Circular 3/2011, de 30 de junio, a entidades adscritas a un fondo de garantía de depósitos, sobre aportaciones adicionales a los fondos de garantía de depósitos.

MarginalBOE-A-2011-11349
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorBanco de España
Rango de LeyCircular

Los nuevos apartados 2 bis y 2 ter del artículo 3 del Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos (introducidos por la disposición final primera del Real Decreto 771/2011, de 3 de junio), contemplan la exigencia de aportaciones adicionales a los fondos existentes para aquellas entidades adscritas que concierten depósitos a plazo o liquiden cuentas a la vista con remuneraciones que excedan determinados tipos de interés, según el plazo del depósito o su carácter a la vista.

Tal contribución adicional derivaría de la ponderación, en un 500 %, de los depósitos concertados o liquidados que excedan dichos tipos, en la base de cálculo que podría determinar las aportaciones ordinarias (es decir, un 400 % por encima de la ponderación que determinaría su potencial inclusión en dicha base), y se articularía a través del pago trimestral del resultado de aplicar dicha sobreponderación. Por esta vía no se alterarán las aportaciones ordinarias que las entidades hubieran debido hacer.

El objeto de la presente Circular es dictar las normas necesarias para permitir la aplicación de los nuevos apartados 2 bis y 2 ter citados, en uso de la habilitación prevista al efecto, especialmente en la disposición final primera del mismo Real Decreto 2606/1996 (tras la modificación promovida por el Real Decreto 771/2011).

A tal fin, la Circular establece dos tipos de normas. Unas, dedicadas a identificar qué debe entenderse por remuneración de un depósito ante diferentes supuestos prácticos. Otras, orientadas a regular elementos instrumentales del cálculo de la aportación adicional prevista ahora en el Real Decreto 2606/1996, sobre la base de que, conforme establece su artículo 3, apartado 2 bis, antes del día 5 de cada mes siguiente a la finalización de cada trimestre natural, el Banco de España publicará los tipos de interés que, si se exceden, darán lugar a tales aportaciones. En el caso de las cuentas a la vista, todas pueden generar contribuciones adicionales, en particular las que ya estuvieran abiertas a la entrada en vigor de la norma; por eso se establece un período transitorio para las cuentas abiertas con anterioridad para que las entidades puedan modificar los intereses actuales. Por otra parte, los depósitos a plazo que pueden dar lugar a potenciales contribuciones adicionales son solo los que se concierten con posterioridad al 4 de julio de 2011, fecha de entrada en vigor de las nuevas normas, y para ellos se contempla un breve período transitorio de manera que las entidades puedan impartir las instrucciones pertinentes a sus redes de oficinas.

En consecuencia, en uso de las facultades que tiene concedidas, el Consejo de Gobierno del Banco de España, a propuesta de la Comisión Ejecutiva, ha aprobado la presente Circular, que contiene las siguientes normas:

[precepto]Norma primera. Definición de depósito y remuneración.

A efectos de determinar los depósitos y la remuneración que deben ser tenidos en cuenta para aplicar el tratamiento previsto para los depósitos garantizados en los apartados 2 bis y 2 ter del artículo 3 del Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos (introducidos por la disposición final primera del Real Decreto 771/2011, de 3 de junio), las entidades adscritas a los fondos de garantía de depósitos en establecimientos bancarios, cajas de ahorros y cooperativas de crédito tendrán en cuenta los siguientes criterios:

  1. Se considerarán depósitos garantizados todos los depósitos cubiertos por el respectivo fondo de garantía de depósitos conforme a lo dispuesto en la Circular del Banco de España 4/2001, de 24 de septiembre (modificada por la Circular 1/2006, de 24 de febrero), a las entidades...

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