referidas, reconoció el derecho de TOUGRAN a la indemnización, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda. La sentencia de la Audiencia Provincial de Orense estimó parcialmente el recurso presentado por MOYVESA, consideró que la declaración de nulidad de las cláusulas contenidas en los contratos de 1993 y 1995 era improcedente y condenó a MOYVESA a pagar a TOUGRAN unas cantidades como liquidación del contrato de agencia, a determinar en ejecución de sentencia. Contra esta sentencia ambas partes han recurrido en casación.

SEGUNDO

Antes de entrar a examinar los diversos motivos de los recursos presentados, debe advertirse que ambas partes han estado de acuerdo en calificar de contratos de agencia los firmados entre ellas, a pesar de que esta calificación quizá no sea la más exacta. Sin embargo, se trataría de contratos atípicos, a los que las sentencias de 31 de diciembre de 1997, 12 de junio de 1999 y 9 de febrero de 2006 han aplicado la ley 12/1992, de 27 de mayo sobre contrato de agencia (LCA). Esta postura es la que se va a mantener también en esta sentencia.

  1. Recurso presentado por TOUGRAN, S.L.

TERCERO

Al amparo del artículo 1692, 4 LEC , el primer motivo de este recurso de casación denuncia la infracción por aplicación indebida de la Disposición Transitoria de la Ley 12/1992 , dado que el contrato de agencia cuestionado en este litigio es anterior a la ley citada. En realidad lo que cuestiona el recurrente es que se limitaran a los años 1994, 1995 y 1996 las bases de cálculo para la indemnización por clientela y pide que se extienda a los años anteriores.

No debe admitirse este motivo del recurso, porque no es aplicable a los contratos anteriores la ley 12/1992, por tratarse de contratos anuales que se fueron renovando de forma expresa y por los mismos períodos. Por ello, la liquidación de los contratos celebrados en 1989, 1990 y 1991 se efectuó válidamente según la normativa acordada por las partes en cada uno de ellos. Y ello, porque al estar sometidos a plazo y firmarse un nuevo contrato a la finalización de cada uno de ellos, no se transformaron nunca en un contrato de duración indefinida, al no producirse una prórroga tácita. En consecuencia, no les alcanza la retroactividad de la ley 12/1992.

CUARTO

Por las mismas razones debe desestimarse el segundo motivo, también al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que denuncia la infracción por no aplicación del artículo 28. 1 y 3 LCA , en cuanto no computa la clientela durante los cinco años de duración del contrato, limitándola al contrato de 13 diciembre 1993. El recurrente olvida la naturaleza de los contratos firmados antes del que ahora se ha extinguido, que se trata de un nuevo contrato, lo que implica que no puede considerarse una prórroga de los anteriores. Se ha indemnizado la clientela creada durante la eficacia del contrato de 1993, cuya vigencia empezó el 1 de enero de 1994, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28.1 LCA , por lo que se ha aplicado correctamente la disposición que se dice inaplicada.

Además, a los contratos anteriores no les alcanza la retroactividad de la ley 12/1992, tal como ya se ha argumentado en el anterior Fundamento. Y las sentencias que cita como infringidas, de 9 junio 1999, 31 diciembre 1997 y 27 mayo 1993 no pueden haberlo sido en el presente recurso, por tratar de la aplicación de la norma a contratos de duración indefinida, lo que no ocurre en este caso.

No se estima el motivo segundo del recurso.

QUINTO

El tercer motivo, basado también en el artículo 1692, 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la inaplicación del artículo 1902 CC , así como las sentencias de 5 abril 1999 y 26 febrero 1994, relativos a la actuación contractual de acuerdo con los principios de buena fe, diligencia y confianza recíproca, y todo ello en relación con lo ordenado en el artículo 29 LCA sobre daños causados en contratos de duración indefinida.

Este motivo adolece de falta de claridad, porque el recurrente denuncia la inaplicación del artículo 1902 CC y considera, en el desarrollo del motivo, que no debía aplicarse el artículo 29 LCA , cuando de la fundamentación del mismo parece deducirse que lo que cuestiona es precisamente que se haya aplicado. Entrando a analizar los argumentos de este motivo, debe decirse que no puede alegarse como infringido el artículo 1902 CC cuando se trata de los daños ocasionados por la extinción de un contrato que ambas partes están de acuerdo en calificar como agencia. El artículo 1902 CC sanciona los daños causados por culpa o negligencia cuando entre el dañado y el autor del daño no existe relación obligatoria previa. Por tanto, no puede ser aplicado en este caso, en que existía un contrato generador de obligaciones entre ambas partes, con normas para su liquidación, o sea, las contenidas en la ley 12/1992, que están de acuerdo en alegar como aplicable a sus relaciones. Por todo ello, debe desestimarse el motivo.

SEXTO

El quinto motivo del recurso, al amparo siempre del artículo 1692, 4 LEC , denuncia la no aplicación del artículo 1281.1 CC . Señala que en la demanda se pretendió la declaración de nulidad de las cláusulas de los contratos limitativas de las indemnizaciones a la extinción de los mismos; al no declararse esta nulidad, entiende el recurrente que se ha infringido la norma sobre interpretación contenida en el artículo 1281.1 CC .

La respuesta a este motivo no puede ser otra que negativa, puesto que el recurrente confunde las reglas de interpretación con las de declaración de nulidad, es decir en este caso confunde el procedimiento (interpretación) con el resultado, declaración de nulidad. Ciertamente en la demanda pidió la nulidad de las cláusulas 7ª del contrato de 1993 y 9ª del de 1995 y la Audiencia no ha accedido a ello, si bien ha reconocido a la recurrente los derechos liquidatorios del contrato de acuerdo con la ley 12/1992, por lo que prácticamente resulta inútil la mencionada declaración.

El motivo se desestima.

SEXTO

El motivo sexto denuncia la no aplicación del artículo 360.1 LEC , referido a la fijación expresa de la cuantía de la condena a daños y perjuicios, así como la aplicación indebida del segundo párrafo de este artículo.

Este motivo debe también rechazarse por cuanto incurre en dos defectos:

  1. En primer lugar intenta que se revise de nuevo la prueba que se ha realizado en las dos instancias anteriores, olvidando que ésta es una competencia del juzgador de instancia, que no puede ser reproducida en casación a no ser que se alegue el vicio de error de derecho en la apreciación de la misma, lo que no se ha efectuado y ello en virtud de una larga jurisprudencia de esta Sala, que por su general conocimiento, excusa de su alegación en este fundamento.

  2. Porque la sentencia recurrida establece las bases para el cálculo de las indemnizaciones a que debe dar lugar la liquidación de este contrato. Es doctrina reiterada de esta Sala que en virtud del artículo 360 LEC , que se alega como infringido, debe probarse la existencia de los daños reclamados "como presupuesto ineludible para poder después fijar la cantidad a la que ascienden" y que "sólo puede dejarse la determinación de la cuantía de las daños y perjuicios para el trámite de ejecución de sentencia cuando en ésta se declara la realidad y existencia de los daños" (sentencia de 10 abril 2003, así como las de 10 octubre 2002, 19 abril 2001, 21 noviembre 2000, 14 febrero 1997, entre otras muchas). No lleva razón la recurrente cuando denuncia este defecto, porque la lectura atenta de la sentencia recurrida demuestra que: 1) se declaró la existencia de los daños que resultaban probados, y 2) las bases se establecieron de forma clara en el Fundamento segundo de la sentencia recurrida. Como ya se ha dicho, ello entraba en las facultades del juzgador, por lo que debe rechazarse el sexto de los de casación.

Esta desestimación arrastra la del motivo cuarto que, al amparo del artículo 1692, 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la infracción por no aplicación de los artículos 1100 y 1108 CC en relación a los intereses moratorios, porque al estar pendiente de determinación la cantidad debida a la actora, cuya fijación se ha diferido a la ejecución de la sentencia, no se deben los intereses que el recurrente reclama.

Se desestiman los motivos cuarto y sexto del recurso de casación presentado por TOUGRAN, S.L.

  1. Recurso presentado por MOTORES Y VEHÍCULOS ORENSE, S.A. (MOYVESA).

SÉPTIMO

Al amparo del artículo 1692, LEC, se denuncia la infracción del artículo 359 LEC por apreciar incongruencias en la sentencia recurrida. Considera el recurrente que al no declarar nulas las cláusulas cuestionadas de los contratos de 1993 y 1995 y al mismo tiempo, conceder al actor TOUGRAN las indemnizaciones establecidas en las disposiciones de la ley 12/1992 , se produce una incongruencia.

Debe recordarse aquí que el fallo de la sentencia debe adecuarse de forma racional a lo pedido por las partes y a los hechos que las fundamentan ( sentencias de 13 de diciembre de 1993, 29 de abril de 1996, 24 de octubre de 2004, entre otras ). La sentencia que se cuestiona podría ser incoherente, pero no es incongruente porque se ajusta a lo pedido por las partes, por lo que no puede estimarse este motivo del recurso, que se desestima.

OCTAVO

El motivo segundo, con fundamento en el artículo 1692, 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la infracción del artículo 28 LCA , en relación con el artículo 1214 CC, por considerar que no se ha probado que concurriesen las circunstancias establecidas en el citado artículo 28 LCA en relación con la creación de clientela por el agente.

Este motivo incide en dos vicios procesales: a) porque utiliza como norma infringida el artículo 1214 CC que no es una norma de valoración de la prueba, como se ha dicho repetidamente por esta Sala, porque como afirma, resumiendo, la sentencia de 13 octubre 2005, "conforme a una muy reiterada jurisprudencia referente a que la cita del artículo 1214 invocado, por condición de precepto genérico, no permite basar una pretendida violación sustantiva a no ser que el organismo jurisdiccional haya invertido el onus probandi", lo que aquí realmente no ha ocurrido; b) porque hace supuesto de la cuestión al fundar sus alegaciones en hechos distintos de los considerados probados por la sentencia recurrida.

En consecuencia, se desestima el motivo segundo del recurso presentado por MOYVESA.

NOVENO

En el tercer motivo de su recurso, con fundamento en el artículo 1692, 4 LEC , se denuncia la infracción del artículo 30 LCA , en relación con "el artículo 1216 y ss CC ", insistiendo en el incumplimiento por parte de TOUGRAN, que no ha sido apreciado en la sentencia recurrida.

De nuevo incide el recurrente en diversos vicios procesales en el planteamiento de su motivo:

  1. el primero es el relativo a la cita como infringidos del artículo 1216 y siguientes del Código civil , cuando esta Sala ha puesto reiteradamente de relieve este defecto. Debe recordarse aquí la reciente sentencia de 7 noviembre 2005, que reitera que no es correcta la cita de una disposición "y sus concordantes", puesto que debe citarse expresamente la norma que el recurrente considera infringida y no es admisible realizar una referencia genérica, porque contraviene lo establecido en el artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; como afirma la citada sentencia, "este proceder implica que correspondería a esta Sala y no al recurrente, la obligación de buscar la norma infringida, cuando es claro que los artículos 1692, 4, 1707 y 1710,1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil imponen tal obligación exclusivamente al recurrente y que se originaría un grave riesgo de indefensión a la parte recurrida si en la sentencia esta Sala estimase un motivo de casación de uno de los muchos preceptos «siguientes» o «concordantes» al específicamente citado en el motivo" (ver, además, las sentencias de 12 mayo 2000, 21 noviembre 2005, 15 marzo y 11 julio 2006, entre otras muchas). b) Incurre también el recurrente en este motivo en el defecto procesal de atacar la apreciación de la prueba efectuada por la sala sentenciadora al interpretar los documentos aportados por las partes, apreciación que es de su competencia y que no puede ser atacada más que por la vía del error de derecho en la apreciación de la prueba (entre muchas otras, sentencias de 20 y 27 octubre 2005 y 21 marzo 2006). Por ello debe también desestimarse este motivo del recurso.

DÉCIMO

La desestimación de todos los motivos del recurso de casación formulado por la recurrente TOUGRAN, S.L. determina del propio recurso, con la imposición de las costas generadas. Asimismo, la desestimación de los motivos del recurso presentado por MOTORES Y VEHICULOS ORENSE, S.A. produce la de su propio recurso, con la imposición de las costas generadas. Al no estimarse el recurso de casación presentado por TOUGRAN, S.L., se produce la pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación presentado por la representación de TOUGRAN, S.L., contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense de fecha doce de junio de mil novecientos noventa y nueve, en el recurso de apelación 299/98 .

  2. No ha lugar al recurso de casación presentado por la representación procesal de MOTORES Y VEHÍCULOS ORENSE, S.A. (MOYVESA) contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense de fecha doce de junio de mil novecientos noventa y nueve , en el recurso de apelación 299/98.

  3. Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida en todos sus extremos, incluido lo relativo a las costas.

  4. Imponer las costas causadas por este recurso a cada parte recurrente.

  5. La pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- FRANCISCO MARÍN CASTÁN.- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS .- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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