STS 103/2018, 29 de Enero de 2018

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2018:263
Número de Recurso775/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución103/2018
Fecha de Resolución29 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 103/2018

Fecha de sentencia: 29/01/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 775/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/01/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

Procedencia: T.S.J.NAVARRA SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: MSP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 775/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 103/2018

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Cesar Tolosa Tribiño

En Madrid, a 29 de enero de 2018.

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación número 775/2016, interpuesto por la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representada por el procurador D. Noel De Dorremochea Guiot, contra el auto de 2 de febrero de 2016 , que desestima el recurso de reposición contra el de 3 de marzo de 2015, dictados en la Pieza de ejecución de sentencia número 31/2013, del recurso contencioso administrativo nº 469/2008 y acumulado 548/2008 seguidos ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, sostenido contra el acuerdo del Jurado de expropiación de Navarra de 30 de abril de 2008, sobre fijación de justiprecio de determinada finca con el fin de ejecutar el proyecto del Plan ampliación de la Ciudad de Transporte de Pamplona; habiendo sido partes recurridas el procurador D. José Manuel Villasante García en nombre y representación de D. Alejo y D. Braulio y la procuradora D.ª Ana Lázaro Gogorza en nombre y representación de D. Gines , D.ª Loreto y D.ª Regina .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó auto en la Pieza de Ejecución 31/13 de los recursos acumulados números 469 y 548/2008 con fecha dos de febrero de dos mil dieciséis, cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal:

En atención a todo los hechos y razonamientos jurídicos expuestos, la SALA ACUERDA:

1.- Desestimar los recursos de reposición interpuestos por el Gobierno de Navarra y por la CIUDAD DEL TRANSPORTE contra el Auto de fecha 3-3-2015, el cual se confirma íntegramente.

2.- Se imponen expresamente la costas causadas en los respectivos recursos de reposición a las partes recurrentes en reposición.

La referida resolución, textualmente, disponía:

1.- Estimar la cuestión incidental planteada por la parte actora en fase de ejecución de Sentencia.

2.- En su consecuencia se fija como justiprecio de la finca objeto de este proceso el de 53Ž06 €/m2.

Y 3.- Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas en este incidente.

Notificadas estas resoluciones a las partes interesadas, por la representación procesal de la Comunidad Foral de Navarra se preparó recurso de casación, dictándose al efecto diligencia de ordenación, en la que se acordaba el emplazamiento de los interesados para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala las partes expresadas en el encabezamiento de la presente, formulando escrito de interposición la representación procesal de la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, en el que, al amparo del art. 87.1.c) de la Ley jurisdiccional , invoca los siguientes motivos:

Primero.- Los Autos recurridos no garantizan la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo de la sentencia firme y lo ejecutado, por contradecir las bases de ejecución contenidas en la fundamentación jurídica de dicha sentencia.

Segundo.- Los Autos recurridos no garantizan la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo de la sentencia firme y lo ejecutado, por falta de motivación y errónea motivación.

Tercero.- Los Autos recurridos no garantizan la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo de la sentencia firme y lo ejecutado, por incurrir en vulneración del principio de intangibilidad, inmodificabilidad e invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes.

Cuarto.- Los autos recurridos no garantizan la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo de la STS y lo ejecutado, por incurrir en reformatio in peius , conforme la doctrina de la Sala que se cita en el motivo.

TERCERO

Dado traslado a las partes recurridas, formularon los respectivos escritos de oposición, rechazando los motivos invocados y solicitando, en el caso de la procuradora Sra. Lázaro la inadmisión y subsidiariamente la desestimación del recurso y en el caso del procurador Sr. Villasante que se declare no haber lugar al recurso y se confirmen los autos impugnados.

CUARTO

Tramitado el recurso, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, a cuyo fin se fijó, para su deliberación, votación y fallo, el día 23 de enero de 2018, fecha en la que se celebró con observancia de las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación por la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, contra el auto de 2 de febrero de 2016 , que desestima el recurso de reposición contra el de 3 de marzo de 2015, dictados en la Pieza de ejecución de Sentencia 31/2013, dictada en los recursos contencioso administrativos 469/2008 y 548/2008 seguidos ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en impugnación del acuerdo del Jurado de expropiación de Navarra de 30 de abril de 2008, sobre fijación de justiprecio de determinada finca con el fin de ejecutar el proyecto del Plan ampliación de la Ciudad de Transporte de Pamplona.

Los referidos autos habían sido dictados en ejecución de la sentencia dictada por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 12 de diciembre de 2012, que al conocer del recurso de casación número 186/2010 , interpuesto contra otra anterior del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 26 de noviembre de 2009, declaró, estimando el recurso, que se procediese a la determinación del justiprecio de los bienes y derechos afectados por la expropiación a que se referían las actuaciones, en ejecución de sentencia y conforme a las bases establecidas en la misma. En cumplimiento de lo establecido, el auto originariamente impugnado en este recurso de casación, establece que el justiprecio de la finca de autos debía fijarse a razón de 53,06 €/m2. La mencionada cantidad se fijó como resultado de la prueba pericial que se practicó al efecto, conforme a lo ordenado en la sentencia que puso fin al procedimiento.

A la vista de la decisión de la Sala de instancia en la ejecución de la sentencia, se interpone recurso de casación por la Comunidad Foral de Navarra; estimando que las mencionadas resoluciones suponían las infracciones del mencionado precepto a que se hace referencia en los cuatro motivos en que se funda, conforme se expuso anteriormente, solicitando su revocación y que se fije el justiprecio en los términos solicitados en el incidente de ejecución de sentencia.

SEGUNDO

Esta Sala y Sección ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente sobre las cuestiones que se suscitan en los motivos invocados, al conocer de varios recursos de casación (entre ellos, recursos de casación 776/2016, en el que se dictó la sentencia 22/2017, de 12 de enero; recurso 792/2016 , sentencia 405/2017, de 9 de marzo ; entre otros) deducidos también contra autos de ejecución de la misma sentencia, siendo dichos recursos de contenido semejante al presente, como así mismo lo fue la decisión de la Sala de instancia. Por ello, en base al principio de unidad de doctrina e igualdad en la aplicación e interpretación de las normas, esta Sala ha de estar a lo establecido en la primera de las mencionadas sentencias que, en relación con los motivos del recurso declaró:

SÉPTIMO.- Según ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC núm. 99/1995, de 20 de junio ), en relación con las causas legalmente previstas para que se pueda admitir un recurso de casación contra Autos recaídos en ejecución de sentencia, la única finalidad que persiguen este tipo de recursos radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución, evitando, de este modo, que una inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el previo proceso de declaración. Se trata, por tanto, de medios de impugnación dirigidos exclusivamente a evidenciar las posibles irregularidades que hubieran podido cometerse en la actuación judicial por la que se dota de efectividad al título sometido a ejecución y, como tales, sujetos a motivos predeterminados de fundamentación que se diferencian claramente de aquellos otros que, con carácter general, fundamentan los recursos de suplicación o casación cuando los mismos persiguen una finalidad distinta a la de la simple garantía de la integridad de la efectividad del título de ejecución".

Por su parte, nuestra sentencia de 10 de julio 2014 , ha señalado que "Antes de iniciar propiamente el estudio de los motivos concretos de casación relacionados con estas dos cuestiones, se hace preciso reparar también en la específica regulación de la casación de los autos recaídos en incidentes de ejecución de sentencias, a fin de deducir de ello las consecuencias procedentes. No todos los autos recaídos en incidentes de ejecución de sentencias, en efecto, son recurribles en casación, ni tampoco tienen acceso a ella cualesquiera de los motivos enunciados al amparo de las distintas letras del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional . Se trata de un recurso de casación realmente "sui generis", porque, de acuerdo con el artículo 87.1 c), que es el precepto que se refiere específicamente al supuesto que nos ocupa, sólo cabe la casación si tales autos entran en contradicción con el contenido del fallo de la sentencia o se exceden de sus términos, o porque resuelven directa o indirectamente cuestiones no decididas por ella ( Sentencia de 13 de diciembre de 2006 -RC 8935/2003 - y de 19 de noviembre de 2008 -RC 2760/2005 ). Así, pues, no procede en estos casos el enjuiciamiento de la actuación de la Sala de instancia, con carácter general, por los errores "in procedendo" o "in iudicando" en que aquélla hubiera podido incurrir, como sucede en la generalidad de los recursos de casación, sino solo en la medida en que los autos recaídos en ejecución se aparten o estén en contradicción con el contenido del fallo de la sentencia. Por decirlo de otra forma, en supuestos como el que estamos examinando, no cabe con carácter general aducir un defecto en la motivación de la sentencia o una falta de congruencia, al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley jurisdiccional , para fundar un recurso de casación únicamente por la expresada circunstancia; como tampoco cabría impetrar solo una arbitraria e irracional valoración de la prueba o una vulneración de un determinado precepto legal (por ejemplo, el artículo 140 LRJAP -PAC) y acudir a la vía del artículo 88.1 d) de la Ley jurisdiccional , con el mismo propósito.

OCTAVO.- Frente a lo que alegan los recurrentes, la Sala de instancia, cumpliendo las exigencias legales y constitucionales de motivación de las resoluciones judiciales, detalla "in extenso" por qué fija el justiprecio en la cuantía que lo ha hecho. La parcial transcripción de la fundamentación jurídica de los Autos más arriba realizada, pone de relieve el razonamiento detallado que lleva al Tribunal "a quo" , a rechazar todas y cada una de las observaciones que las partes realizaron en vía de reposición a los resultados derivados de la prueba pericial practicada y que fueron asumidos por la Sala.

Por ello se debe concluir, que la Sala de instancia no está inejecutando la Sentencia, como se pretende en los motivos de recurso que se plantean por ambos recurrentes, sino que analizando la prueba practicada, concluye con la fijación del justiprecio, ajustándose a las bases fijadas por la sentencia de ésta Sala, por lo que el Tribunal "a quo", no contradice, ni obvia el tenor de la Sentencia, sin que por ello nos hallemos en ninguno de los supuestos previstos en el art. 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional .

En efecto, todos y cada uno de estos motivos de crítica tanto a la pericial como a los Autos impugnados que dieron por buenos los datos y el resultado de la prueba practicada, han sido contundente y concienzudamente contestados por el Auto de 2 de febrero de 2016 en respuesta a los mismos argumentos que ahora se reiteran, que no hacen sino evidenciar, como pone de relieve la oposición a los recursos, que lo realmente pretendido es que procedamos a revisar la valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal de instancia.

Y resulta palmario que, habiendo ordenado la Sentencia de este Tribunal que se trata de ejecutar, la obligación de fijar en la instancia del justiprecio expropiatorio a partir de la determinación, mediante prueba pericial idónea, de los valores en venta de las naves industriales, y habiendo decretado los Autos impugnados ese justiprecio, respetando las bases para su fijación establecidas en la Sentencia ejecutada (momento al que referir la valoración, respetar todos los parámetros del Jurado excepto el de los valores en venta que habrán de ser valores de mercado no intervenidos, que se obtenga un justiprecio no inferior al estimado en Sentencia de instancia ni superior al solicitado por los recurrentes, e incrementado con el 5% del premio de afección) no es posible apreciar la desviación o contradicción entre los Autos impugnados y la Sentencia ejecutada.

NOVENO.- Los anteriores razonamientos resultarían suficientes para desestimar ambos recursos, no obstante y para dotar a ésta resolución de una mayor motivación, conviene referirse a la alegación concurrente acerca de que los testigos de mercado utilizados por el perito para establecer el valor en venta a valores de mercado de las cuatro tipologías de naves o edificaciones previstas en el polígono (nave inferior a 2.000 m2, nave mayor de 2.000 m2, entreplantas y edificios de servicios), serían testigos inadecuados, alegación que, de forma sintética, basan en los siguientes motivos:

a)- Porque no señalan las características de las fincas testigos tomadas en consideración (falta de motivación).

b)- Porque algunos dan cuenta de transmisiones de fecha posterior a la fecha a que había de referirse la valoración según el acuerdo del Jurado.

c)- Porque toma en consideración valores fijados en el informe pericial del Sr. Teodulfo así como en las Ponencias de Valores que habrían sido expresamente rechazados por el Tribunal Supremo en la Sentencia de cuya ejecución se trataba.

Tales alegaciones deben ser rechazadas, por cuanto como con minuciosidad y rigor explica el Auto impugnado, es imposible apreciar que se vulneren las bases fijadas en la sentencia a ejecutar, por el simple hecho de que el perito judicial, a la hora de establecer los testigos de mercado sobre los que, de forma ponderada y perfectamente motivada, obtuvo los valores de mercado a precios no intervenidos de las diferentes tipologías de naves, empleó hasta 40 testigos "oficiales" porque figuraban en la Ponencia de Valores, 17 testigos de informes invocados por la Administración expropiante y la beneficiaria de la expropiación, y 2 testigos de un informe del Sr. Teodulfo emitido en 2013 para el incidente de ejecución, cuya idoneidad para servir de testigos ha quedado acreditada, a pesar de su escasa influencia para determinar los valores finales.

DÉCIMO.- En cuanto al resto de las alegaciones, todas ellas vuelven a insistir en la clara discrepancia con el resultado de la pericial practicada y con la valoración que de la misma hizo la Sala de instancia, sin embargo, se aduce también un defecto formal, en cuanto se imputa falta de motivación a la respuesta judicial.

Como ya ha quedado dicho, el Auto de 24 de marzo de 2015 que resolvió el incidente de ejecución ya mencionaba y justificaba suficientemente el acierto del perito y la valoración de dicha prueba por la Sala, pero es que el Auto de 2 de febrero de 2016 , que en última instancia es el objeto del recurso, contiene una prolija argumentación que da respuesta individualizada a todos los motivos y argumentos de recurso vertidos por los recurrentes en sus respectivos recursos de reposición

.

Por su parte, las sentencias 405/2017, de 9 de marzo y 468/2017, 17 de marzo , añaden: «que no puede reprocharse a las decisiones adoptadas por la Sala de instancia que incurren en esa falta de motivación por haber acogido la propuesta del perito de designación procesal, acorde a lo ordenado en la sentencia que se ejecutaba, en contra de la propuesta que se hizo por el perito que emitió el informe solicitado por una de las partes, porque se desconoce con ello los razonamientos que se hacen en el auto recurrido en orden a la valoración de la prueba, no solo en cuanto a la propuesta que se acepta en la decisión adoptada, sino para rechazar las del informe de parte; sin que nos sea dable a nosotros ahora en casación asumir las críticas que a esa decisión se hacen por la parte recurrente sobre la base de unos argumentos que parten de una valoración subjetiva de ambos informes que no puede prevalecer sobre el más objetivo del Tribunal de instancia. Se suma a ello que, si ya con carácter general las cuestiones sobre valoración de la prueba están muy debilitadas en casación, conforme a una jurisprudencia inconcusa de este Tribunal Supremo, es indudable que se esa limitación es más estricta cuando, como en el presente supuesto ocurre, se trata de determinar la forma en que ha de ejecutarse una sentencia que impone determinar el justiprecio partiendo de una prueba pericial, que fue acordada en debida forma y valorada conforme a los criterios de la sana crítica por el Tribunal de ejecución y que esta Sala ha de asumir».

TERCERO

La desestimación integra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4.000 €), más IVA, la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos y por cada una de las partes que se han opuesto al recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

No ha lugar al presente recurso de casación número 775/2016, interpuesto por la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representada por el procurador D. Noel De Dorremochea Guiot, contra el auto de 2 de febrero de 2016 , que desestima el recurso de reposición contra el de 3 de marzo de 2015, dictados en la Pieza de ejecución de Sentencia número 31/2013, del recurso contencioso administrativo nº 469/2008 y acumulado 548/2008, que quedan firmes; con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos señalados en el último fundamento de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Octavio Juan Herrero Pina

Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Cesar Tolosa Tribiño

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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