Real Decreto 771/2011, de 3 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 216/2008, de 15 de febrero, de recursos propios de las entidades financieras y el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de las entidades de crédito.

MarginalBOE-A-2011-9731
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyReal Decreto

I

La supervisión prudencial de las entidades de crédito y de las empresas de servicios de inversión tiene como objetivo garantizar la estabilidad del conjunto del sistema financiero español, evitando la aparición de crisis entre aquellas entidades que conforman su tejido. La reciente crisis financiera ha puesto de manifiesto las imperfecciones que presentaban los mercados financieros de todo el mundo en los ámbitos de la legislación y supervisión financieras.

En la actualidad, la actividad pública supervisora de ámbito nacional resulta insuficiente en un contexto de mercados cada vez más internacionales que requieren una coordinación eficiente y eficaz de los distintos supervisores. Estos argumentos se intensifican si analizamos la situación en el ámbito europeo, dado el elevado nivel de integración de los mercados financieros en la Unión, donde las fronteras entre los mercados nacionales en los que las entidades financieras desarrollan su actividad se han ido disipando progresivamente.

Por otra parte, un fenómeno que ha estado en el origen de la crisis ha sido el desarrollo de instrumentos financieros cada vez más opacos, como las estructuras de titulización, cuyo riesgo resultaba a menudo difícil de evaluar para los inversores. La titulización es un instrumento eficaz y de importancia significativa para el buen funcionamiento del sistema financiero, dada su función de diversificación riesgos y refinanciación. No obstante, hasta la actualidad ha existido un grave problema de información asimétrica entre originador o patrocinador, más informado sobre las características de la estructura que pretende titulizar y la calidad de los activos subyacentes y, el inversor, mucho menos informado.

Además, resulta procedente reforzar la solvencia de las entidades con exigencias de un capital de mejor calidad, así como evitar la concentración excesiva de riesgos para limitar los efectos sistémicos del fallo de alguna entidad en el resto del sistema financiero. También en esta línea, se desarrollan nuevos requisitos respecto al riesgo de liquidez que hace referencia a la incapacidad de la entidad de hacer frente a sus obligaciones de pago en un momento determinado lo que provoca la venta apresurada de activos y convierte pérdidas potenciales en realizadas. La crisis financiera ha puesto de manifiesto que las medidas introducidas hasta ahora no han tenido suficientemente en cuenta este riesgo.

Finalmente, con el fin de evitar que las políticas de remuneración socaven la solidez de las entidades financieras y desestabilicen el sistema bancario a través de la creación de incentivos a comportamientos individuales de asunción excesiva de riesgos, se desarrolla un nuevo régimen relativo a las políticas de remuneración de las entidades financieras, respecto a las categorías de empleados que, en el desarrollo de sus funciones, puedan tener efectos potenciales sobre el perfil de riesgos de las entidades.

Por todo lo anterior, se ha puesto en marcha en la Unión Europea un proceso de reformas de la normativa prudencial en línea con lo discutido en el G-20, en el Comité de Estabilidad Financiera y en consonancia con las modificaciones del denominado Acuerdo de Basilea que se han venido llevando a cabo.

Es en este sentido en el que se aprueban la Directiva 2009/111/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009 por la que se modifican las Directivas 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2007/64/CE en lo que respecta a los bancos afiliados a un organismo central, a determinados elementos de los fondos propios, a los grandes riesgos, al régimen de supervisión y a la gestión de crisis, que constituye la primera fase de este proceso y la Directiva 2010/76/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de noviembre de 2010 por la que se modifican las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE en lo que respecta a los requisitos de capital para la cartera de negociación y las retitulizaciones y a la supervisión de las políticas de remuneración.

Con la aprobación de dichas directivas se abordan una serie de reformas fundamentales entre las que se incluyen: el establecimiento de condiciones para la admisibilidad de los instrumentos de capital híbridos como recursos propios, la mejora de la cooperación entre supervisores para afianzar el marco de la Unión Europea sobre gestión de crisis, y la determinación de una serie de requisitos para permitir la exposición a posiciones de titulización y de la cartera de negociación de las entidades además de establecer la normativa sobre las políticas de remuneración.

Mediante la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible y, fundamentalmente, la Ley 6/2011, de 11 de abril, por la que se modifican la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y el Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas se ha llevado a cabo la primera fase de incorporación a nuestro ordenamiento de las dos directivas. El presente real decreto pretende desarrollar esa norma legal, avanzando sustancialmente en el proceso de transposición de las dos directivas comunitarias mencionadas. No obstante, se trata de una transposición parcial en la medida en que la especificación técnica de buena parte de las dos normas comunitarias hace necesario culminar el proceso de transposición en disposiciones de rango inferior.

Por otra parte, en línea con las previsiones que en materia de fondos de garantía de depósitos se están llevando a cabo en el ámbito europeo, se introduce un nuevo régimen de aportación adicional a estos fondos basado en la remuneración de los propios depósitos.

II

El real decreto consta de un único artículo por el que se modifica el Real Decreto 216/2008, de 15 de febrero, de recursos propios de las entidades financieras y que afectan tanto a su Título I (entidades de crédito) como a su Título II (empresas de servicios de inversión), como a alguna de sus disposiciones transitorias. Dicho artículo se divide en treinta y cinco apartados, al que se añaden una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales.

Los apartados uno a veintiuno contienen las disposiciones relativas a entidades de crédito y que tienen como finalidad mejorar la calidad de los recursos propios computables de las entidades de crédito; los requisitos de recursos propios para el riesgo derivado de la cartera de negociación para equiparar su tratamiento con el de la cartera bancaria; las disposiciones normativas relativas al nuevo régimen prudencial de las titulizaciones introducido en la Ley 6/2011, de 11 de abril; las mejoras introducidas en el régimen de los límites a las exposiciones a grandes riesgos; el régimen de los nuevos requisitos prudenciales por riesgo de liquidez; los diversos aspectos relacionados con la actividad supervisora del Banco de España y su cooperación con las autoridades de supervisión financiera de otros Estados miembros de la Unión Europea y los requisitos en lo que respecta a la política de remuneraciones de las entidades de crédito. En los apartados veintidós a veintinueve se recogen de forma equivalente las anteriores disposiciones adaptadas a las empresas de servicios de inversión.

Se concluye la modificación del Real Decreto 216/2008, de 15 de febrero, con los apartados treinta a treinta y cinco, para añadir una disposición adicional, relativa a las obligaciones de divulgación del Banco de España en relación con las posiciones de titulización de las entidades, la modificación de la disposición transitoria segunda, relacionada con la ponderación de exposiciones en divisas y la adición de cuatro nuevas disposiciones transitorias que introducen diversos regímenes transitorios para los nuevos requisitos prudenciales establecidos en el real decreto.

Por último, la disposición final primera modifica el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito. Su finalidad es desarrollar, por primera vez en nuestro país y en línea con los trabajos de la Comisión Europea sobre esta materia, un sistema de aportaciones a los fondos de garantía de depósitos de las entidades basado en el riesgo asumido por estas. Concretamente, se exigen contribuciones adicionales a las entidades que remuneren excesivamente sus depósitos, tanto a plazo como a la vista. Por esta vía, se diseña un nuevo mecanismo que permite lograr tales objetivos.

Concluye el real decreto con otras tres disposiciones finales que recogen, respectivamente, la incorporación de Derecho de la Unión Europea, una habilitación normativa al Banco de España y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para su desarrollo y ejecución, y, por último, la disposición final quinta fija la fecha de su entrada en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de junio de 2011,

DISPONGO:

Artículo único Modificación del Real Decreto 216/2008, de 15 de febrero, de recursos propios de las entidades financieras.

El Real Decreto 216/2008, de 15 de febrero, de recursos propios de las entidades financieras, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el párrafo a) del apartado 1 del artículo 12, que queda redactada del siguiente modo:

El capital social de las sociedades anónimas, excluida la parte del mismo contemplada en la letra f) siguiente, las aportaciones al capital social de las cooperativas de crédito, y el fondo de dotación de las sucursales de entidades de crédito extranjeras, en la medida que sirvan plenamente para absorber pérdidas en situaciones normales y, en caso de concurso o liquidación, tengan menor prelación que todos los demás créditos; así como los fondos fundacionales y las cuotas participativas de las cajas de ahorros, y el fondo social de la Confederación Española de Cajas de Ahorro y las cuotas participativas de asociación emitidas por esta.

Dos. Se modifica el párrafo i) del artículo 13.1, que queda redactada del siguiente modo:

i) El importe de las exposiciones en titulizaciones que reciban una ponderación de riesgo del 1250 por ciento y cuyo importe no haya sido ponderado conforme a la sección IV del capítulo III, y calculado conforme a lo allí establecido y el importe de la exposición a posiciones de titulización de la cartera de negociación que recibirían una ponderación de riesgo del 1250 por ciento si estuvieran en la cartera de inversión de las mismas entidades de crédito.

No obstante, dichos importes no se deducirán si han sido incluidos en el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo de acuerdo con lo especificado en este real decreto.

Tres. El artículo 14 queda redactado del siguiente modo:

Artículo 14. Condiciones para la computabilidad de los recursos propios.

1. A efectos de su consideración como recursos propios, el capital de las cooperativas de crédito estará integrado por las aportaciones de los socios y asociados que cumplan los siguientes requisitos:

a) Su retribución estará condicionada a la existencia de resultados netos o, previa autorización del Banco de España, de reservas de libre disposición suficientes para satisfacerla.

b) Su duración será indefinida.

c) Su eventual reembolso quedará sujeto a las condiciones que se deriven del apartado 4 del artículo 7 de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de cooperativas de crédito.

2. La parte del capital social correspondiente a las acciones sin voto y las acciones rescatables cuya duración no sea inferior a la prevista en el apartado 4 siguiente para las financiaciones subordinadas, reguladas en la Sección segunda del Capítulo II del Título IV y en la sección tercera del Capítulo II del Título XIV del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, así como cualquier otro tipo de acciones o aportaciones al capital de las cooperativas de crédito que no cumplan las condiciones exigidas en el artículo 12.1.a), o de instrumentos financieros que presenten características híbridas de capital y deuda, se distribuirán entre los recursos propios básicos y complementarios a que se refiere el artículo 15 con arreglo a las condiciones y límites que establecerá el Banco de España atendiendo a sus características financieras y, en especial, a su:

a) pleno desembolso;

b) permanencia, sin perjuicio de que el instrumento pueda contener una opción de amortización anticipada en favor de la entidad emisora, siempre que dicha cláusula no pueda poner en peligro la capacidad de la entidad de continuar disponiendo de los recursos propios generados por el instrumento en caso de experimentar dificultades financieras;

c) capacidad para absorber pérdidas, tanto en caso de liquidación, como sin necesidad de proceder a la misma; y,

d) flexibilidad plena en la remuneración del instrumento, en casos en que la entidad pudiera experimentar dificultades financieras.

Por su parte, las participaciones preferentes estarán sujetas, en todo momento, a efectos de su computabilidad como recursos propios básicos, al límite del 30 por ciento a que se refiere el apartado 1.j) de la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985 o al que establezca el Banco de España de acuerdo con dicha norma.

Las condiciones de emisión de las participaciones preferentes no podrán contemplar incentivos a la amortización anticipada.

El Banco de España podrá conceder autorización en cualquier momento para el reembolso anticipado de instrumentos con o sin vencimiento en el supuesto de que se produzca una modificación en el régimen fiscal o de computabilidad como recursos propios de dichos instrumentos que no estuviera prevista en la fecha de emisión.

3. Para considerarse recursos propios, las reservas, fondos y provisiones a que se refiere el artículo 12.1 en los párrafos c), d) y e) deberán cumplir, a satisfacción del Banco de España, los siguientes requisitos:

a) Ser libremente utilizables por la entidad para cubrir los riesgos inherentes al ejercicio de la actividad bancaria, incluso antes de que se hayan determinado las eventuales pérdidas o minusvalías.

b) Reflejarse en la contabilidad de la entidad, habiendo sido verificado su importe con informe favorable por los auditores externos de la entidad y comunicada dicha verificación al Banco de España.

c) Estar libres de impuestos o reducirse en la cuantía de los que previsiblemente les sean imputables.

4. Las financiaciones subordinadas a que se refiere el artículo 12.1.h), durante los cinco años anteriores a su fecha de vencimiento reducirán su cómputo como recursos propios a razón de un 20 por ciento anual, hasta que su plazo remanente sea inferior a un año, momento en el que dejarán de computarse como tales.

Las financiaciones subordinadas no podrán contener cláusulas de rescate, reembolso o amortización anticipada, salvo en caso de liquidación de la entidad emisora, y sin perjuicio de que el Banco de España pueda autorizar al deudor su reembolso anticipado si con ello no se ve afectada la solvencia de la entidad o se producen los supuestos a que se refiere el último párrafo del apartado 2.

El Banco de España podrá establecer al efecto condiciones de carácter general, para regular tanto el reembolso anticipado como la recompra de este tipo de instrumentos.

5. Corresponderá al Banco de España la calificación e inclusión en los recursos propios de una entidad de crédito o de un grupo consolidable de entidades de crédito de toda clase de acciones preferentes o participaciones preferentes o financiaciones subordinadas, emitidas conforme a la normativa que sea de aplicación, emitidos por las propias entidades o por sociedades instrumentales y otras filiales.

En el ejercicio de las competencias mencionadas en el presente artículo el Banco de España cuidará en especial de que la legislación del país donde se realice la emisión de cualquier clase de acciones preferentes, participaciones preferentes o financiaciones subordinadas, o la propia interposición de las sociedades instrumentales o filiales, no debiliten la eficacia de los requisitos y limitaciones establecidas para esos instrumentos, ni su valor como recursos propios del grupo, y podrá limitar con carácter general la computabilidad de estos instrumentos como recursos propios computables del grupo atendiendo a dichas circunstancias, sin que puedan existir elementos de discriminación.

6. De acuerdo con la disposición adicional segunda , apartado 1, párrafo c) de la Ley 13/1985, el pago de la remuneración de las participaciones preferentes podrá ser sustituido, si así lo prevén las condiciones de la emisión, por la entrega de acciones ordinarias, cuotas participativas o aportaciones al capital de las cooperativas de crédito, de la entidad emisora o matriz, siempre que ello permita a la entidad preservar sus recursos financieros.

Esta entrega de instrumentos de capital sólo será admisible si:

a) Da lugar al mismo resultado económico que la cancelación, esto es, si no implica reducción del capital de la entidad. Sólo se considerará que da lugar al mismo resultado económico que la cancelación, si el pago en especie se realiza con instrumentos de capital emitidos al efecto y la obligación del emisor se limita a la emisión de dichos instrumentos, pero no existe compromiso alguno por su parte, o por parte de alguna de las empresas de su grupo económico, de encontrar compradores para los mismos o de asumir cualesquiera riesgos vinculados a la venta o al valor de los instrumentos entregados.

b) El emisor tiene una total discrecionalidad para no pagar la remuneración en efectivo y, además, puede cancelar la entrega de los instrumentos de capital cuando sea necesario, y muy especialmente cuando se desencadenen alguno de los mecanismos de absorción de pérdidas a los que se refiere el párrafo i) del apartado 1 de la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo. El Banco de España podrá exigir la cancelación de dicha entrega cuando la situación financiera y de solvencia de la entidad de crédito emisora o matriz, o en la de su grupo o subgrupo consolidable o la de los mercados financieros así lo aconsejen.

El Banco de España desarrollará las condiciones de aplicación de las limitaciones anteriores y podrá concretar otras condiciones en las que puedan ser aceptables estos pagos.

7. De acuerdo con el párrafo i) del apartado 1 de la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, y sin perjuicio lo dispuesto en el artículo 70 ter de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, las condiciones de emisión de las participaciones preferentes deberán establecer un mecanismo de participación de sus tenedores en las pérdidas corrientes o futuras de la entidad emisora o dominante, que deberá consignarse con claridad suficiente en dichas condiciones.

El mecanismo deberá surtir efecto cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando la entidad emisora o matriz, o su grupo o subgrupo consolidable, presenten una ratio de recursos propios básicos, calculada en la misma forma que el coeficiente de solvencia, inferior al cuatro por cien. A estos efectos, el Banco de España podrá establecer cualquier otra ratio de solvencia siempre que resulte más exigente.

b) Cuando, disponiendo de una ratio de recursos propios básicos inferior al seis por cien, la entidad emisora o matriz, o su grupo o subgrupo consolidable, presenten pérdidas contables significativas. Se entenderá que existen pérdidas significativas cuando las acumuladas en el conjunto de los últimos cuatro trimestres cerrados hayan reducido el capital y las reservas previas de la entidad en un tercio.

En el caso de que el mecanismo sea la conversión en acciones ordinarias, cuotas participativas o aportaciones al capital de las cooperativas de crédito, de la entidad de crédito emisora o matriz, aquél deberá permitir la conversión inmediata y contar con una relación de canje que establezca un suelo al número y nominal de acciones a entregar.

Cuando el mecanismo esté constituido por una reducción en el valor nominal de las participaciones preferentes, las pérdidas que sufra el emisor a partir del momento en que el mecanismo surta efecto se repartirán entre el conjunto de su capital y reservas de una parte y el conjunto de las participaciones preferentes en circulación de otra, de forma que el valor nominal de estas últimas asuma, al menos, una reducción permanente y no recuperable del 50% del que afecte, proporcionalmente a su peso, el conjunto del capital y las reservas.

El Banco de España podrá concretar las condiciones de conversión de las participaciones preferentes, de acuerdo con los criterios señalados, y la forma de determinar las pérdidas y el resto de indicadores mencionados, especialmente en el caso de emisiones garantizadas por diversas entidades, sobre la base de que los citados mecanismos de absorción de pérdidas no menoscaben eventuales procesos de recapitalización.

8. Al calcular el importe de sus recursos propios, el Banco de España exigirá a las entidades de crédito que apliquen los requisitos exigibles en la valoración de su cartera de negociación a la de todos sus activos evaluados por su valor razonable, y deducirán del total de los elementos del artículo 12, párrafos a), b), d) y g), menos los elementos del artículo 13, párrafos a) y b), el importe correspondiente a cualquier ajuste adicional del valor que resulte necesario.

Cuatro. Los apartados 4 y 5 del artículo 15, quedan redactados del siguiente modo:

4. En todo caso, el capital ordinario y las reservas, individuales o consolidadas, netos de pérdidas, activos inmateriales y acciones propias, y las participaciones representativas de intereses minoritarios que resulten computables deberán superar el 50 % de los recursos propios básicos de la entidad de crédito o del grupo consolidable de entidades de crédito.

5. El Banco de España podrá autorizar a las entidades de crédito y a los grupos consolidables de entidades de crédito a computar como recursos propios, temporalmente y en situaciones de urgencia, el exceso sobre los límites establecidos en este artículo y los que establezca el Banco de España conforme al artículo 14.2.

Cinco. Se añade un apartado 2 bis al artículo 27, con la siguiente redacción:

2 bis. Cuando una agencia de calificación externa se registre como una agencia de calificación crediticia de conformidad con el Reglamento (CE) 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativo a las agencias de calificación crediticia, el Banco de España considerará que se cumplen los requisitos de objetividad, independencia, revisión continua y transparencia exigibles a la metodología aplicada.

Seis. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 32, con la siguiente redacción:

6. En todo caso, los requerimientos mínimos de fondos propios por riesgo de crédito calculados según el método de calificaciones internas conforme a lo dispuesto en esta sección, podrán ser sometidos a unos mínimos transitorios conforme a lo que establezca el Banco de España en aplicación del Derecho de la Unión Europea.

Siete. Se modifica el apartado 9 del artículo 34, que queda redactado del siguiente modo:

9. Asimismo, el Banco de España determinará el método de cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas a utilizar por las entidades de crédito cuando las exposiciones en forma de acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva no cumplan los criterios establecidos por el Banco de España conforme al apartado anterior, la entidad de crédito no tenga conocimiento de todas las exposiciones subyacentes de la institución de inversión colectiva o no pueda razonablemente esperarse que lo tenga o en los casos en los que para la entidad de crédito suponga una carga indebida examinar las exposiciones subyacentes a fin de calcular dichos importes según los métodos establecidos en la presente sección.

Ocho. Se añade un nuevo artículo 40 bis a la sección IV del Capítulo III, con la siguiente redacción:

Artículo 40 bis. Condiciones para la inversión en posiciones de titulización.

1. A efectos de lo dispuesto en el artículo sexto.3.d) de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, una entidad de crédito que no sea originadora, patrocinadora o acreedora original solamente podrá exponerse al riesgo de crédito de una posición de titulización en su cartera de negociación o fuera de ella si la entidad originadora, patrocinadora o acreedora original ha revelado de manera explícita a la entidad de crédito que se dispone a retener, de manera constante, un interés económico neto significativo que, en cualquier caso, no podrá ser inferior al cinco por ciento.

A efectos del presente artículo, se entenderá por retención de un interés económico significativo:

a) la retención de un cinco por ciento como mínimo del valor nominal de cada uno de los tramos vendidos o transferidos a los inversores;

b) en el caso de las titulizaciones de exposiciones renovables, la retención del interés de la originadora del cinco por ciento como mínimo del valor nominal de las exposiciones titulizadas;

c) la retención de exposiciones elegidas al azar, equivalente al cinco por ciento como mínimo del importe nominal de las exposiciones titulizadas, cuando estas exposiciones se hubieran titulizado de otro modo en la titulización, siempre y cuando el número de exposiciones potencialmente titulizadas no sea inferior a cien en el origen, o

d) la retención del tramo de primera pérdida y, en caso necesario, otras fracciones que tengan un perfil de riesgo similar o superior a las transferidas o vendidas a los inversores y que no venzan en modo alguno antes que las transferidas o vendidas a los inversores, de modo que la retención equivalga en total al cinco por cien como mínimo del valor nominal de las exposiciones titulizadas.

El interés económico neto:

1.º estará determinado por el valor teórico correspondiente a los elementos de las cuentas de orden;

2.º se mide en origen y se mantendrá de modo constante, esto es, que a estos efectos, las posiciones, los intereses o las exposiciones retenidos no se cubren ni se venden; y

3.º no estará sujeto a ninguna reducción del riesgo de crédito ni a ninguna posición corta ni a ninguna otra cobertura.

No se procederá a ninguna aplicación múltiple de los requisitos de retención para ninguna titulización.

El Banco de España podrá precisar las condiciones de aplicación de la presente norma y de lo previsto en el apartado 2 siguiente al caso en el que la entidad originadora, patrocinadora o acreedora original sea una entidad de crédito o una entidad de su grupo. También determinará la forma en que esas entidades comunicarán a los inversores su compromiso de retención, comunicación que deberá permitir a los posibles inversores acceder fácilmente a todos los datos pertinentes sobre las exposiciones.

2. El apartado 1 no se aplicará cuando las exposiciones titulizadas constituyan créditos o créditos contingentes frente a, o garantizados de forma total, incondicional e irrevocable por:

a) administraciones centrales o bancos centrales;

b) administraciones regionales, autoridades locales y entidades del sector público de los Estados miembros;

c) instituciones a las que se asigne una ponderación de riesgo del cincuenta por cien o inferior con arreglo a lo dispuesto en la Sección 1ª de este real decreto;

d) bancos multilaterales de desarrollo.

Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará a:

a) las transacciones basadas en un índice claro, transparente y accesible, cuando las entidades de referencia subyacentes sean idénticas a las que elaboran un índice de entidades ampliamente negociado, o sean valores negociables distintos de las posiciones de titulización, o

b) los préstamos sindicados, los derechos de cobro o las permutas de cobertura por incumplimiento crediticio, siempre que dichos instrumentos no se utilicen para “reconvertir” o cubrir titulizaciones que entren en el ámbito del apartado 1.

3. El Banco de España podrá decidir suspender temporalmente los requisitos mencionados en el apartado 1 durante períodos de crisis general de liquidez en el mercado.

Nueve. Se añade un nuevo artículo 40 ter, con la siguiente redacción:

Artículo 40 ter. Obligaciones de seguimiento e información de las entidades que invierten en posiciones de titulización.

Antes de invertir, y a partir de entonces cuando el Banco de España lo exija, las entidades de crédito deberán poder demostrar al Banco de España, respecto de cada una de sus posiciones de titulización, que las conocen, en su totalidad y en todos sus pormenores, y que han aplicado las políticas y los procedimientos formales adecuados a su cartera de negociación y a sus operaciones fuera de ella, en proporción al perfil de riesgo de sus inversiones en posiciones titulizadas. El Banco de España determinará los elementos mínimos que, para cumplir esta obligación, las entidades deben examinar y consignar, incluidas en todo caso pruebas de resistencia, y la forma en que deben cumplir lo dispuesto en este artículo.

Del mismo modo, las entidades de crédito distintas de las entidades originadoras, patrocinadoras o acreedoras originales establecerán procedimientos formales adecuados a su cartera de negociación y a sus operaciones fuera de ella y en proporción al perfil de riesgo de sus inversiones en posiciones titulizadas a fin de hacer un seguimiento continuo y oportuno de la información relativa a la evolución de las exposiciones subyacentes a sus posiciones de titulización y poseer un conocimiento profundo de todas las características estructurales de una transacción de titulización que pudieran tener efecto material en el rendimiento de sus exposiciones a la transacción. El Banco de España detallará el contenido de dicha obligación.

Diez. Se añade un nuevo artículo 40 quáter, con la siguiente redacción:

Artículo 40 quáter. Obligaciones de las entidades originadoras y patrocinadoras respecto a las posiciones de titulización.

1. Las entidades de crédito originadoras y patrocinadoras aplicarán a las exposiciones que vayan a titulizar los mismos criterios sólidos y bien definidos de concesión y gestión de créditos que apliquen a las exposiciones que vayan a mantener en su cartera, de conformidad con los criterios técnicos sobre la organización y el tratamiento del riesgo que establezca el Banco de España.

2. Las entidades de crédito originadoras y patrocinadoras comunicarán a los inversores el nivel de su compromiso, conforme al apartado 1 del artículo 40 bis, de mantener un interés económico neto en la titulización. Las entidades de crédito originadoras y patrocinadoras se cerciorarán de que los posibles inversores puedan acceder fácilmente a todos los datos pertinentes en los términos que prevea el Banco de España.

Once. Se añade un nuevo artículo 40 quinquies, con la siguiente redacción:

Artículo 40 quinquies. Consecuencia del incumplimiento de las obligaciones respecto de las posiciones de titulización.

En el supuesto de que una entidad de crédito no satisfaga algún aspecto sustancial de las obligaciones a que se refiere el primer párrafo del artículo 40 ter, o de las obligaciones de comunicación de su compromiso de retención, de conformidad con el artículo 40 quáter.2, la ponderación de riesgo de sus exposiciones en titulización se incrementará, respecto de la que con carácter general se establece en este real decreto. El Banco de España determinará el alcance de dicho incremento y la forma de aplicarlo.

En el supuesto de que no se cumplan las condiciones de diligencia debida que establezca el Banco de España, de conformidad con el artículo 40 quáter.1, la entidad de crédito originadora no aplicará lo dispuesto en el artículo 42.1, y esta entidad de crédito originadora no podrá excluir las exposiciones titulizadas en el cálculo de sus requisitos de capital con arreglo al presente real decreto.

Doce. Se modifica el apartado 2 del artículo 42, que queda redactado del siguiente modo:

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, la efectividad de la transmisión del riesgo de crédito requerirá que los instrumentos jurídicos utilizados sean válidos en todas las jurisdicciones pertinentes, que las cláusulas contractuales, como es el caso de las opciones de extinción o de amortización anticipada, no cuestionen la transferencia de los riesgos y que la entidad originadora o patrocinadora no preste a la titulización un apoyo que exceda de su obligación contractual, ni otras mejoras que tengan como finalidad reducir las pérdidas potenciales o reales para los inversores.

Las entidades de crédito originadoras o patrocinadoras que hayan vendido instrumentos de sus cartera de negociación a una entidad especializada en titulizaciones, de tal modo que ya no se le exija disponer de fondos propios frente a los riesgos de dichos instrumentos, tampoco prestará a la titulización un apoyo que exceda de su obligación contractual con la finalidad de reducir las pérdidas potenciales o reales para los inversores.

Trece. Se añade un apartado 3 bis en el artículo 44, con la siguiente redacción:

3 bis. Cuando una agencia de calificación externa se registre como una agencia de calificación crediticia de conformidad con el Reglamento (CE) 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativo a las agencias de calificación crediticia, el Banco de España considerará que se cumplen los requisitos de objetividad, independencia, revisión continua y transparencia en su método de evaluación contemplados en el artículo 27.

Catorce. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 62, con la siguiente redacción:

6. En todo caso, los requerimientos mínimos de fondos propios por riesgo operacional calculados según métodos de medición avanzados, podrán ser sometidos a suelos transitorios conforme a lo que establezca el Banco de España en aplicación del Derecho de la Unión Europea.

Quince. Se modifica el artículo 63, que queda redactado del siguiente modo:

Artículo 63. Límites a los grandes riesgos.

1. Se considerará un gran riesgo el contraído frente a una misma persona, entidad o grupo económico, incluso el propio en la parte no consolidable, cuando su valor supere el diez por ciento de los recursos propios de la entidad de crédito que conceda la financiación o asuma el riesgo.

2. El valor de todos los riesgos que una entidad de crédito contraiga con una sola persona, entidad o grupo económico ajeno no podrá exceder del 25 % de sus recursos propios, después de tener en cuenta la reducción del riesgo de crédito de conformidad con la Sección 3.ª del Capítulo III del Título I.

Cuando ese cliente sea una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión, o cuando el grupo económico incluya una o varias entidades de crédito o empresas de servicios de inversión, dicho valor no rebasará el 25 % de los recursos propios de la entidad de crédito o 150 millones de euros, si esta cuantía fuera más elevada, siempre que la suma de los valores de las exposiciones frente a todos los clientes del grupo económico que no sean entidades de crédito o empresas de servicios de inversión, después de tener en cuenta el efecto de la reducción del riesgo de crédito de conformidad con la Sección 3.ª del Capítulo III del Título I, no rebase el 25 % de los recursos propios de la entidad de crédito.

Cuando el importe de 150 millones de euros sea superior al veinticinco por ciento de los recursos propios de la entidad de crédito ésta, de acuerdo con las políticas y procedimientos para gestionar y controlar el riesgo de concentración, deberá establecer un límite razonable, en términos de sus recursos propios, al valor de la exposición, después de tener en cuenta el efecto de la reducción del riesgo de crédito de conformidad con la Sección 3.ª del Capítulo III del Título I. Este límite no será superior al cien por cien de los recursos propios de la entidad de crédito.

3. A efectos del cumplimiento de lo previsto en este Capítulo, las entidades de crédito:

a) Llevarán a cabo un seguimiento adecuado de la concentración de sus riesgos mediante procedimientos administrativos y contables seguros y mecanismos internos de control adecuados. Estos medios deberán permitir a las entidades mencionadas identificar y registrar todas las operaciones de gran riesgo y las modificaciones de las mismas, así como supervisar sus exposiciones, habida cuenta de la política de la entidad de crédito en materia de riesgos y poniendo especial atención en conocer las relaciones de participación, garantías cruzadas y relaciones de dependencia comercial existentes entre sus clientes.

b) A efectos de los límites establecidos en el apartado 2 de este artículo, acumularán a los riesgos mantenidos frente a una misma persona o grupo económico los mantenidos frente a aquellas personas físicas o jurídicas que, por estar interrelacionadas económicamente con las anteriores, pudieran encontrarse en graves dificultades para atender sus compromisos si la persona o grupo económico con el que se encuentren interrelacionados atravesaran una situación de insolvencia o falta de liquidez. El Banco de España se encargará de la supervisión del cumplimiento de esta letra y podrá establecer que determinados conjuntos de clientes sean considerados como una unidad a los efectos de la aplicación de aquellos límites, aunque no pertenezcan al mismo grupo económico.

4. El Banco de España podrá permitir la aplicación de los límites de referencia de forma individual, o agregada a sólo algunos componentes de un grupo económico cuando su autonomía de gestión, limitación de responsabilidad o actividad específica lo aconsejen.

5. El Banco de España regulará el régimen de notificación de los grandes riesgos, tal como estos se definen en el apartado 1.

6. El Banco de España determinará la forma en que deben agregarse los riesgos para el cómputo de los límites establecidos en este artículo, incluyendo reglas relativas a las exposiciones con riesgo de crédito, los riesgos derivados de la cartera de negociación, las posiciones en fondos de titulización, sociedades o fondos de inversión o vehículos similares, y a los riesgos con sociedades multigrupo.

Dieciséis. Se modifica el artículo 64, que queda redactado del siguiente modo:

1. No quedarán sujetos a las limitaciones establecidas en el apartado 2 del artículo anterior:

a) Los riesgos contraídos frente a la Administración General del Estado y el Banco de España; frente a las comunidades autónomas y las entidades locales por la adquisición de deuda pública emitida por las mismas; frente a la Unión Europea, y frente a las administraciones centrales y bancos centrales de otros países o frente a los bancos multilaterales de desarrollo, siempre que todos ellos reciban, sin garantía, una ponderación del 0 % con arreglo al método estándar contemplado en el Capítulo III.

b) Los riesgos que cuenten con garantía directa e incondicional de los sujetos mencionados en el apartado anterior salvo las comunidades autónomas y las entidades locales.

b bis) Los riesgos contraídos o asegurados suficientemente por las administraciones regionales o autoridades locales de los Estados miembros, siempre que reciban, sin garantía, una ponderación del 0 % con arreglo al método estándar contemplado en el Capítulo III.

c) El 50 % de los riesgos frente a entidades locales españolas, y frente a las comunidades autónomas, en cuanto no hayan sido ya excluidos conforme a lo establecido en la letra a precedente, así como el 50 % de los riesgos garantizados por dichas Administraciones directa e incondicionalmente.

d) Los riesgos garantizados con depósito en efectivo, o certificados de depósito, en la propia entidad acreedora o en otras de su grupo consolidable.

e) Todos los activos y demás elementos deducidos de los recursos propios.

f) Los préstamos con garantía hipotecaria sobre viviendas, siempre que reúnan los requisitos exigibles por la legislación reguladora del mercado hipotecario, y los riesgos derivados de operaciones de arrendamiento financiero en virtud de las cuales la entidad mantenga la plena propiedad de la vivienda alquilada mientras el arrendatario no haya ejercido su opción de compra, en ambos casos, hasta el 50 % del valor de la exposición.

g) Total o parcialmente, aquellos otros activos, compromisos y cuentas de orden con riesgo de crédito que, en atención a sus garantías personales o reales y demás circunstancias eximentes o atenuantes que concurran, en especial su ponderación por debajo del 100 % a efectos de riesgo de crédito, establezca el Banco de España.

2. El Banco de España podrá regular las condiciones en las que el riesgo frente a un cliente se atribuirá, o podrá ser atribuido por la entidad, a los terceros que lo garanticen directa e incondicionalmente o a los emisores de los valores pignorados en su garantía.

3. El Banco de España podrá, asimismo, exceptuar de los límites a la concentración de riesgos establecidos en el artículo 63 las cesiones de fondos que realicen entidades de crédito para canalizar de modo sistemático recursos al mercado interbancario a través de otra entidad de crédito intermediaria, en el marco de un acuerdo aprobado por el propio Banco de España.

Diecisiete. Se añade un segundo párrafo en el artículo 66.4, con la siguiente redacción:

En concreto, el Banco de España efectuará periódicamente una evaluación de la gestión global del riesgo de liquidez de las entidades de crédito y promoverá el desarrollo de sólidas metodologías internas. En sus evaluaciones, el Banco de España tomará en consideración el papel desempeñado por las entidades de crédito en los mercados financieros. El Banco de España detallará la forma y procedimiento con la que llevará a cabo dicha evaluación periódica.

Dieciocho. Se modifica el párrafo h) del artículo 67, que queda redactada del siguiente modo:

h) Riesgo de liquidez:

1.º Deberán establecerse estrategias, políticas y procedimientos y sistemas sólidos para la identificación, medición, gestión y seguimiento del riesgo de liquidez sobre un conjunto adecuado de horizontes temporales, incluido el intradía, con objeto de garantizar que las entidades de crédito mantengan un nivel apropiado de liquidez. Dichas estrategias, políticas, procedimientos y sistemas se adecuarán a las líneas de negocio, divisas y entidades e incluirán mecanismos apropiados de asignación de los costes de liquidez, los beneficios y los riesgos.

Las entidades de crédito estudiarán distintas herramientas de reducción del riesgo de liquidez, en particular un sistema de límites y reservas de liquidez que permitan afrontar diversas situaciones de tensión, y una estructura de financiación y un acceso a fuentes de financiación adecuadamente diversificados. Estas medidas se someterán a revisión periódicamente.

Se estudiarán escenarios alternativos y se revisarán periódicamente los supuestos en los que se basen las decisiones relativas a la posición neta de financiación.

Las entidades de crédito analizarán los efectos potenciales de escenarios alternativos, bien circunscritos a la propia entidad, bien extensivos a todo el mercado o una combinación de ambos. Se tomarán en consideración diferentes horizontes temporales y condiciones con distintos grados de tensión.

2.º Las entidades de crédito ajustarán sus estrategias, políticas internas y límites en relación con el riesgo de liquidez y elaborarán planes de emergencia efectivos, atendiendo a los resultados de los escenarios alternativos que elabore.

Diecinueve. Se introduce un nuevo artículo 72 bis, con el siguiente texto:

Artículo 72 bis. Imposición de exigencias adicionales por el Banco de España.

1. A efectos de la determinación del nivel adecuado de recursos propios de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 bis.1.c) y en el artículo 11.3.a) de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, el Banco de España evaluará si es preciso imponer una exigencia de recursos propios adicionales a los exigidos con carácter mínimo, a fin de cubrir los riesgos a los que esté o pueda estar expuesta una entidad de crédito y su grupo consolidable, atendiendo a lo siguiente:

a) los aspectos cuantitativos y cualitativos del proceso de evaluación de las entidades a que se refiere el artículo 6.4 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo,

b) los sistemas, procedimientos y mecanismos de las entidades a que se refiere el artículo 30 bis.1 bis de la Ley 26/1988, de 29 de julio.

c) los resultados de la supervisión y la evaluación llevadas a cabo de conformidad con el artículo 10 bis.1.c) de la Ley 13/1985, de 25 de mayo.

Veinte. Se añade un nuevo Capítulo XII en el Título I:

CAPÍTULO XII. Disposiciones relativas a la declaración de sucursales como significativas y el establecimiento de colegios de supervisores

Artículo 76 bis. Procedimiento de declaración de sucursales como significativas y obligaciones de información del Banco de España al respecto.

1. Respecto a las sucursales de entidades de crédito españolas establecidas en otro Estado miembro, el Banco de España:

a) Promoverá el proceso de adopción de una decisión conjunta sobre su designación como significativas en el plazo máximo de 2 meses desde la recepción de la solicitud a la que alude el artículo décimo bis.2.g) de la Ley 13/1985, de 25 de mayo. En caso de no llegar a adoptarse decisión conjunta alguna, el Banco de España deberá reconocer y aplicar la decisión adoptada al respecto por la autoridad competente del Estado miembro de acogida.

b) Comunicará a las autoridades competentes del Estado miembro en que una sucursal significativa de una entidad de crédito española esté establecida la información a que se refiere el artículo 6.1, letras c) y d) del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas y llevará a cabo las tareas a que se refiere el artículo 10 bis.2 c) de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros en colaboración con las autoridades competentes del estado miembro en que la sucursal opere.

Asimismo, el Banco de España comunicará a la entidad de crédito española la decisión adoptada al respecto por la autoridad competente del Estado miembro de acogida.

2. Respecto a las sucursales en España de una entidad de crédito extranjera domiciliada en la Unión Europea, el Banco de España podrá solicitar a las autoridades supervisoras competentes que inicien las actuaciones apropiadas para reconocer el carácter significativo de dicha sucursal y, en su caso, resolver, sobre tal extremo. A tal efecto, si en los dos meses siguientes a la recepción de la solicitud formulada por el Banco de España no se alcanzase una decisión conjunta con el supervisor del Estado miembro de origen, el Banco de España dispondrá de un período adicional de dos meses para tomar su propia decisión.

3. En las actuaciones a que se refiere el apartado 2 y el párrafo a) del apartado 1 anterior, el Banco de España:

a) deberá tener en cuenta las opiniones y reservas que, en su caso, hayan expresado la autoridad competente de los Estados miembros interesados;

b) deberá considerar elementos como la cuota de mercado de la sucursal en términos de depósitos; la incidencia probable de la suspensión o el cese de las operaciones de la entidad de crédito en la liquidez del mercado y en los sistemas de pago, y de compensación y liquidación; y las dimensiones y la importancia de la sucursal por número de clientes.

Dichas decisiones se plasmarán en un documento que contendrá la decisión y su motivación y se notificarán a las demás autoridades competentes y a la propia entidad interesada.

Artículo 76 ter. Normas de funcionamiento de los colegios de supervisores de entidades de crédito.

1. En los colegios de supervisores a que se refiere el artículo décimo quáter de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, podrán participar las autoridades competentes responsables de la supervisión de las filiales de una entidad de crédito matriz de la Unión Europea o de una sociedad financiera de cartera matriz de la Unión Europea, y las autoridades competentes del Estado miembro en el que estén establecidas sucursales significativas, bancos centrales en su caso, así como, si procede, autoridades competentes de terceros países, con sujeción a requisitos de confidencialidad que sean equivalentes, a juicio de todas las autoridades competentes, a los estipulados en el artículo 6 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio.

2. El Banco de España, cuando le corresponda establecer un colegio de supervisores conforme a lo dispuesto en el artículo décimo quáter de la Ley 13/1985, de 25 de mayo:

a) Decidirá las autoridades competentes que participan en una reunión o en una actividad del colegio de supervisores. A este respecto, la decisión del Banco de España tendrá en cuenta la importancia de la actividad de supervisión que debe planificarse o coordinarse, valorando en especial su incidencia potencial en la estabilidad del sistema financiero de los Estados miembros afectados, en particular en situaciones de urgencia. Adicionalmente también valorará las obligaciones de intercambio de información relativas a las sucursales consideradas como significativas.

b) Mantendrá a todos los miembros del colegio plenamente informados, en el momento oportuno, de las decisiones acordadas en las reuniones del colegio de supervisores o de las medidas llevadas a cabo.

c) Informará a la Autoridad Bancaria Europea, con sujeción a las exigencias en materia de confidencialidad previstas en artículo 6 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, de las actividades del colegio de supervisores, especialmente las desarrolladas en situaciones de urgencia, y comunicará a dicha autoridad toda información que resulte de particular interés a efectos de la convergencia de la actividad supervisora.

Veintiuno. Se añade un nuevo Capítulo XIII en el Título I.

CAPÍTULO XIII. Política de remuneración de las entidades de crédito

Artículo 76 quáter. Ámbito de aplicación.

Las entidades de crédito deberán aplicar los requisitos recogidos en este capítulo a las categorías de empleados cuyas actividades profesionales inciden de manera significativa en su perfil de riesgo, a nivel de grupo, sociedad matriz y filial.

Artículo 76 quinquies. Requisitos de la política de remuneraciones.

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 10 bis de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros y otras normas de sistema financiero, al fijar y aplicar la política de remuneración global, incluidos los salarios y los beneficios discrecionales de pensiones, de las categorías de empleados cuyas actividades profesionales inciden de manera significativa en su perfil de riesgo, las entidades de crédito, conforme a su organización interna y de forma proporcional a su tamaño, la naturaleza, el alcance y la complejidad de sus actividades, cumplirán los siguientes requisitos:

a) las entidades de crédito presentarán al Banco de España una lista indicando las categorías de empleados cuyas actividades profesionales inciden de manera significativa en su perfil de riesgo;

b) la política de remuneración será compatible con una gestión adecuada y eficaz del riesgo, promoverá este tipo de gestión y no ofrecerá incentivos para asumir riesgos que rebasen el nivel de riesgo tolerado por la entidad de crédito;

c) la política de remuneración será compatible con la estrategia empresarial, los objetivos, los valores y los intereses a largo plazo de la entidad de crédito e incluirá medidas para evitar los conflictos de intereses;

d) el órgano de dirección de la entidad de crédito establecerá y garantizará la aplicación de los principios generales de la política de remuneración, revisándolos periódicamente;

e) al menos una vez al año se hará una evaluación interna central e independiente de la aplicación de la política de remuneración, al objeto de verificar si se cumplen las pautas y los procedimientos de remuneración adoptados por el órgano de dirección en su función supervisora;

f) el personal que ejerza funciones de control dentro de la entidad de crédito será independiente de las unidades de negocio que supervise, contará con la autoridad necesaria y será remunerado en función de la consecución de los objetivos relacionados con sus funciones, con independencia de los resultados de las áreas de negocio que controle;

g) la remuneración de los altos directivos encargados de la gestión de riesgos y con funciones de cumplimiento será supervisada directamente por el comité de remuneración a que se refiere el apartado 2 de este artículo o, de no haberse creado dicho comité, por el órgano de dirección en su función supervisora;

h) se exigirá al personal que se comprometa a no utilizar estrategias personales de cobertura o seguros relacionados con la remuneración y la responsabilidad, que menoscaben los efectos de la alineación con el riesgo incluidos en sus sistemas de remuneración.

1.º Los pagos por rescisión anticipada de un contrato se basarán en los resultados obtenidos en el transcurso del tiempo y se establecerán de forma que no recompensen los malos resultados;

2.º La política de pensiones será compatible con la estrategia empresarial, los objetivos, los valores y los intereses a largo plazo de la entidad de crédito y si el empleado abandona la entidad de crédito antes de su jubilación, la entidad de crédito tendrá en su poder los beneficios discrecionales de pensión por un periodo de cinco años en forma de instrumentos como los mencionados en la letra g) del segundo párrafo del artículo 76 sexies. Si un empleado alcanza la edad de jubilación, se le abonarán los beneficios discrecionales de pensión en forma de instrumentos como los mencionados en la letra g) del segundo párrafo del artículo 76 sexies, sujetos a un periodo de retención de cinco años;

A los efectos de este artículo, deben entenderse por beneficios discrecionales de pensión, los pagos discrecionales concedidos por una entidad de crédito a un empleado en base individual, efectuados con referencia a la jubilación y que puedan asimilarse a la remuneración variable. En ningún caso incluirá beneficios concedidos a un empleado de conformidad con el sistema de pensiones de la entidad.

2. El Banco de España determinará, en razón a su tamaño, su organización interna, la naturaleza, el alcance o la complejidad de sus actividades, las entidades de crédito que deberán establecer un comité de remuneraciones. El comité de remuneraciones tendrá una composición que le permita ejercer un control efectivo e independiente de las políticas y prácticas de remuneración y de los incentivos creados para gestionar el riesgo, el capital y la liquidez.

El comité de remuneraciones se encargará de la preparación de las decisiones relativas a las remuneraciones, incluidas las que tengan repercusiones para el riesgo y la gestión de riesgos de la entidad de crédito de que se trate y que deberá adoptar el órgano de dirección en su función supervisora. El Presidente y los miembros del comité de remuneraciones serán miembros del órgano de dirección que no desempeñen funciones ejecutivas en la entidad de crédito de que se trate. Al preparar las decisiones, el comité de remuneraciones tendrá en cuenta los intereses a largo plazo de los accionistas, los inversores y otras partes interesadas en la entidad de crédito.

En el caso de las Cajas de Ahorro, se establecerá una comisión de retribuciones y nombramientos conforme a lo establecido en la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros que ostentará las competencias y funciones del comité de remuneraciones al que se hace referencia en este apartado.

Artículo 76 sexies. Diseño de los esquemas de remuneración.

1. El diseño de los esquemas de remuneración por parte de las entidades de crédito debe presentar una relación equilibrada y eficiente entre los componentes fijos y los componentes variables tal que el componente fijo constituya una parte suficientemente elevada de la remuneración total. Los componentes variables de la remuneración deben tener la flexibilidad suficiente para permitir su modulación hasta el punto de que sea posible suprimir totalmente la remuneración variable.

Las entidades de crédito establecerán la relación apropiada entre los componentes fijos y los variables de la remuneración total. A estos efectos, el Banco de España podrá establecer criterios específicos para la determinación de dicha relación.

2. Los componentes variables de la remuneración deben crear incentivos que se ajusten a los intereses a largo plazo de la entidad y atender a los siguientes requisitos:

a) Cuando la remuneración esté vinculada a los resultados, su importe total se basará en una evaluación en la que se combinen los resultados del empleado, valorados conforme a criterios tanto financieros como no financieros, de la unidad de negocio afectada y los resultados globales de la entidad de crédito.

b) La evaluación de los resultados se inscribirá en un marco plurianual para garantizar que el proceso de evaluación se basa en los resultados a largo plazo y que tiene en cuenta el ciclo económico subyacente de la entidad de crédito y sus riesgos empresariales.

c) El total de la remuneración variable no limitará la capacidad de la entidad de crédito para reforzar la solidez de su base de capital.

d) La remuneración variable garantizada tendrá carácter excepcional y solo se podrá aplicar al primer año de empleo del personal nuevo.

e) Al evaluar los resultados al objeto de calcular los componentes variables de la remuneración o los fondos para pagar estos componentes se efectuará un ajuste por todos los tipos de riesgos actuales y futuros, y se tendrá en cuenta el coste del capital y la liquidez necesaria.

f) La asignación de los componentes variables de remuneración en la entidad de crédito tendrá igualmente en cuenta todos los tipos de riesgos actuales y futuros.

g) Una parte sustancial, y en todo caso al menos el 50% de cualquier elemento de remuneración variable, ya sea diferido de acuerdo con la letra h) de este artículo o no diferido, se fijará alcanzando un adecuado equilibrio entre:

1.º acciones o intereses de propiedad equivalentes, en función de la estructura jurídica de la entidad de que se trate, o instrumentos vinculados con las acciones u otros instrumentos no pecuniarios equivalentes, en el caso de una entidad de crédito que no cotice en un mercado organizado oficial; y

2.º cuando proceda, otros instrumentos, que pueda determinar el Banco de España, que reflejen de manera adecuada la calificación crediticia de la entidad de crédito en situación normal.

Los instrumentos mencionados en este apartado estarán sometidos a una política de retención adecuada concebida para que los incentivos estén en consonancia con los intereses a largo plazo de la entidad de crédito. El Banco de España podrá imponer restricciones al diseño o a los tipos de estos instrumentos e incluso prohibir algunos de ellos.

h) Una parte sustancial, y en todo caso al menos el 40% del elemento de remuneración variable, se diferirá durante un periodo que se determinará teniendo en cuenta el ciclo económico, la naturaleza del negocio, sus riesgos y las actividades del empleado de que se trate y que en ningún caso será inferior a tres años.

En caso de que la cuantía de la remuneración variable supere de forma especialmente significativa el importe medio de la remuneración variable en el sector, se diferirá como mínimo el 60 % del pago de la misma.

Los pagos de la remuneración diferida no podrán producirse más rápidamente que si se distribuyeran de forma proporcional en el periodo diferido.

i) la remuneración variable, incluida la parte diferida, se pagará únicamente si resulta sostenible de acuerdo con la situación de la entidad de crédito en su conjunto, y si se justifica en función de los resultados de dicha entidad, de la unidad de negocio y del empleado de que se trate.

j) la remuneración variable no se abonará mediante instrumentos o métodos que permitan evadir los requisitos que establece el presente real decreto. A estos efectos, el Banco de España podrá:

1.º imponer restricciones a las entidades de crédito para el uso de los instrumentos señalados en este artículo;

2.º fijar los criterios necesarios para permitir que la remuneración variable se contraiga en función de los resultados financieros negativos de las entidades de crédito;

3.º exigir a las entidades de crédito y sus grupos que limiten la remuneración variable en forma de porcentaje de los ingresos netos totales cuando ello no sea compatible con el mantenimiento de una base de capital sólida.

Artículo 76 septies. Entidades de crédito que reciban apoyo financiero.

1. Los esquemas de remuneración de las entidades de crédito que reciban apoyo financiero público para su reestructuración o saneamiento deberán cumplir además de lo establecido en este capítulo, los siguientes requisitos:

a) Cuando la remuneración variable sea incompatible con el mantenimiento de una base sólida de capital y con una renuncia oportuna al apoyo público se limitará estrictamente a un porcentaje de los ingresos netos.

b) Los administradores y directivos que efectivamente dirijan la actividad de la entidad no percibirán remuneración variable salvo que se justifique adecuadamente, a juicio del Banco de España. Asimismo, el Banco de España podrá establecer, si procede, límites a su remuneración total.

Veintidós. Se modifica el apartado 1 del artículo 88, que queda redactado como sigue:

1. Los recursos propios computables de las empresas de servicios de inversión estarán formados por los siguientes elementos:

a) El capital social, excluida la parte del mismo contemplada en la letra e) siguiente, más la correspondiente cuenta de primas de emisión, en la medida que sirva plenamente para absorber pérdidas en situaciones normales y, en caso de concurso, tengan menor prelación que todos los demás créditos.

b) Las reservas efectivas y expresas.

Durante el ejercicio y, a su cierre, hasta que tenga lugar la aplicación de resultados, las empresas de servicios de inversión podrán incorporar a este elemento la parte de los resultados que se prevea aplicar a reservas, siempre que:

1.º Exista un compromiso formal de aplicación de resultados por parte del órgano de administración de la entidad.

2.º Las cuentas en que se reflejen tales resultados hayan sido verificadas con informe favorable por los auditores externos de la entidad.

3.º Se acredite, a satisfacción de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que la parte a incorporar se halla libre de toda carga previsible, en especial por gravámenes impositivos y por dividendos.

c) Las reservas de regularización, actualización o revalorización de activos, previa verificación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de la corrección de su cálculo y de su sometimiento a las normas contables.

Las reservas de esta naturaleza asociadas a procesos de fusión no se contabilizarán como recursos propios antes de la inscripción de la fusión en el Registro Mercantil, restándose entre tanto de los activos revalorizados a efectos del cálculo de los requerimientos de recursos propios.

d) Los fondos afectos al conjunto de riesgos de la entidad, cuya dotación se haya realizado separadamente dentro de la cuenta de resultados o con cargo a beneficios, y siempre que su importe figure separadamente en el balance público de la entidad.

e) La parte del capital social correspondiente a las acciones sin voto reguladas en la sección segunda del Capítulo II del Título IV del real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

e bis) Las participaciones preferentes emitidas que cumplan los requisitos estipulados en la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, y en el artículo 14 del presente real decreto, apartados 2, 6 y 7.

A efectos de esta letra las menciones realizadas en dichas disposiciones al Banco de España y a las entidades de crédito, se entenderán, respectivamente, realizadas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y a las empresas de servicios de inversión.

f) Las financiaciones subordinadas recibidas por la empresa de servicios de inversión que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 90.2.

g) Las financiaciones de duración indeterminada que, además de las condiciones exigidas a las financiaciones subordinadas, establezcan que la deuda y los intereses pendientes de pago podrán aplicarse para absorber las pérdidas de la entidad sin necesidad de proceder a su disolución.

Para su inclusión entre los recursos propios, los elementos recogidos en las letras a), e), e bis), f) y g) se computarán en la parte que se halle efectivamente desembolsada.

Veintitrés. El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 91 queda redactado como sigue:

Los recursos propios básicos de una empresa de servicios de inversión, estarán constituidos por la suma de los elementos recogidos en el artículo 88.1.a), b), d) y e bis), menos el importe del concepto del artículo 89.1.a) y las partidas incluidas en los conceptos b), c) y d) de este último apartado relativas a aquellos elementos.

Veinticuatro. El apartado 5 del artículo 94 queda redactado del siguiente modo:

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 anterior, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, previa solicitud, podrá autorizar a las agencias de valores y sociedades gestoras de cartera a mantener unos recursos propios iguales o superiores al mayor de los siguientes importes:

a) La suma de exigencias contempladas en los números 1.º, 2.º y 3.º del apartado 1.a) de este artículo.

b) La cuarta parte de los gastos de estructura del ejercicio precedente.

c) El 5 por mil del volumen de las carteras gestionadas.

d) Las dos terceras partes del capital mínimo requerido para la constitución del tipo de empresa de servicios de inversión de que se trate.

Veinticinco. Se introduce un nuevo apartado 1bis en el artículo 95, con la siguiente redacción:

1 bis. No obstante lo anterior, quedan eximidas del cumplimiento de las obligaciones recogidas en el artículo 56 las entidades que cumplan con los criterios establecidos en el artículo 94.4 párrafos a) y b) o bien, con los dispuestos en el artículo 94.5, párrafos a), b) y c).

Veintiséis. Se inserta el artículo 107 bis, con la siguiente redacción:

Artículo 107 bis. Procedimiento de declaración de sucursales como significativas y obligaciones de información de la Comisión Nacional del Mercado de Valores al respecto.

1. Respecto a las sucursales de empresas de servicios de inversión españolas establecidas en otro Estado miembro, la Comisión Nacional del Mercado de Valores:

a) Promoverá el proceso de adopción de una decisión conjunta sobre su designación como significativas en el plazo máximo de 2 meses desde la recepción de la solicitud a la que alude 91 quinquies de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. En caso de no llegar a adoptarse decisión conjunta alguna, la Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá reconocer y aplicar la decisión adoptada al respecto por la autoridad competente del Estado miembro de acogida.

b) Comunicará a las autoridades competentes del Estado miembro en que una sucursal significativa de una empresa de servicios de inversión española esté establecida la información a que se refiere el artículo 91 bis apartado 8, letras c) y d) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y llevará a cabo las tareas a que se refiere el artículo la letra c) del artículo 108.1 del presente real decreto en colaboración con las autoridades competentes del estado miembro en que la sucursal opere.

Asimismo, la Comisión Nacional del Mercado de Valores comunicará a la empresa de servicios de inversión española la decisión adoptada al respecto por la autoridad competente del Estado miembro de acogida.

2. Respecto a las sucursales en España de una empresa de servicios de inversión extranjera domiciliada en la Unión Europea, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá solicitar a las autoridades supervisoras competentes que inicien las actuaciones apropiadas para reconocer el carácter significativo de dicha sucursal y, en su caso, resolver, sobre tal extremo. A tal efecto, si en los dos meses siguientes a la recepción de la solicitud formulada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores no se alcanzase una decisión conjunta con el supervisor del Estado miembro de origen, la Comisión Nacional del Mercado de Valores dispondrá de un período adicional de dos meses para tomar su propia decisión.

3. En las actuaciones a que se refieren el apartado anterior y la letra a) del apartado 1 anterior, la Comisión Nacional del Mercado de Valores:

a) deberá tener en cuenta las opiniones y reservas que, en su caso, hayan expresado la autoridad competente de los Estados miembros interesados;

b) deberá considerar elementos como la cuota de mercado de la sucursal en términos de instrumentos financieros gestionados; la incidencia probable de la suspensión o el cese de las operaciones de la empresa de servicios de inversión en la liquidez del mercado y en los sistemas de liquidez y de pago, y de compensación y liquidación; y las dimensiones y la importancia de la sucursal por número de clientes.

Dichas decisiones se plasmarán en un documento que contendrá la decisión y su motivación y se notificarán a las demás autoridades competentes y a la propia entidad interesada.

Veintisiete. Se añade el artículo 107 ter, con la siguiente redacción:

Artículo 107 ter. Normas de funcionamiento de los colegios de supervisores de empresas de servicios de inversión.

1. En los colegios de supervisores a que se refiere el artículo 91 septies de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, podrán participar las autoridades competentes responsables de la supervisión de las filiales de una empresa de servicios de inversión matriz de la Unión Europea o de una sociedad financiera de cartera matriz de la Unión Europea, y las autoridades competentes del Estado miembro en el que estén establecidas sucursales significativas, bancos centrales en su caso, así como, si procede, autoridades competentes de terceros países, con sujeción a requisitos de confidencialidad que sean equivalentes, a juicio de todas las autoridades competentes, a los requisitos estipulados en el artículo 90 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, cuando le corresponda establecer un colegio de supervisores conforme a lo dispuesto en el artículo 91 septies de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores:

a) Decidirá las autoridades competentes que participan en una reunión o en una actividad del colegio de supervisores. A este respecto, la decisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores tendrá en cuenta la relevancia de la actividad de supervisión que debe planificarse o coordinarse, valorando en especial su incidencia potencial en la estabilidad del sistema financiero de los Estados miembros afectados, en particular en situaciones de urgencia. Adicionalmente, también valorará las obligaciones de intercambio de información relativas a las sucursales consideradas como significativas.

b) Mantendrá a todos los miembros del colegio plenamente informados, en el momento oportuno, de las medidas tomadas en las reuniones del colegio de supervisores o de las medidas llevadas a cabo.

c) Informará a la Autoridad Europea de Valores y Mercados, con sujeción a las exigencias en materia de confidencialidad previstas en artículo 90 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, de las actividades del colegio de supervisores, especialmente las desarrolladas en situaciones de urgencia, y comunicará a dicha autoridad toda información que resulte de particular interés a efectos de la convergencia de la actividad supervisora.

Veintiocho. El apartado 1 del artículo 108 queda redactado como sigue:

1. Corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en su condición de autoridad responsable del ejercicio de la supervisión consolidada de las empresas de servicios de inversión matrices de la Unión Europea y de las empresas de servicios de inversión controladas por las sociedades financieras de cartera matrices de la Unión Europea, y en relación con las autoridades supervisoras de la Unión Europea:

a) Coordinar la recogida de información y difundir entre las restantes autoridades responsables de la supervisión de entidades del grupo la información que considere importante en situaciones tanto normales como urgentes.

b) Planificar y coordinar las actividades de supervisión en situaciones normales, en relación con las actividades contempladas en los apartados 1 y 2 del artículo 103 del presente real decreto y el Capítulo VI del presente Título, en los apartados 1 y 3 del artículo 87 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y en las disposiciones relativas a criterios técnicos concernientes a la organización y el tratamiento de los riesgos, en colaboración con las autoridades competentes implicadas.

c) Planificar y coordinar las actividades de supervisión, en colaboración con las autoridades competentes implicadas y, en su caso, con los bancos centrales, en situaciones de urgencia o en previsión de tales situaciones, en particular, una evolución adversa de las entidades de crédito o de los mercados financieros valiéndose, siempre que sea posible, de los canales de comunicación específicos existentes para facilitar la gestión de crisis.

La planificación y coordinación de las actividades de supervisión a que se refiere el párrafo c) incluirá las medidas excepcionales contempladas en el artículo 91 bis.8.d) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, la elaboración de evaluaciones conjuntas, la instrumentación de planes de emergencia y la comunicación al público.

d) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 91 bis de la ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, suscribir acuerdos de coordinación y cooperación con otras autoridades competentes que tengan por objeto facilitar y establecer una supervisión eficaz de los grupos encomendados a su supervisión y asumir las tareas adicionales que resulten de tales acuerdos.

En concreto, y tal y como prevé el artículo 85.1 b) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, cuando sea responsable de la autorización de la filial de una empresa de servicios de inversión podrá delegar su responsabilidad de supervisión en las autoridades competentes que hayan autorizado y supervisen a la empresa matriz, para que se ocupen de la vigilancia de la filial con arreglo a las disposiciones de este real decreto. Se deberá mantener informada a la Comisión Europea de la existencia y contenido de tales acuerdos.

e) Advertir, tan pronto como sea posible, al Ministro de Economía y Hacienda, y a las restantes autoridades supervisoras, nacionales o extranjeras, afectadas, del surgimiento de una situación de urgencia, en particular, de una evolución adversa de los mercados financieros, que pueda comprometer la liquidez en el mercado y la estabilidad del sistema financiero de cualquier Estado miembro de la Unión Europea en el que hayan sido autorizadas entidades de un grupo o en el que estén establecidas sucursales significativas según se contempla en el artículo 91 quinquies de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

En estos supuestos, cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores, necesite información que ya haya sido facilitada a otra autoridad competente, se pondrá en contacto con ésta siempre que sea posible, para evitar que se dupliquen los informes de las distintas autoridades que intervienen en la supervisión.

Veintinueve. Se añade un nuevo Capítulo VIII al Título II:

CAPÍTULO VIII. Política de remuneración de las empresas de servicios de inversión

Artículo 115. Ámbito de aplicación.

Las empresas de servicios de inversión deberán aplicar los requisitos recogidos en este capítulo a las categorías de empleados cuyas actividades profesionales inciden de manera significativa en su perfil de riesgo, a nivel de grupo, sociedad matriz y filial.

Artículo 116. Requisitos de la política de remuneraciones.

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 70 bis.1 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, al fijar y aplicar la política de remuneración global, incluidos los salarios y los beneficios discrecionales de pensiones, de las categorías de empleados cuyas actividades profesionales inciden de manera significativa en su perfil de riesgo, las empresas de servicios de inversión, conforme a su organización interna y de forma proporcional a su tamaño, la naturaleza, el alcance y la complejidad de sus actividades, cumplirán los siguientes requisitos:

a) las empresas de servicios de inversión presentarán a la Comisión Nacional del Mercado de valores una lista indicando las categorías de empleados cuyas actividades profesionales inciden de manera significativa en su perfil de riesgo;

b) la política de remuneración será compatible con una gestión adecuada y eficaz del riesgo, promoverá este tipo de gestión y no ofrecerá incentivos para asumir riesgos que rebasen el nivel de riesgo tolerado por la empresa de servicios de inversión;

c) la política de remuneración será compatible con la estrategia empresarial, los objetivos, los valores y los intereses a largo plazo de la empresa de servicios de inversión e incluirá medidas para evitar los conflictos de intereses;

d) el órgano de dirección de la empresa de servicios de inversión establecerá y garantizará la aplicación de los principios generales de la política de remuneración, revisándolos periódicamente;

e) al menos una vez al año se hará una evaluación interna central e independiente de la aplicación de la política de remuneración, al objeto de verificar si se cumplen las pautas y los procedimientos de remuneración adoptados por el órgano de dirección en su función supervisora;

f) el personal que ejerza funciones de control dentro de la empresa de servicios de inversión será independiente de las unidades de negocio que supervise, contará con la autoridad necesaria y será remunerado en función de la consecución de los objetivos relacionados con sus funciones, con independencia de los resultados de las áreas de negocio que controle;

g) la remuneración de los altos directivos encargados de la gestión de riesgos y con funciones de cumplimiento será supervisada directamente por el comité de remuneración a que se refiere el apartado 2 de este artículo o, de no haberse creado dicho comité, por el órgano de dirección en su función supervisora;

h) se exigirá al personal que se comprometa a no utilizar estrategias personales de cobertura o seguros relacionados con la remuneración y la responsabilidad, que menoscaben los efectos de la alineación con el riesgo incluidos en sus sistemas de remuneración;

i) los pagos por rescisión anticipada de un contrato se basarán en los resultados obtenidos en el transcurso del tiempo y se establecerán de forma que no recompensen los malos resultados;

j) La política de pensiones será compatible con la estrategia empresarial, los objetivos, los valores y los intereses a largo plazo de la empresa de servicios de inversión y si el empleado abandona la empresa de servicios de inversión antes de su jubilación, la empresa de servicios de inversión tendrá en su poder los beneficios discrecionales de pensión por un periodo de cinco años en forma de instrumentos como los mencionados en el artículo 117.2.g). Si un empleado alcanza la edad de jubilación, se le abonarán los beneficios discrecionales de pensión en forma de instrumentos como los mencionados en el artículo 117.2.g), sujetos a un periodo de retención de cinco años.

A los efectos de este artículo, deben entenderse por beneficios discrecionales de pensión, los pagos discrecionales concedidos por una empresa de servicios de inversión a un empleado en base individual, efectuados con referencia a la jubilación y que puedan asimilarse a la remuneración variable. En ningún caso incluirá beneficios concedidos a un empleado de conformidad con el sistema de pensiones de la entidad.

2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores determinará, en razón a su tamaño, su organización interna, la naturaleza, el alcance o la complejidad de sus actividades, las empresas de servicios de inversión que deberán establecer un comité de remuneraciones. El comité de remuneraciones tendrá una composición que le permita ejercer un control efectivo e independiente de las políticas y prácticas de remuneración y de los incentivos creados para gestionar el riesgo, el capital y la liquidez.

El comité de remuneraciones se encargará de la preparación de las decisiones relativas a las remuneraciones, incluidas las que tengan repercusiones para el riesgo y la gestión de riesgos de la empresa de servicios de inversión de que se trate y que deberá adoptar el órgano de dirección en su función supervisora. El Presidente y los miembros del comité de remuneraciones serán miembros del órgano de dirección que no desempeñen funciones ejecutivas en la empresa de servicios de inversión de que se trate. Al preparar las decisiones, el comité de remuneraciones tendrá en cuenta los intereses a largo plazo de los accionistas, los inversores y otras partes interesadas en la empresa de servicios de inversión.

Artículo 117. Diseño de los esquemas de remuneración.

1. El diseño de los esquemas de remuneración debe presentar una relación equilibrada y eficiente entre los componentes fijos y los componentes variables tal que el componente fijo constituya una parte suficientemente elevada de la remuneración total. Los componentes variables de la remuneración deben tener la flexibilidad suficiente para permitir su modulación hasta el punto de que sea posible suprimir totalmente la remuneración variable.

Las empresas de servicios de inversión establecerán la relación apropiada entre los componentes fijos y los variables de la remuneración total. A estos efectos, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá establecer criterios específicos para la determinación de dicha relación.

2. Los componentes variables de la remuneración deben crear incentivos que se ajusten a los intereses a lago plazo de la entidad y atender a los siguientes requisitos:

a) Cuando la remuneración esté vinculada a los resultados, su importe total se basará en una evaluación en la que se combinen los resultados del empleado, valorados conforme a criterios tanto financieros como no financieros, de la unidad de negocio afectada y los resultados globales de la empresa de servicios de inversión.

b) La evaluación de los resultados se inscribirá en un marco plurianual para garantizar que el proceso de evaluación se basa en los resultados a largo plazo y que tiene en cuenta el ciclo económico subyacente de la empresa de servicios de inversión y sus riesgos empresariales.

c) El total de la remuneración variable no limitará la capacidad de la empresa de servicios de inversión para reforzar la solidez de su base de capital.

d) La remuneración variable garantizada tendrá carácter excepcional y solo se podrá aplicar al primer año de empleo del personal nuevo.

e) Al evaluar los resultados al objeto de calcular los componentes variables de la remuneración o los fondos para pagar estos componentes se efectuará un ajuste por todos los tipos de riesgos actuales y futuros, y se tendrá en cuenta el coste del capital y la liquidez necesaria.

f) La asignación de los componentes variables de remuneración en la empresa de servicios de inversión tendrá igualmente en cuenta todos los tipos de riesgos actuales y futuros.

g) Una parte sustancial, y en todo caso al menos el 50% de cualquier elemento de remuneración variable, ya sea diferido de acuerdo con la letra h) de este artículo o no diferido, se fijará alcanzando un adecuado equilibrio entre:

1.º) acciones o intereses de propiedad equivalentes, en función de la estructura jurídica de la entidad de que se trate, o instrumentos vinculados con las acciones u otros instrumentos no pecuniarios equivalentes, en el caso de una empresa de servicios de inversión que no cotice en un mercado organizado oficial; y,

2.º) cuando proceda, otros instrumentos, que pueda determinar la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que reflejen de manera adecuada la calificación crediticia de la empresa de servicios de inversión en situación normal.

Los instrumentos mencionados en este apartado estarán sometidos a una política de retención adecuada concebida para que los incentivos estén en consonancia con los intereses a largo plazo de la empresa de servicios de inversión. La Comisión Nacional de Valores podrá imponer restricciones al diseño o a los tipos de estos instrumentos e incluso prohibir algunos de ellos.

h) Una parte sustancial, y en todo caso al menos el 40 % del elemento de remuneración variable, se diferirá durante un periodo que se determinará teniendo en cuenta el ciclo económico, la naturaleza del negocio, sus riesgos y las actividades del empleado de que se trate y que en ningún caso será inferior a tres años.

En caso de que la cuantía de la remuneración variable supere de forma especialmente significativa el importe medio de la remuneración variable en el sector, se diferirá como mínimo el 60 % del pago de la misma.

Los pagos de la remuneración diferida no podrán producirse más rápidamente que si se distribuyeran de forma proporcional en el periodo diferido.

i) La remuneración variable, incluida la parte diferida, se pagará únicamente si resulta sostenible de acuerdo con la situación de la empresa de servicios de inversión en su conjunto, y si se justifica en función de los resultados de dicha entidad, de la unidad de negocio y del empleado de que se trate.

j) La remuneración variable no se abonará mediante instrumentos o métodos que permitan evadir los requisitos que establece el presente real decreto. A estos efectos, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá:

1.º imponer restricciones a las empresas de servicios de inversión para el uso de los instrumentos señalados en este artículo;

2.º fijar los criterios necesarios para permitir que la remuneración variable se contraiga en función de los resultados financieros negativos de las empresas de servicios de inversión;

3.º exigir a las empresas de servicios de inversión que limiten la remuneración variable en forma de porcentaje de los ingresos netos totales cuando ello no sea compatible con el mantenimiento de una base de capital sólida.

Treinta. Se añade una nueva disposición adicional única:

Disposición adicional única. Obligaciones de divulgación del Banco de España en relación con las exposiciones por titulización de las entidades.

El Banco de España divulgará la información siguiente:

a) los criterios generales y los métodos adoptados para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 40bis;

b) anualmente, una sucinta descripción del resultado del examen de supervisión y la descripción de las medidas impuestas de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 40 bis.

Treinta y uno. La disposición transitoria segunda queda redactada como sigue:

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio para la ponderación de las exposiciones que estén denominadas y financiadas en la divisa de cualquiera de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo.

Hasta el 31 de diciembre de 2015 la ponderación establecida en el artículo 22.1 se aplicará también a las exposiciones sobre las contrapartes allí indicadas que estén denominadas y financiadas en la divisa de cualquiera de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo.

Treinta y dos. Se añade una nueva disposición transitoria tercera:

Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio para la aplicación de los requisitos de retención de interés económico y diligencia debida para las posiciones de titulización.

Lo previsto en el artículo 40 bis se aplicará a las nuevas titulizaciones realizadas el 1 de enero de 2011 o a partir de esta misma fecha. A partir del 31 de diciembre de 2014, dicho régimen se aplicará a las titulizaciones ya existentes en caso de que se añadan nuevas exposiciones subyacentes o se sustituyan las existentes después de dicha fecha.

Treinta y tres. Se añade una nueva disposición transitoria cuarta:

Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio para los límites al cómputo de recursos propios.

1. Las participaciones preferentes emitidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 6/2011, de 11 de abril, por la que se modifican la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y el Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas, y que no cumplan con los requisitos establecidos para este tipo de instrumentos en dicha norma, podrán continuar computándose como recursos propios de las entidades de crédito y sus grupos y los instrumentos que, a 31 de diciembre de 2010, se considerasen equivalentes, con arreglo a la normativa española, a los elementos a que se refiere el artículo 12.1, párrafos a), b) y d), pero que no estén comprendidos en el artículo 12.1.a), o que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 14, se considerarán cubiertos por el artículo 12.1.g), hasta el 31 de diciembre de 2040, con sujeción a los siguientes límites:

a) hasta el 20% de la suma de los párrafos a), b), d) y g) del artículo 12.1, menos la suma de los párrafos a) y b) del artículo 13.1 entre 10 y 20 años después del 31 de diciembre de 2010;

b) hasta el 10% de la suma de los párrafos a), b), d) y g) del artículo 12.1, menos la suma de los párrafos a) y b) del artículo 13.1 entre 20 y 30 años después del 31 de diciembre de 2010.

2. A efectos del capítulo VIII, los activos que constituyan créditos y otras exposiciones frente a entidades de crédito, asumidos antes del 31 de diciembre de 2009, seguirán considerándose sujetos al mismo trato aplicado de conformidad con el artículo 64.1, al igual que lo estuvieron antes del 7 de diciembre de 2009, pero no más allá del 31 de diciembre de 2012.

Treinta y cuatro. Se añade una nueva disposición transitoria quinta:

Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio de las decisiones conjuntas entre supervisores de la Unión Europea.

En aplicación del Derecho de la Unión Europea, hasta el 31 de diciembre de 2012, el plazo a que hace referencia el apartado 2bis del artículo décimo bis, de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, será de seis meses.

Treinta y cinco. Se añade una nueva disposición transitoria sexta:

Disposición transitoria sexta. Régimen transitorio de las disposiciones sobre políticas de remuneración.

Las entidades adaptarán sus políticas de remuneración a los requisitos previstos en los Capítulos XIII del Título I y VIII del Título II. En todo caso, tales requisitos se aplicarán a las remuneraciones concedidas y aún no abonadas antes de la entrada en vigor de este real decreto, referidas a servicios prestados desde 2010 y hasta esa misma fecha.

Disposición derogatoria única Derogación normativa.

A partir de la entrada en vigor del presente real decreto quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o menor rango se opongan a lo establecido en él.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Modificación del Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito.

El Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito, queda modificado como sigue:

Uno. Se añaden dos nuevos apartados, 2 bis y 2 ter al artículo 3, con la siguiente redacción:

2 bis. Los depósitos garantizados cuya remuneración exceda alguno de los límites que se indican a continuación recibirán, a los efectos del cálculo de las aportaciones de las entidades adheridas, el tratamiento que se indica en el apartado 2 ter:

a) En caso de depósitos a plazo e instrumentos de naturaleza similar o que cumplan idéntica función económica en los términos que determine el Banco de España mediante Circular, que la remuneración pactada exceda en más de 150 puntos básicos al Euribor medio a tres meses de interés anual, si se conciertan por plazo igual o inferior a tres meses, en más de 150 puntos básicos al Euribor medio a seis meses si lo son por plazo superior a tres meses e inferior a un año o en mas de 100 puntos básicos al Euribor medio a doce meses si lo son por plazo igual o superior a un año.

b) En caso de depósitos disponibles en cuentas a la vista, que la remuneración pagada en la liquidación periódica de la cuenta exceda en más de 100 puntos básicos al Euribor medio a un mes de interés anual.

El Banco de España publicará trimestralmente, antes del día 5 del mes siguiente al fin de cada trimestre, en el “Boletín Oficial del Estado” y en su página web, los tipos de interés mencionados en los párrafos anteriores calculados sobre el trimestre completo.

2 ter. Los importes de los depósitos cuya remuneración pactada exceda los límites del apartado anterior se ponderarán en un 500 % a los efectos del cálculo de las aportaciones de las entidades adheridas a los correspondientes Fondos de Garantía de Depósitos.

El exceso que suponga dicha aportación sobre la que sería aplicable de no concurrir las circunstancias del apartado anterior, se ingresará trimestralmente en la cuenta del correspondiente fondo. También trimestralmente, las entidades comunicarán a su respectivo fondo el importe total de sus depósitos a plazo cuya remuneración exceda de los límites citados y de los saldos de cuentas a la vista liquidados con una remuneración superior al límite aplicable.

A estos efectos, se entenderá que el exceso de los depósitos a plazo se mantiene durante la totalidad del plazo pactado.

Dos. Se modifica la disposición final primera, que queda redactada como sigue:

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Economía para dictar las normas que sean precisas para el desarrollo del presente real decreto y, en particular, para actualizar, previo informe del Banco de España, las cuantías de indemnización contempladas, de conformidad con la normativa vigente de la Unión Europea. Asimismo, se le faculta para, teniendo en consideración la evolución del precio del dinero y del coste medio del pasivo de las entidades adheridas a los fondos, modificar los límites establecidos en el apartado 2 bis del artículo 3, y reducir o elevar la ponderación prevista en el apartado 2 ter del mismo artículo.

Se autoriza al Banco de España para desarrollar el procedimiento de elección de sus representantes en las comisiones gestoras de los fondos, así como las cuestiones técnico contable de los conceptos depósitos y valores garantizados, de patrimonio neto no comprometido, y del valor de mercado de los valores garantizados. Asimismo, se la faculta para dictar las normas necesarias para la aplicación de lo previsto en los apartados 2 bis y 2 ter del artículo 3.

Disposición final segunda Incorporación de Derecho de la Unión Europea.

Mediante este real decreto se incorporan parcialmente al derecho español la Directiva 2009/111/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009 por la que se modifican las Directivas 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2007/64/CE en lo que respecta a los bancos afiliados a un organismo central, a determinados elementos de los fondos propios, a los grandes riesgos, al régimen de supervisión y a la gestión de crisis y la Directiva 2010/76/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de noviembre de 2010 por la que se modifican las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE en lo que respecta a los requisitos de capital para la cartera de negociación y las retitulizaciones y a la supervisión de las políticas de remuneración.

Disposición final tercera Entrada en vigor.

Salvo lo previsto en la disposición final primera, el presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

La disposición final primera entrará en vigor al mes de la publicación de este real decreto en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 3 de junio de 2011.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Economía y Hacienda,

ELENA SALGADO MÉNDEZ

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