STSJ Extremadura 198/2008, 30 de Abril de 2008

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2008:471
Número de Recurso827/2007
Número de Resolución198/2008
Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 198

En el RECURSO SUPLICACION 827 /2007, formalizado por el Sr. Letrado D. HILARIO FERNANDEZ VALIENTE, en nombre y

representación de D. Braulio, contra la sentencia de fecha 25/4/2007, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES en sus autos número 104 /2007, seguidos a instancia de D. Pablo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA EMPRESA Braulio, parte demandada, en reclamación por OTROS DERECHOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1.- El demandante en el presente procedimiento Pablo sufrió un percance calificado como accidente de trabajo el dia 30 de marzo de 2004 mientras prestaba sus servicios profesionales como albañil para el demandado Braulio. 2.- La empresa construía una vivienda unifamiliar de una sola planta con muros de mampostería con bloques cerámicos y los forjados de techos con viguetas autoportantes de hormigón armado de doble T tipo Castilla y bovedillas cerámicas. Una vez colocadas sobre los muros para introducir entre ellas las bovedillas, se instaló en el suelo un andamio metálico de 1,80 m de altura y plataforma de trabajo o,60 m de ancho. Al llegar a un tramo colocando bovedillas, dos vigas que se había descargado diagonalmente sobre las vigas estorbaban para hacer la maniobra, por lo que cogiendo una chapa de 0,30 metros de ancha y 2 metros de largo las colocaron sobre las viguetas en las que iban a poner las bovedillas. Se subieron a ella dos operarios para retirar las que estorbaban y estando en ese trance, la vigueta del lado exterior se quebró por su mitad, cayendo al suelo desde 3 metros de altura la vigueta y el trabajador. El demandante resultó afecto de lesiones múltiples de tobillo y columna vertebral que finalmente abocan a su declaración de IPT. 3.- La vigueta partida presentaba grietas así como otras existentes en la obra de la misma partida, al propio tiempo, faltaban los puntales o sopandas para las viguetas, en contra de las instrucciones ad hoc del fabricante Presentados Liberia SL. Además, carecía el obrero de equipo de protección individual y la obra no disponía de las colectivas. 4.- Se ha agotado la vía previa".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por Pablo contra Braulio, INSS Y TGSS y en virtud de lo que antecede, CONDENO a Braulio a abonar al demandante Pablo el recargo de prestaciones de SS del 50% derivadas del accidente de trabajo sufrido por el actor el 30 de marzo de 2004 . ABSUELVO al INSS y TGSS de los pedimentos que contra ellos se formulan."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa demandada interpone recurso de suplicación contra la sentencia que estima la demanda y le impone un recargo del 50 por 100 en las prestaciones de Seguridad Social a que tiene derecho el trabajador demandante derivadas del accidente de trabajo que sufrió cuando prestaba servicios para la recurrente.

En el primer motivo del recurso, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la recurrente pretende que se anulen las actuaciones para que se tenga al demandante por desistido de la demanda porque quien compareció por él al acto del juicio no tenía otorgada su representación, alegación destinada al fracaso por dos razones pues, como alega el trabajador en su impugnación, la Letrada que compareció tenía también conferida la representación del demandante, como permite el artículo 18.1 de la mencionada ley procesal, según consta en el acta del juicio, con cita del poder notarial en que se confirió y porque, en cualquier caso, ninguna objeción se opuso por el ahora recurrente a esa representación, por lo que en el recurso se trata de una cuestión nueva que no puede ser examinada para no causar indefensión a la otra parte que no pudo efectuar las alegaciones ni proponer las pruebas que tuviera por conveniente, además de que tampoco pudo ser resuelta por el juzgador de instancia. La prohibición de formular en el recurso cuestiones fácticas o jurídicas nuevas no alegadas en la instancia es puesta de relieve por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como puede verse en sus Sentencias de 5 de noviembre de 1.993, 18 de enero de 1.994, 4 de febrero de 1.997 y 6 de febrero de 1.998 , seguida por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, así el de Cataluña, en sentencia de 28 de mayo de 1.999; de Murcia, en la de 3 de marzo de 1.998; de Madrid, en la de 6 de julio de 1.999 y éste de Extremadura, en las de 15 de junio, 25 y 30 de septiembre de 1.996 y 27 de enero de 1.998.

SEGUNDO

En el siguiente motivo del recurso al amparo del apartado c) del mismo precepto procesal que el anterior, se denuncia la infracción del artículo 123 de la Ley de Procedimiento Laboral y también, por la vía del apartado b) de ese mismo precepto, la revisión de los hechos probados.

Examinando en primer lugar la pretensión dedicada a los hechos probados, en ningún caso puede prosperar porque no señala el recurrente que es lo que pretende, si suprimir, añadir o modificar alguno y en los dos últimos casos, cual sea la redacción que se pretende y porque, aunque se entienda que lo que pretende es que se hagan constar los hechos que se derivan de las preguntas que hicieron constar en el acta ante la incomparecencia del...

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