STS, 17 de Mayo de 2007

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:2007:3324
Número de Recurso307/2004
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el num. 307/2004 pende de resolución, promovido por el Procurador de los Tribunales Don José María Herrera Rodríguez, en nombre y representación de El Al Israel Airlines Limited, contra la sentencia, de fecha 25 de noviembre de 2003, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1/02, en el que se impugnaba Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 20 de julio de 2001, desestimatorio de la reclamación económico administrativa formulada contra la liquidación nº 63/8000231 practicada por el Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea en concepto de recargo por pago de facturas fuera de su plazo voluntario de ingreso por importe de 86.769,69 euros.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, y el Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Concepción Arroyo Morollón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1/02 seguido ante la Sección Séptima de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia, con fecha 25 de noviembre de 2003, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo, nº 1/02, interpuesto ante la Sección Séptima de esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador don José María Herrera Rodríguez, en nombre y representación de la Entidad El Al Israel Air Lines LTD defendida por la Abogado doña Carmen Fernández de Bobadilla contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 20 de julio de 2001, contra la liquidación nº 63/8000231 practicada por el Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea en concepto de recargo por pago de facturas fuera de su plazo voluntario de ingreso por importe de 14.437.262 pesetas, equivalente a 86.769,69 euros, por ser conforme a derecho tanto la liquidación efectuada como la resolución del TEAC que la confirma, por lo que se ratifican ambas en todas sus partes. No se hace expresa imposición en cuanto al pago de las costas."

SEGUNDO

Por la representación procesal de la Entidad El Al Israel Air Lines LTD, se interpuso, por escrito de 22 de enero de 2004 recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia estimatoria del recurso, que casara y revocara la impugnada.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito de 28 de mayo de 2004, y la representación procesal de Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, por escrito de 10 de junio de 2004, solicitaron que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el ocho de mayo de 2007, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jaime Rouanet Moscardó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de 25 de noviembre de 2003, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1/02, en el que se impugnaba Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 20 de julio de 2001, desestimatorio de la reclamación económico administrativa formulada contra la liquidación nº 63/8000231 practicada por el Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea en concepto de recargo por pago de facturas fuera de su plazo voluntario de ingreso por importe de 86.769,69 euros.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO

Basa la parte recurrente su recurso en que, en los acuses de recibo de las notificaciones de las tasas de aproximación girados por Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea contra la reclamante, no figura la identificación de la persona que recibió aquellas liquidaciones conforme exige el artículo 271.1 del Reglamento del Servicio de Correos aprobado por Decreto 1653/1964, de 14 de mayo y, por ende, los efectos de las notificaciones han de trasladarse a la fecha en que el sujeto pasivo se dé por notificado.

Opone el Abogado del Estado la ausencia de una relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y por inexistencia de contradicción entre la sentencia recurrida y las de contraste.

La representación procesal de Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea opone asimismo la ausencia de una relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.

La recurrente aporta la siguiente sentencia de contraste: Sentencia de 7 de noviembre de 2001, dictada por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, recurso nº 7076/1997.

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo ContenciosoAdministrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998, de 13 de julio --, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el artículo 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas - 150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas - 18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución .

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999, y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000, 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero, 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión -- que es el criterio a tener en cuenta ex artículo 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción -- viene determinado por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión. En el supuesto de autos el recurso se dirige contra liquidación nº 63/8000231 practicada por el Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea en concepto de recargo por pago de facturas fuera de su plazo voluntario de ingreso por importe de 86.769,69 euros.

Aunque es cierto que el importe total de la misma supera el umbral cuantitativo legalmente establecido no es menos cierto que tal cifra es fruto de la acumulación de una pluralidad de liquidaciones giradas contra la recurrente en concepto de recargo por pago de facturas fuera de su plazo voluntario, que individualmente consideradas ninguna alcanza la cifra 18.030,36 Euros, que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

Además, en aplicación de la regla contenida en el artículo 41.3 de la LJCA 29/98, en los casos de acumulación --es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional--, aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica, a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos, por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993 ).

QUINTO

Por consiguiente, no superando las cuotas tributarias respectivas, el límite legal de los

18.030,36 Euros establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (artículo 97.7 en relación con el 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto la entidad El Al Israel Airlines Limited, contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2003, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1/02, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce M. Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JAIME ROUANET MOSCARDÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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