La adopción por las Comunidades Autónomas de métodos objetivos de valoración

AutorMarta Marcos Cardona
Cargo del AutorDoctora en Derecho.

1. LA NECESIDAD DE BUSCAR MECANISMOS QUE REDUZCAN LA CONFLICTIVIDAD EN MATERIA DE COMPROBACIÓN DE VALORES

Como se ha señalado, el número cada vez mayor de contribuyentes convierte a la comprobación de valores en un lastre para la Administración abrumada, a su vez, por los recursos constantes contra sus valoraciones108. De hecho, los recursos frente a actos tributarios han dejado de ser una discrepancia excepcional frente a los actos de gestión para convertirse en un procedimiento de utilización habitual109.

Ciertamente es una circunstancia constatada que las Comunidades Autónomas no disponen de los suficientes medios materiales y humanos para llevar a cabo valoraciones individualizadas con garantías plenas que superen con éxito en multitud de ocasiones una revisión judicial. Piénsese que en el caso de la utilización, como medio de comprobación de valores, del dictamen de peritos de la Administración, los Tribunales vienen exigiendo el reconocimiento directo y personal del inmueble110. Muy gráficamente señala POVEDA BLANCO que «una consolidación de esta doctrina puede dañar irreparablemente a la línea de flotación del buque insignia de las mejores valoraciones, al exigir con la presencia in situ del perito tasador un cambio radical en la estructura de medios humanos de los que se sirve la Administración autonómica para estas actuaciones que impidan, en la práctica, la realización de esta función sin incurrir en unos costes que alcanzarían niveles desmesurados en todo caso, prohibitivos e inexcusables»111. Es más, algunos Tribunales califican el incumplimiento de la inspección personal del inmueble por parte del Técnico de la Administración como un vicio de nulidad radical, con efectos ex tunc, y no de mera anulabilidad, lo que en la práctica supone en la mayoría de los casos la prescripción del derecho a liquidar, dado que los actos declarados nulos de pleno derecho no tienen eficacia interruptora de la prescripción112.

Por todo ello, las Comunidades Autónomas se han encontrado en la necesidad de buscar mecanismos que permitan reducir la litigiosidad producida en materia de comprobación de valores e incremente paralelamente la eficacia administrativa en las actuaciones de accertamento. Expresiva de toda esta situación son las consideraciones efectuadas por la Junta de Andalucía para justificar la adopción de un método objetivo de valoración de los inmuebles al señalar que en los procedimientos tributarios de comprobación de valores la Administración debe atenerse y hacer cumplir las regulaciones legales y reglamentarias para garantizar la defensa de los intereses de la Hacienda Pública y simultáneamente ajustar su actuación de manera escrupulosa a todo el conjunto de normas que encabezadas por la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, pretenden establecer un equilibrio entre las situaciones jurídicas de la Administración y los ciudadanos en su calidad de contribuyentes. Conjugar este doble papel de la Administración tributaria de defensa de los intereses generales y de utilización de procedimientos transparentes y ágiles que favorezcan el cumplimiento voluntario de las obligaciones de los contribuyentes, exige la búsqueda de métodos compatibles con las circunstancias reales y efectivas de los medios y estructuras disponibles para su ejecución. En el ejercicio administrativo de la potestad comprobatoria de valores declarados que se ejerce por aplicación de la normativa, se originan una buena parte de las dudas y los conflictos planteados por los contribuyentes en sus relaciones con la Administración y es dónde ésta debe realizar un importante esfuerzo de información y asistencia a aquéllos113.

En efecto, una manera de mitigar la conflictividad que se viene produciendo en materia de comprobación de valores sería si el contribuyente conociera y por tanto la Administración evidenciara cuál es el «valor real» del inmueble que va a ser objeto de transmisión o de adquisición. De esta forma se disiparía la incertidumbre e inseguridad jurídica que supone la utilización por la Ley del concepto jurídico indeterminado.

Como hemos de ver son varias las soluciones adoptadas por las Comunidades Autónomas lo que conlleva a plantear si esa divergencia entre los sistemas de valoración puede lesionar el principio de igualdad que exige, como mínimo, un mismo criterio de valor para cada impuesto, y unos mismos procedimientos técnicos de aplicación de este criterio en todo el territorio español. Esto supone, o un funcionamiento unitario de las fijaciones administrativas de valor, o, al menos, un elevado grado de coordinación administrativa en la materia, que garantice un trato fiscal igualitario de todos los españoles. Supone también similares procedimientos y similar intensidad en la investigación de los precios cuando son éstos el criterio de que se parte114.

Con gran elocuencia significa ChECA GONZÁLEZ, «sería curioso comprobar cómo los servicios fiscales de las distintas Comunidades Autónomas cifrarían el valor real de un mismo bien. Probablemente las disparidades serían muy notorias, fruto de la falta de criterios objetivos para tal tarea»115. En efecto, piénsese que estamos ante impuestos cedidos sobre los que las Administraciones territoriales asumen, por delegación del Estado competencias en materia de gestión y liquidación, correspondiendo a éstas la incoación de los expedientes de comprobación de valores, utilizando los mismos criterios que el Estado. Dado que son varios los mecanismos adoptados por las Comunidades Autónomas bajo el denominador común de «procedimientos objetivos o automáticos de valoración» con los que se pretende, como posteriormente analizaremos, informar sobre los «valores mínimos a declarar por los contribuyentes», esta circunstancia confiere a las Administraciones un margen de maniobra para aumentar la recaudación de los impuestos sobre transmisiones patrimoniales y sobre sucesiones y donaciones, pese a que los criterios para la determinación de la base imponible son idénticos, al carecer las Comunidades Autónomas de competencias normativas sobre su fijación.

Esta circunstancia fue puesta de relieve asimismo en el Informe emitido por la Unidad Especial para el Estudio y Propuesta de Medidas para la Prevención y Corrección del Fraude de julio de 1994, al señalarse que no resulta extraño que un mismo impuesto incida con distinta presión o grado de certeza en diferentes regiones, como ocurre en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, gestionado por las Comunidades Autó-nomas de forma descoordinada, con diferente grado de publicidad previa de los criterios de valoración utilizados, distinto grado de aproximación a los valores de mercado e incluso diferente rigor116. No cabe duda de que estos factores se traducen en un distinto tratamiento de los contribuyentes, ocasionando problemas importantes de seguridad y hasta «economías de opción» dentro del territorio nacional.

En términos generales, para facilitar al obligado tributario el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, las Administraciones Tributarias de algunas Comunidades Autónomas, al margen de suministrar una información particularizada sobre el valor de los bienes inmuebles cuando tal petición es solicitada por el interesado bajo el amparo del artículo 25 de la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente, han establecido procedimientos automáticos de valoración. Se recurre a tal fin a valores medios u objetivos fundamentados en estudios de mercado, bases de datos y fórmulas de valoración elaborados por técnicos, y a la aplicación de coeficientes específicos sobre el valor catastral de los inmuebles.

Los objetivos perseguidos mediante la publicitación de los valores son fundamentalmente tres:

  1. Hacer efectivo el derecho de los contribuyentes a conocer la valoración que la Administración atribuye a los bienes que se vayan a transmitir o adquirir, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente.

  2. Seleccionar, con un criterio conocido por los contribuyentes, aquellos expedientes que serán objeto de comprobación preferente por parte de los Servicios Técnicos.

  3. Servir como medio de comprobación de valores con base en el artículo 52.1 de la Ley General Tributaria, según el cual el valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos del hecho imponible podrán comprobarse por la Administración tributaria con arreglo...

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