ATS, 14 de Febrero de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:1931A
Número de Recurso1971/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/02/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1971/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1971/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 14 de febrero de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 24 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 613/15 seguido a instancia de D.ª Adelaida y Diego y D. Eliseo contra Sea & Me Eventos SL, Liceo Casino de Pontevedra y Alvimar Hostelería SL; con intervención del Fogasa, sobre despido, que estimaba la demanda, absolviendo a Sea & Me Eventos SL, y Alvimar Hostelería SL.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 8 de febrero de 2017 , que estimaba en parte los recursos interpuestos y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de mayo de 2017 se formalizó por la letrada D.ª María José Moral Hernández en nombre y representación de D.ª Adelaida , D. Eliseo y D. Diego , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Los trabajadores demandantes han venido prestando servicios en las instalaciones del Liceo Casino de Pontevedra, en la cafetería, a través de sucesivas adjudicaciones del servicio. La empleadora -Sea & Me Eventos S.L- comunicó a los demandantes la extinción de sus contratos por causas objetivas productivas y económicas, mediante carta de fecha 14/10/2015 y con efectos de ese mismo día. La Junta Directiva del Casino comunicó, a la empresa adjudicataria - Sea & Me Eventos S.L.- la decisión de dar por resuelto el contrato de restauración, motivada por el incumplimiento de las obligaciones pactadas. Asimismo, informó a sus socios de la decisión de resolver el contrato de restauración y que a partir del 15 de octubre se suspende el servicio de cafetería hasta nuevo aviso, añadiendo que en tanto no se adjudique de nuevo, los socios podrán celebrar sus eventos particulares contratando al efecto cualquier empresa de catering previamente autorizada por la Junta. Desde el mes de diciembre de 2015 la empresa Alvimar Hosteleria S.L. y otras empresas con idéntico objeto social de hostelería ofrecieron a los socios el servicio correspondiente, abonando estos las facturas.

La sentencia de instancia declaró improcedente el despido, condenando al Liceo Casino a las consecuencias inherentes, con absolución de Sea & Me Eventos S.L. y Alvimar Hostelería S.L. de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación, por la parte demandante y por el Liceo Casino de Pontevedra. La sentencia ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 8 de febrero de 2017 (Rec 4249/16 ) con estimación parcial de los recursos, declara procedente el despido efectuado por la empresa Sea & Me Eventos S.L, absolviendo al Liceo Casino de las responsabilidades a que se le había condenado en la instancia, si bien declara que del pago de las indemnizaciones derivadas del mismo ha de responder, solidariamente con la citada mercantil, el Liceo Casino de Pontevedra. La Sala de suplicación, al analizar el recurso del Liceo, en el que denunciaba infracción de los arts 42 y 44 ET y del 60 del V convenio colectivo de hostelería de ámbito estatal, efectúa las siguientes consideraciones:

1) La relación entre el Liceo Casino de Pontevedra y la empresa Sea & Me Eventos S.L. es calificada como de arrendamiento de industria.

2) La entidad cedente, Liceo Casino, puso a disposición de la cesionaria, Sea & amp; Me Eventos S.L., los recursos materiales con alcance y entidad suficientes y necesarios para la explotación del negocio, considerando que se entregó una "unidad patrimonial con vida propia y susceptible de ser inmediatamente explotada..." obligándose, incluso, el Liceo Casino a adquirir sillas y mesas del comedor del chalet, de las tres terrazas y carpas y al acondicionamiento de una zona de cafetería para comidas ligeras y, asimismo, equipamiento de cocinas hasta la cantidad de 60.000 euros, mientras que la aportación por la cesionaria se limita diversos elementos de menaje no solo de mucha menos entidad que aquella sino, de carácter meramente accesorio para el desarrollo de la actividad de hostelería,

3) Todo ello avala y justifica la reversión de la actividad a la cedente, que es propietaria titular de los elementos esenciales para el desarrollo de la actividad con la posibilidad, con independencia de que ello se efectuase o no, de reanudar dicha actividad.

4) La decisión adoptada por la empleadora de despedir a los trabajadores demandantes se ajusta a derecho e integra un despido objetivo procedente habida cuenta de que la referida entidad aportó elementos suficientes que acreditan no solo la situación negativa del negocio, sino también la falta de liquidez, de manera que no cabe referirse a un segundo despido.

5) Se declara la responsabilidad del Liceo Casino en el abono de la indemnización derivada del despido objetivo procedente efectuado por la empleadora, ex art 44 ET , por mor de la reversión. Además, no puede obviarse el contenido del pacto efectuado entre las codemandadas con fecha 13/1/2015, en el que el Liceo Casino no duda en proclamarse como "colaborador en la gestión" y asimismo, que "para una mejor transparencia en la actividad de Sea & Me Eventos S.L. se obliga que la gestión económica y laboral se efectuará por la asesoría que indique la Junta Directiva; se entregarán diariamente en la secretaría el cierre de caja o cajas del día anterior, entre otras. Además de destinar, el Liceo Casino, para cubrir el déficit de tesorería de la mercantil empleadora, determinada cantidad, para hacer frente a facturas pendientes, abono de los salarios de los trabajadores, cuotas de la Seguridad Social y facturas a proveedores.

  1. - Acuden los trabajadores en casación para la unificación de doctrina, solicitando se declare la improcedencia de los despidos, con condena al Liceo a las consecuencias inherentes, respondiendo solidariamente del pago de la indemnización tanto la empresa como el Liceo.

    La sentencia de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 6 de junio de 2014 (Rec 1096/14 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia, estima su demanda, declarando el despido improcedente, condenando a la empresa Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, SA, (REPSOL) a los efectos inherentes, y respondiendo solidariamente la empresa Madecar, SL, tanto de la indemnización por despido como del abono de los salarios de tramitación. A tal efecto, resultan hechos relevantes los siguientes:

    1) Con fecha 28-1-1998 la empresa Madecar S.L. Isaac y la mercantil CAMPSA suscribieron un contrato de arrendamiento de industria y exclusiva de abastecimiento cuyo objeto era la cesión de la explotación de una estación de servicio sita en Soto de la Barca (Tineo). Dicha estación había sido construida sobre un terreno propiedad de CAMPSA. También eran objeto del contrato los bienes y enseres que en el mismo se relacionaban y, además, los derechos, expectativas, autorizaciones y demás bienes inmateriales que constituían el fondo de comercio de dicha estación de servicio.

    2) El contrato se fijó para una duración de 25 años, período durante el que se subrogó en la posición de arrendadora la entidad REPSOL y en la de arrendataria la empresa Madecar, S.L.

    3) El contrato se extinguió el 27 de enero de 2013, dejando en el mes de febrero Repsol de suministrar carburante a la estación.

    4) Con fecha 25 de febrero de 2013 Madecar, S.L. comunicó a Repsol que, vista su negativa a renovar o prorrogar el contrato se veía obligada a cerrar la explotación y al cese de la actividad.

    5) Madecar, S.L. despidió al actor por causas objetivas, basándose en causas económicas el 28 de febrero de 2013. Con tales hechos, la sentencia alegada, revocando la de instancia, declaró la improcedencia del despido y condenó solidariamente a ambas mercantiles. La condena Repsol se fundamentó en que en estos supuestos en los que se produce la terminación o resolución de un arrendamiento de industria, el titular dominical o arrendador queda constituido en patronal al terminar la relación arrendaticia, subrogándose en la posición del arrendatario y asumiendo la titularidad de la empresa con continuación de los contratos de trabajo, al concurrir todos los elementos para que opere la transmisión de empresas ex artículo 44 ET , pues no cabe duda de que lo alquilado era una unidad patrimonial con vida propia y de inmediata explotación y, por otra parte, tal actividad cae de lleno dentro del objeto social de la compañía arrendadora y, además, es precisamente esta mercantil quien detenta la exclusiva para el suministro de servicios a la gasolinera recuperada.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

    En aplicación de la anterior doctrina, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente, aunque en ambos casos se examinan supuestos de despido objetivo que se producen en el contexto de un arrendamiento de negocio que revierte en el arrendador como consecuencia de la extinción de la relación arrendaticia, dirimiéndose si resultan de aplicación las prescripciones del artículo 44 ET . Por otra parte, ambas resoluciones declaran de aplicación el art 44 ET al estimar que concurren los requisitos para apreciar la sucesión de empresas.

    Ahora bien, la sentencia recurrida considera que la decisión adoptada por la empleadora de despedir a los trabajadores demandantes se ajusta a derecho e integra un despido objetivo procedente puesto que dicha entidad acreditó no solo la situación negativa del negocio, sino también la falta de liquidez, alegadas en la carta de despido. En este supuesto resulta que el contrato de los trabajadores no estaba "vivo" en el momento en que se produce la reversión, 15/10/2015, puesto que el último día de trabajo de aquellos fue el inmediato anterior a dicha fecha. En todo caso, y en aplicación del art 44 ET , se declara la responsabilidad de ambas codemandadas en el abono de la indemnización por el despido procedente declarado.

    En la de contraste, sin embargo, otras son las circunstancias concurrentes, puesto que el despido se declara improcedente. En este supuesto, la empresa empleadora comunica el despido por causas objetivas, con fecha y efectos de 28/2/2013. Y el contrato de arrendamiento de industria cuyo objeto era la cesión de la explotación de la estación de servicio nº 33.684, se extinguió el 27/1/2013, cesando a partir del mes de febrero Repsol Comercial de Productos Petrolíferos de suministrar carburante a la estación. En fecha 25/2/2013, la contratista comunicó a la principal que ante tal estado de cosas y vista su negativa a renovar o prorrogar el contrato, se veía obligada a cesar en la actividad y al cierre de la explotación. Ante estas circunstancias, se declara el fraude en la actuación de la empresa principal puesto que su actuación iba dirigida a evitar las consecuencias laborales de la transmisión, valorando que el hecho de que la gasolinera hubiere dejado de expender carburantes cuando se produjo el despido, fue propiciada por la negativa de REPSOL de continuar con el suministro de carburante y su voluntad de no subrogarse en los contratos de los trabajadores que prestaban servicios en la susodicha estación de servicio.

  3. - De lo expuesto se desprende, a pesar de las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en su escrito de alegaciones la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que selecciona como término de comparación en el escrito de interposición al no concurrir las identidades del artículo 219 LRJS .

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María José Moral Hernández, en nombre y representación de D.ª Adelaida , D. Eliseo y D. Diego contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 8 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 4249/16 , interpuesto por D.ª Adelaida y otros y por Liceo Casino de Pontevedra, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Pontevedra de fecha 24 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 613/15 seguido a instancia de D.ª Adelaida y Diego y D. Eliseo contra Sea & Me Eventos SL, Liceo Casino de Pontevedra y Alvimar Hostelería SL; con intervención del Fogasa, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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