SAP Madrid 99/2015, 11 de Marzo de 2015

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2015:4458
Número de Recurso84/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución99/2015
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41, 914933837 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0001362

Recurso de Apelación 84/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 651/2009

DEMANDANTE/APELANTE: BODY FACTORY FRANQUICIAS, S.L.

PROCURADOR : Dª BLANCA MARÍA GRANDE PESQUERO

DEMANDADOS/APELADOS: Dª Clara / D. Marcelino

PROCURADOR : Dª VIRGINIA SÁNCHEZ DE LEÓN HERENCIA / Dª GEMA FERNÁNDEZ-BLANCO SAN MIGUEL

DEMANDADO INCOMPARECIDO : D. Jose Carlos

SENTENCIA Nº 99

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ

En Madrid, a once de marzo de dos mil quince.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 651/2009 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 84/2014, en los que aparece como parte demandante-apelante BODY FACTORY FRANQUICIAS, S.L. representada por la Procuradora Dª BLANCA MARÍA GRANDE PESQUERO, y como demandados-apelados Dª Clara representada por la Procuradora Dª VIRGINIA SÁNCHEZ DE LEÓN HERENCIA, D. Marcelino representado por la Procuradora Dª GEMA FERNÁNDEZ-BLANCO SAN MIGUEL y D. Jose Carlos que fue declarado en rebeldía en primera instancia y no ha comparecido en esta instancia.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 21 de julio de 2011, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora Dña. Blanca Mª Grande Pesquero en nombre y representación de BODY FACTORY FRANQUICIAS SL contra DÑA. Clara, D. Marcelino y D. Jose Carlos ; todo ello condenando a la parte actora al pago de las costas causadas."

Notificada dicha resolución a las partes, por BODY FACTORY FRANQUICIAS, S.L. se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria, oponiéndose al mismo los codemandados Dª Clara y D. Marcelino, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 13 de enero de 2015, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad demandante indica en su demanda, en esencia, que los demandados le adeudan la cantidad de 36.906,91 # como consecuencia del contrato de franquicia suscrito con ellos el 24 de junio de 2002, que tenía por objeto la instalación de un gimnasio, dentro del marco de lo pactado en el referido contrato de franquicia.

Anteriormente, continúa indicando la demanda, reclamó dichas cantidades a la entidad Tres Olivos Gym, S.L. (Tres Olivos en lo sucesivo), ya que era la entidad a través de la cual operaban los hoy demandados, si bien dicha demanda fue desestimada por considerar que la entidad referida actuaba como mero intermediario de los demandados.

Dado el incumplimiento por parte de los demandados de su obligación de abonar las cantidades derivadas del contrato de franquicia, solicitaba su condena al pago de la cantidad debida.

La demandada, doña Clara, alegó entre otras cuestiones su falta de legitimación pasiva, ya que la legitimada era la mercantil Tres olivos, habiéndose limitado la demandada a suscribir el contrato sin haber tenido más intervención. Alegaba igualmente el incumplimiento de la actora, ya que el coste de instalación del gimnasio fue muy superior a la cantidad que la demandante había presupuestado, la cual además, continúa indicando, incumplió el contrato, dado que se le imponen unos proveedores que marcan precios muy superiores a los de mercado.

El codemandado, Sr. Marcelino, se opuso a la demanda alegando su falta de legitimación pasiva, ya que la entidad con la que la actora entabló todas sus relaciones comerciales fue con Tres Olivos.

Señalaba que el contrato de franquicia se suscribió cuando se estaba en trámites de constitución de dicha entidad, no habiendo sido miembros de sus Órganos de Administración ni participado en labores de gestión social, habiéndose acordado el 6 de agosto de 2007, por los socios mayoritarios y administradores de la sociedad, el cese de la actividad con venta y enajenación de los activos de la compañía.

La sentencia que se recurre desestimó la demanda al apreciar la existencia de falta de legitimación pasiva, al quedar acreditada la existencia de una cesión de contrato a favor de Tres Olivos Gym, S.L.

SEGUNDO

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por lo expuesto y razonado en la presente resolución.

Cabe indicar que en esta resolución se hará mención a manifestaciones vertidas por diversos intervinientes en el acto de juicio, indicándose en tal caso, de forma aproximada, el momento en que quedaron recogidas tales manifestaciones en la grabación del acto de juicio.

TERCERO

Formula recurso la parte demandante alegando la infracción del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que en el anterior procedimiento se desestimó la demanda por falta de legitimación pasiva de la entidad Tres Olivos Gym, S.L. (en adelante Tres Olivos), por haberse dirigido la demanda contra ésta y no contra los firmantes del contrato de franquicia, considerando dicha sentencia que no hubo cesión de dicho contrato a la referida mercantil, ya que, indica, la resolución dictada en el proceso anterior señalaba que los hoy demandados seguían siendo los titulares de los derechos y obligaciones dimanantes del contrato, razonamiento que, afirma, vincula al juez del proceso posterior, que no puede considerar acreditada la cesión de contrato que se desestimó en el anterior proceso.

CUARTO

De lo actuado se desprende que las partes de este proceso suscriben contrato de franquicia el 24 de junio de 2002 (documento 2 de la demanda).

La hoy demandante formuló demanda reclamando el pago de cantidades debidas como consecuencia del contrato de franquicia contra la sociedad Tres Olivos, lo cual dio origen al procedimiento ordinario es 1163/2005 del juzgado de primera instancia 7 de Madrid.

Dicho juzgado desestimó la pretensión del actor al entender que existía falta de legitimación pasiva en la entidad Tres Olivos, argumentando para ello, en esencia, que al ser los contratantes de la franquicia tres personas físicas (los actualmente demandados en este procedimiento), y dado que la cláusula novena del contrato únicamente preveía que los franquiciados pudieran actuar en el tráfico jurídico, en su propio nombre o a través de una entidad, para poder considerar a la entidad Tres Olivos como legitimada pasivamente debería acreditarse que existió una cesión de contrato, si bien no constaba que, al menos, doña Clara y don Marcelino

, hubiesen consentido en dicha cesión (documento 4 de la demanda).

Dicha resolución fue confirmada por la sección 8ª de esta Audiencia, en sentencia de 27 de octubre de 2008 (documento 5 de la demanda).

QUINTO

La sentencia recurrida considera que lo resuelto en el proceso anterior no vincula a los hoy demandados, ya que éstos no fueron parte en dicho proceso.

Indica dicha resolución que en el proceso anterior la demandante erró en la proposición de la prueba, ya que la demandada había asumido tácitamente, antes del inicio del proceso, la existencia de la cesión al convertirse en interlocutor de la actora en el desarrollo de la relación contractual, desestimándose la demanda únicamente por no constar la aceptación expresa o tácita de los cesionarios, es decir de los firmantes del contrato de franquicia, a los cuales pudo haber llamado al proceso como testigos.

Por ello, y considerando que de la documentación aportada se desprende la aceptación de la demandante y de la cesionaria, debe entenderse que en este procedimiento ha quedado acreditada suficientemente la aceptación de los cedentes que faltaban, lo cual lleva a la desestimación de la demanda.

SEXTO

Ciertamente, como indica la sentencia recurrida, lo resuelto en el anterior litigio no vincula a los hoy demandados, ya que, tal y como indica la doctrina jurisprudencial, para que lo resuelto en otro proceso actúe con carácter prejudicial positivo en un proceso posterior es preciso, con arreglo al artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que exista identidad de partes, requisito éste, el de la identidad subjetiva expresamente establecido en el referido precepto.

Señala a este respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2007, que para que se produzca el efecto prejudicial (el subrayado es propio):

" basta con la identidad de personas, cualquiera que sean las posiciones que ocupen en cada uno de los procesos ( sentencia de 1 de diciembre de 1997 ), y con que lo que se haya decidido en el anterior constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior ( sentencia de 14 de junio de 2003 ). Esa conexión entre las dos decisiones se da en el caso enjuiciado" . (en igual sentido, entre otras, Sentencia del Tribunal...

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