SAP Córdoba 260/2002, 16 de Octubre de 2002

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2002:1435
Número de Recurso246/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución260/2002
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANOD. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRED. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

SENTENCIA Nº 260/02

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 246/02

AUTOS 234/01

JUICIO VERBAL

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE MONTILLA

En Córdoba a dieciséis de octubre de dos mil dos.

Vistos por esta Sala los autos de juicio Verbal (Privación Patria Potestad) nº 234/01 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº1 de Montilla entre Asunción , representado por el procurador/a Sr./a Francisco Solano Hidalgo Trapero y asistido del letrado Sr./a Antonio Padillo Morilla, contra Juan Manuel y siendo parte el Ministerio Fiscal, pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: ".Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el procurador Sr. Hidalgo Trapero en nombre y representación de Dª Asunción contra D. Juan Manuel , absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra, sin hacer pronunciamiento en materia de costas".

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Asunción , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El contenido y desarrollo del recurso interpuesto por la actora Doña Asunción postulando la revocación de la sentencia para que con la adopción de la medida de la privación de la patria potestad al padre del menor hijo, éste se crie, eduque y forme integramente sin ningun problema de orden material, asistencial y afectivo con la única familia que ha conocido: la actora, su marido y abuelos maternos, tal como ha venido siendo hasta hoy, hace necesario efectuar las siguientes consideraciones.

El art. 170.1 C.C. dispone que el padre o la madre podran ser privados total o parcialmente de su potestad sobre los hijos menores, por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma, es decir, de los deberes de velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos educarlos y procurarles una formación integral (art. 154.II.1º C.C.). El TS en la sentencia citada por la juzgadora de instancia de 24-4-200, que desestimó el recurso de casación interpuesto por los progenitores-demandados contra la sentencia que les privó de la patria potestad del menor, parte del propio concepto de la patria potestad señalando que "la patria potestad es en el Derecho moderno y concretamente en nuestro Derecho positivo, una función del servicio de los hijos, que entraña fundamentalmente deberes a cargo de los padres, encaminados a prestarles asistencia de todo orden, como proclama el art. 39.2 y 3 CE, de tal manera que todas las medidas judiciales que se acuerden, incluida la de privación de la patria potestad, deberán adoptar teniendo en cuenta, ante todo, el interés superior del niño, como dispone el art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 20-11-89 incorporada a nuestro derecho interno mediante la correspondiente ratificación.

Ademas, un precepto similar contiene la vigente Ley 1/96 de 15 enero, sobre protección judicial del menor (art. 2)" concluyendo que "con la privación a los progenitores de la patria potestad sobre el hijo menor, insuficiente atendido, no se trata de sancionar su conducta en cuanto al incumplimiento de sus deberes, sino que con ello lo que se trata es de defender los intereses del menor, de tal manera que esa medida excepcional resulte necesaria y conveniente para la protección adecuada de esos intereses.

Por ello, la propia convención, en su art. 9.1, después de establecer que los Estados partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres, contra la voluntad de éstos, a continuación añade que esta norma tiene su excepción cuando, a reserva de la decisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que separación es necesaria para el interés superior del hijo. Este interés superior del niño, que implícitamente esta recogido también en el art. 154 C.C. cuando dispone que la patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, es el que se debe tener en cuenta para confirmar o no la sentencia impugnada que no accedió a la pretensión de la actora Doña Asunción de privar a D. Juan Manuel de la patria potestad sobre el hijo común Cosme nacido el...

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