Resolución nº 00/394/2009 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 14 de Abril de 2009

Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
ConceptoOtros Tributos y Exacciones
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (14-04-2009) y en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende de resolución en este Tribunal Central, interpuesta por D...., en nombre y representación de X, S.A. (...), con domicilio a efectos de notificaciones en (...), contra resolución de la Gerencia Territorial del Catastro de ...de 21 de noviembre, de determinación del valor catastral del Bien Inmueble de Características Especiales "Parque eólico ...", 2.642.157,21 euros, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el Boletín Oficial del Estado del 25 de julio de 2008 se publicó Resolución de la Dirección General del Catastro avocando la facultad de aprobación de las ponencias de valores especiales que había delegado en los Consejos Territoriales de la Propiedad Inmobiliaria en Resolución de 26 de octubre de 2007, "en lo que afecta a los parques eólicos y centrales de energía solar que no exceden del ámbito territorial del respectivo Consejo"; y en el mismo Diario Oficial de 30 de septiembre de 2008 se insertó anuncio de la citada Dirección General publicando su Resolución de 26 del citado mes de septiembre por la que se aprobaban las ponencias de valores especiales correspondientes a: Grupo A 1. Producción de Electricidad: Parques Eólicos y Centrales de Energía Solar, señalando que ello suponía la iniciación del procedimiento de determinación del valor catastral del inmueble y que las indicadas ponencias de valores especiales se encontraban expuestas al público en la propia Dirección General del Catastro, Paseo de la Castellana 272 de Madrid, durante el plazo de quince días hábiles (excluyendo del cómputo los sábados) a partir del siguiente al de la publicación del edicto, pudiendo interponerse reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Central, en el plazo de un mes contado a partir del siguiente día a aquél en que finalizare el periodo de exposición pública y, con carácter potestativo y previo, recurso de reposición ante el Director General del Catastro, no siendo posible la interposición simultánea de ambos.

SEGUNDO.- Notificada el 1 de diciembre de 2008 resolución de la Gerencia Territorial del Catastro de...de 21 de noviembre, de determinación del valor catastral del Bien Inmueble de Características Especiales "Parque eólico ..." a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, 2.642.157,21 euros, para impugnarla se promovió la presente reclamación en escrito certificado en Correos el 30 del citado mes de diciembre en el que la interesada se limitó a solicitar se tuviera por interpuesta y, puesto de manifiesto el expediente conforme a lo solicitado, el 3 de marzo de 2009 se ha deducido nuevo escrito que comienza señalando que la asignación de valor catastral toma como punto de referencia la Ponencia Especial de Valores de Parques Eólicos publicada en el Boletín Oficial del Estado de 30 de septiembre de 2008 que, invocando la Ley Reguladora del Catastro Inmobiliario, su Reglamento y el Real Decreto 1464/2007 por el que se aprobaron las Normas Técnicas de Valoración de los bienes inmuebles de características especiales, fija en 0,567 euros metro cuadrado el valor del suelo, a multiplicar por la superficie mínima necesaria para la puesta en servicio de los aerogeneradores, que se fija en 550 metros cuadrados por megavatio de potencia instalada, y valora las construcciones, todas singulares, teniendo en cuenta el "Módulo de coste unitario por potencia" en razón a la instalada en cada Parque Eólico con arreglo alsiguiente valor: MCUP = 400.015 euros/MW con aplicación de un coeficiente corrector en función de la antigüedad del parque que en el supuesto presente es 1; y tras advertir que la reclamación tiene por objeto la impugnación indirecta de esa Ponencia de Valores y la atribución a los Parques Eólicos de la condición de Bienes Inmuebles de Características Especiales (BICE) sin apoyo normativo, transcribe el contenido del artículo 8 del Texto Refundido de la Ley del Catastro y el del artículo 23 de su Reglamento aprobado por Real Decreto 417/2007, que excluía de la condición tributaria de Bienes Inmuebles de Características Especiales los Parques Eólicos de potencia no superior a 50 MW al igual que otras fuentes energéticas renovables, lo que dio lugar a la interposición por la Federación Gallega de Municipios y Provincias de recurso contencioso administrativo que fue estimado en Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2007, quien declaró nulo de pleno derecho el inciso "que de acuerdo con la normativa de regulación del sector eléctrico deben estar incluidos en el régimen ordinario" del artículo 23.2 Grupo A.1 del Real Decreto 417/2007, sin que hasta la fecha "el mismo titular del poder reglamentario, a quien según la Constitución corresponde el desarrollo de las Leyes, haya emitido un pronunciamiento expreso y positivo en orden a la inclusión de los "Parques Eólicos" en el concepto de BICES y a su regulación como tales, por lo que se incide en nulidad de lo actuado"; añade que en el Real Decreto 1464/2007, por el que se aprobaron las Normas Técnicas de Valoración de los bienes inmuebles de características especiales, no existe norma alguna sobre la valoración de los parques eólicos "por lo que lo actuado incide en nulidad de pleno derecho", tanto de la Ponencia como de la determinación del valor catastral; sostiene asimismo que la Ponencia aprobada no puede apoyarse en el artículo 25 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario por remitirse éste con claridad a un inexistente desarrollo reglamentario, no siendo ajustado a Derecho "que por un simple acto administrativo los "Parques Eólicos" salgan y entren en el concepto de "Bien inmueble de características especiales" y se definan sus reglas de valoración en cuanto tales", extendiéndose después la reclamante en consideraciones sobre la doctrina jurisprudencial en relación con la reserva de ley en el ámbito tributario; se dice también infringido el principio de igualdad ante la Ley contemplado en los artículos 31 de la Constitución y 3 de la Ley 58/2003, postulando la reclamante la declaración de inconstitucionalidad de la discriminación que aduce y "la ilegalidad de las normas que así lo disponen"; también se cuestiona el "incorrecto reconocimiento de la depreciación física, funcional y económica, y la ausencia de reconocimiento de la obsolescencia tecnológica", invocando al efecto el artículo 5º del Real Decreto 1464/2007, por el que se aprobaron las Normas Técnicas de Valoración de los bienes inmuebles de características especiales, cuyo apartado 2 previene que "El valor de las construcciones singulares se determinará a partir del valor de reposición que se corregirá cuando proceda, en función de la depreciación física, funcional y económica, así como de su obsolescencia tecnológica", previsiones que se dicen constituir fundamento suficiente de la pretensión anulatoria de la valoración catastral y de la Ponencia de Valores de que trae causa, "por cuanto en ellas no se cumple con el citado mandato de corrección del valor catastral en función de la depreciación física, funcional y económica y de la obsolescencia tecnológica", pues la Ponencia sólo establece "un brevísimo cuadro de coeficientes de depreciación por antigüedad que sólo recoge dos coeficientes y de manera absolutamente insuficiente, "desconociendo que la vida útil de los aerogeneradores es de tan sólo veinte años"; para evidenciar su insuficiencia alude la reclamante a los cuadros de depreciación reconocidos a las centrales térmicas, las nucleares y las hidroeléctricas, aunque entienda ser también mejorables, invocando en relación con este particular el Reglamento del Impuesto de Sociedades y las Tablas de amortización contenidas en su Anexo, insistiendo en razón a todo ello en una discriminación injustificada de los Parques Eólicos contraria al principio de igualdad ante la Ley, más notable porque, en el sector, el progreso técnico ofrece singulares características, como dice haberse puesto de manifiesto en el escrito de alegaciones a la Ponencia que presentara la "Asociación de Productores de Energías Renovables" que en parte transcribe, por lo que entiende adolecer la determinación del valor y la Ponencia misma de una evidente falta de motivación, al no ofrecerse "argumentación alguna por la cual no se admiten los coeficientes por obsolescencia y para adaptarse a los huecos de tensión" y no ilustrarse al contribuyente sobre el origen del coeficiente 1,00, lo que se dice contrario al artículo 102 de la Ley 58/2003, invocando asimismo Sentencia del Tribunal Constitucional 165/1993, de 18 de mayo, el artículo 70 de la Ley 39/1988 de Haciendas Locales y el artículo 4 de la Ley 48/2002 del Catastro Inmobiliario, incorporado al vigente Texto Refundido en los mismos términos, para destacar después la estrecha conexión entre el requisito de motivación y el derecho a la defensa del obligado tributario; en base a todo ello se solicita se anule la resolución de la Gerencia Territorial de...de 21 de noviembre de 2008 por la que se asigna valor catastral al Parque Eólico ...; y se adjunta dictamen pericial sobre la limitada vida útil de los parques eólicos y su rápida obsolescencia, tendente a evidenciar la insuficiencia del coeficiente de antigüedad aplicado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren los requisitos de competencia, legitimación, plazo y cuantía que son presupuesto para la admisión a trámite de la presente reclamación.

SEGUNDO.- Como premisa necesaria para determinar las cuestiones a resolver en la presente reclamación, se ha de señalar que, este Tribunal Central carece de competencia para pronunciarse en materia de inconstitucionalidad y que tampoco le incumbe examinar la legalidad de las normas de aplicación, estando sus facultades limitadas a establecer si los actos administrativos sometidos a su consideración, en las materias a que se refieren el artículo 226 y la Disposición adicional undécima de la Ley 58/2003, General Tributaria, se ajustan o no a las normas que resulten de aplicación; sentado ello, las únicas cuestiones a resolver en la presente reclamación son si los actos impugnados adolecen o no de insuficiente motivación, en particular en el tratamiento de la depreciación.

TERCERO.- En cuanto a la motivación de la Ponencia indirectamenteimpugnada, en último término la constituye la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario, luego refundida en el Texto en vigor, en cuanto que ambos textos legales contemplan la necesidad de elaborar Ponencias de valores especiales para los inmuebles de características especiales, en un plazo que hubo de ser prorrogado por la Ley 16/2007 y que concluía el 31 de diciembre de 2007; como señala la reclamante, los Parques Eólicos se entendieron inicialmente excluidos de esta obligación por no estar comprendidos entre los que, con carácter exhaustivo, enumeraba el artículo 23.2 del Real Decreto 1464/2007 al ceñirse, de entre los destinados a la producción de energía eléctrica, a los que "de acuerdo con la normativa de regulación del sector eléctrico deben estar incluidos en el régimen ordinario"; tal limitación, no obstante, fue impugnada por la Federación Gallega de Municipios y Provincias ante el Tribunal Supremo que, en Sentencia estimatoria de 30 de mayo de 2007, declaró nulo de pleno derecho el inciso "que de acuerdo con la normativa de regulación del sector eléctrico deben estar incluidos en el régimen ordinario" tras razonar, entre otros particulares, que la definición de los bienes inmuebles de características especiales que se contiene en el apartado 1 del artículo 8 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario "se ve completada con la enumeración contenida en el apartado 2", en cuyo epígrafe a) se contemplan los destinados a la producción de energía eléctrica y "que ninguna limitación establece la Ley para tener aquella calificación, a los bienes destinados a la producción de energía eléctrica, salvo la que se deriva de que se cumplan con los caracteres que delimitan el concepto contenido en el apartado 1 del artículo 8. Dicho de otra forma, los bienes destinados a la producción de energía eléctrica solamente pueden estar excluidos de la condición de bienes inmuebles de "características especiales", si no concurren en ellos los caracteres delimitadores de los mismos, que se especifican (en) el precepto legal últimamente citado. Por ello, debemos reputar contraria a Derecho la restricción operada por el Reglamento con base a criterios o parámetros no contemplados en la propia Ley que desarrolla...", "para alcanzar aquella consideración", añade más adelante el Alto Tribunal, "hace falta que se trate de un conjunto complejo y unitario de uso especializado, en el que haya edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora. Dicho de otro modo, el Reglamento no puede entender cumplidas las características reconocidas en el artículo 8.1 de la Ley, en función de que el generador supere la potencia de 50 Mw, o, expresado lo anterior desde el reverso, ello puede hacerlo sólo la propia Ley. En fin, evidentemente que todo lo anterior es predicable igualmente respecto de los denominados "parques eólicos"" Por tanto, y sin entrar en otras consideraciones, procede declarar la nulidad de pleno derecho del precepto que incurre en la infracción alegada, permitiendo la aplicación del concepto y enumeración del artículo 8 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, sin restricción alguna que derive de norma reglamentaria", inciso este último suficiente para rechazar la tesis sustentada por la reclamante de "que lo actuado incide en nulidad de pleno derecho" por no haber emitido "el mismo titular del poder reglamentario, a quien según la Constitución corresponde el desarrollo de las Leyes,... un pronunciamiento expreso y positivo en orden a la inclusión de los"Parques Eólicos, en el concepto de BICES"; una vez establecida por el Tribunal Supremo la concurrencia en los parques eólicos que constituyan un conjunto complejo y unitario de uso especializado, de la condición de bienes inmuebles de características especiales por imperio de la Ley, la Dirección General del Catastro se vio obligada a dar cumplimiento también respecto de los parques eólicos a la obligación legal de elaborar la Ponencia especialde valores y aunque el Real Decreto 1464/2007 no contuviera normas específicas al efecto, sí cabía aplicar las normas generales en él establecidas, como se ha efectuado; las consideraciones que acaban de reseñarse se recogen en la Ponencia indirectamente impugnada, bajo el título "Justificación de la redacción de la Ponencia" y constituyen la motivación última de su aprobación, tal y como se adelantó.

CUARTO.- La reclamante sostiene que la Ponencia está insuficientemente motivada también por no ofrecerse "argumentación alguna por la cual no se admiten los coeficientes por obsolescencia y para adaptarse a los huecos de tensión" y no ilustrarse al contribuyente sobre el origen del coeficiente 1,00, lo que se dice contrario al artículo 102 de la Ley 58/2003; dado que éste se refiere a la notificación de liquidaciones tributarias, es evidente la incongruencia de esta invocación pues no se está aquí ante acto de liquidación ninguno y, conforme al principio general de derecho, de prelación de aplicación de la norma especial sobre la general, no tiene sentido invocar la Ley General Tributaria cuando existen normas especificas sobre motivación de los actos en materia catastral, aparte el hecho de que los actos de liquidación en materia del Impuesto sobre Bienes Inmuebles son ajenos a la competencia de esta vía; sentado ello, debe rechazarse la aducida ausencia de argumentación sobre el tratamiento de la depreciación en la Ponencia pues en su apartado 2.2.2.1 "Método valorativo"se determina el módulo de coste unitario por potencia (MCUP) y se advierte que "el valor así obtenido se considerará, a los efectos catastrales como el valor de reposición de todas las construcciones de dicho parque. El módulo de coste unitario contempla las circunstancias económicas y funcionales que afectan a los parques eólicos", es decir no se está ante un valor real de reposición sino un valor ideal, notablemente inferior a aquél, en el que ha quedado subsumida la incidencia de las circunstancias económicas y funcionales por lo que, de las tres modalidades de depreciación a que se refiere el invocado artículo 5.2 del Real Decreto 1464/2007 por el que se aprobaron las Normas Técnicas de Valoración de los bienes inmuebles de características especiales ("El valor de las construcciones singulares se determinará a partir del valor de reposición que se corregirá cuando proceda, en función de la depreciación física, funcional y económica, así como de su obsolescencia tecnológica") sólo quedaba por regular la física y al respecto, previene la Ponencia, en el mismo apartado, que "En este marco valorativo, el módulo de coste unitario resultante se corregirá mediante la aplicación de un coeficiente en función de la antigüedad del parque eólico con el fin de ponderar la pérdida de eficacia de las instalaciones por la depreciación física producida por el transcurso del tiempo", expresada por años completos tomados desde la fecha de la puesta en servicio o desde su reconexión en casos de renovación de las instalaciones; no es ajena a tal método valorativo la evolución de la tecnología en el sector y el avance en la investigación de nuevos materiales pero las consecuencias que de ello se siguen en materia catastral no pueden ser, como es fácil de comprender, las contables de las Tablas de amortización que la reclamante invoca; en el ámbito catastral se propicia, en aras de la seguridad jurídica, cierta permanencia y estabilidad de las características censales de los bienes, lo que a menudo provoca notables diferencias entre el valor real de un bien y su valor catastral, siendo los de revisión procesos dilatados en el tiempo, lo que explica que de todos los aspectos teóricamente ponderables para la determinación de valores catastrales se atienda a conceptos menos atomizados en favor de otros más genéricos, aunque de ello pueda seguirse un valor catastral inferior al que pudiera haber derivado de una determinación más detallada, que hubiera atendido un abanico más amplio de características del bien, por lo mismo más susceptible de verse alteradas.

QUINTO.- En cuanto a la asignación del valor catastral, se ha de advertir con carácter previo que, como ya se dijo y la reclamante admite, la motivación de los valores catastrales aparece regulada en las propias normas catastrales y en concreto en el apartado 2 del artículo 14 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, a cuyo tenor "Los actos resultantes de los procedimientos de incorporación (entre los que el artículo 11.2 incluye en último lugar el de valoración) serán motivados con referencia a los hechos y fundamentos de derecho. Cuando el acto incluya la determinación de un nuevo valor catastral, éste se motivará mediante la expresión de la ponencia de que traiga causa y, en su caso, de los módulos básicos de suelo y construcción, el valor en polígono, calle, tramo, zona o paraje, el valor tipo de las construcciones y de las clases de cultivo, la identificación de los coeficientes correctores aplicados y la superficie de los inmuebles"; la impugnada notificación de la determinación de valor catastral del parque eólico de que es titular la reclamante, contiene cuantos datos resultan precisos para tal determinación conforme al contenido de la Ponencia que la regula, también citada, y como nada se ha argumentado acerca de una hipotética incorrección en el cálculo del valor asignado ni que éste se aparte, antes al contrario, de la Ponencia de Valores en que halla fundamento, procede sin más desestimarse la reclamación planteada.

En consecuencia,

EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en la reclamación interpuesta en nombre y representación de X, S.A. (...) contra resolución de la Gerencia Territorial del Catastro de...de 21 de noviembre, de determinación del valor catastral del Bien Inmueble de Características Especiales "Parque eólico ...", 2.642.157,21 euros, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, ACUERDA: Desestimarla.

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