Resolución nº 00/17/2009 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 28 de Abril de 2009

Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
ConceptoOtros Tributos y Exacciones
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (28-04-2009) y en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende de resolución en este Tribunal Central, interpuesta por D. ...en nombre y representación de X, S.A., con domicilio a efectos de notificaciones en (...)contra resolución de la Gerencia Territorial del Catastro de ...de 19 de noviembre, de determinación del valor catastral del Bien Inmueble de Características Especiales"Parque Eólico ...", 4.359.559,40 euros, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el Boletín Oficial del Estado del 25 de julio de 2008 se publicó Resolución de la Dirección General del Catastro avocando la facultad de aprobación de las ponencias de valores especiales que había delegado en los Consejos Territoriales de la Propiedad Inmobiliaria en Resolución de 26 de octubre de 2007,"en lo que afecta a los parques eólicos y centrales de energía solar que no exceden del ámbito territorial del respectivo Consejo"; y en el mismo Diario Oficial de 30 de septiembre de 2008 se insertó anuncio de la citada Dirección General publicando su Resolución de 26 del citado mes de septiembre por la que se aprobaban las ponencias de valores especiales correspondientes a: Grupo A 1. Producción de Electricidad: Parques Eólicos y Centrales de Energía Solar, señalando que ello suponía la iniciación del procedimiento de determinación del valor catastral de los citados inmuebles y que las indicadas ponencias de valores especiales se encontraban expuestas al público en la propia Dirección General del Catastro, Paseo de la Castellana 272 de Madrid, durante el plazo de quince días hábiles (excluyendo del cómputo los sábados) a partir del siguiente al de la publicación del edicto, pudiendo interponerse reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Central, en el plazo de un mes contado a partir del siguiente día a aquél en que finalizare el periodo de exposición pública y, con carácter potestativo y previo, recurso de reposición ante el Director General del Catastro, no siendo posible la interposición simultánea de ambos.

SEGUNDO.- Notificada el 1 de diciembre de 2008 resolución de la Gerencia Territorial del Catastro de ...de 19 de noviembre, de determinación del valor catastral del Bien Inmueble de Características Especiales"Parque Eólico ...", a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, 4.359.559,40 euros, para impugnarla se promovió la presente reclamación en escrito certificado en Correos el 2 de diciembre siguiente en el que la interesada se limitó a solicitar se tuviera por interpuesta y, puesto de manifiesto el expediente conforme a lo solicitado, tras solicitar y serle denegada la ampliación del expediente, el 23 de marzo de 2009 ha deducido nuevo escrito en el que, tras reiterar los hechos que anteceden, delimita el objeto de la impugnación señalando que su objeto directo es la asignación de valor catastral pero que de forma indirecta se impugna también el acuerdo de la Dirección General del Catastro de 26 de septiembre de 2008, publicado en el Boletín Oficial del Estado del 30, que aprobó la Ponencia Especial de Valores de Parques Eólicos, por ser ésta la que ha servido de base para el cálculo de la valoración catastral, de la que dice debería regirse por las normas contenidas al efecto en el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y por las de su Reglamento destacando que, con independencia de las funciones estrictamente catastrales, el valor catastral cuya determinación se inicia con la Ponencia, constituye la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) de modo que el acuerdo de Aprobación de la Ponencia deviene acto administrativo determinante de la base imponible del impuesto aplicable a los parques eólicos y que las normas, tanto formales como sustantivas, por las que se rigen la Ponencia y la valoración catastral son de naturaleza materialmente tributaria, debiendo atribuirse tal naturaleza también al propio acto administrativo en cuestión; en el marco así delimitado, aun admitiendo ser cierto"que las cuestiones relativas a una posible inconstitucionalidad y/o ilegalidad inherentes a algunas de las alegaciones... exceden el ámbito competencial"de este Tribunal, tras precisar que la Ponencia debería contener toda la información necesaria para determinar el valor catastral de los parques eólicos, se alega disconformidad de la Ponencia con el ordenamiento jurídico, en lo que respecta al origen o génesis de la misma, pues"al atribuir a los aerogeneradores o parques eólicos la calificación de bienes inmuebles especiales sin que en los mismos concurran todos los requisitos del art. 8.1 del TRLCI, está incurriendo en una vulneración grave y frontal de dicho precepto legal que determina, necesariamente, su declaración de invalidez", cuestionando la reclamante la justificación de la Ponencia por entender que"desde la publicación de la STS, el 18 de diciembre de 2007, hasta septiembre de 2008, mes en que ha comenzado la tramitación del acto administrativo de referencia, ha habido tiempo más que suficiente para introducir en el RD. 1464/2007 cuántas modificaciones hubieran sido necesarias para la adecuada ejecución del pronunciamiento del Alto Tribunal"; se aduce así mismo"disconformidad de la Ponencia con el ordenamiento jurídico, en el aspecto de la justificación de su contenido", sosteniendo al respecto que"El origen ilegal de la Ponencia de Valores Especial de parques eólicos conduce inexorablemente a la ilegalidad de su contenido, específicamente ... a la ilegalidad de su justificación", en cuanto carece de fundamento jurídico la valoración individualizada y singularizada hecha por la Dirección General del Catastro a través de la Ponencia, que se dice perjudica a la reclamante por no aplicarse a estas instalaciones singulares coeficientes correctores que, sin embargo, sí se aplican a otras tipologías de BICES,"la cual resulta arbitraria y discriminatoria", pues pudieron haberse establecido reglamentariamente las normas técnicas de valoración catastral de las construcciones singulares del parque, sosteniendo al respecto que se está ante un doble fraude de ley, de norma reglamentaria en este caso; se alega también falta de motivación suficiente de la Ponencia en materia de criterios de coordinación de valores, por no figurar en parte alguna de la Ponencia"los criterios de coordinación supuestamente aprobados por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria (CSCI) en la sesión de 10 de septiembre de 2008 a la que se alude en la Ponencia", criterios que le son por completo desconocidos a la reclamante"que no ha podido comprobarlos, analizarlos ni alegar nada contra ellos, pues no se recogen ni en la notificación del valor catastral, ni en el texto de la Ponencia de Valores Especial, ni tampoco se acompañan a ésta como documento independiente, ni obran en ninguno de los expedientes administrativos; y no se tiene noticia de que los mismos hayan sido publicados en periódico oficial alguno", concluyendo la interesada que se está ante un supuesto de motivación insuficiente de un acto administrativo; sostiene también ser posible la doble imposición del suelo ocupado por los parques eólicos, porque"en la generalidad de los casos el titular del parque eólico no es el propietario de aquél sino que goza de un derecho sobre el suelo que puede dar lugar a otro supuesto constitutivo del hecho imponible del IBI (art. 61.1 LHL) bien a cargo suyo, bien a cargo de tercero"; alega también falta de motivación suficiente de la Ponencia en materia de valoración de las construcciones y estarse ante un acto arbitrario y carente de motivación al fijar el coste de reposición o módulo de coste unitario de las construcciones de los parques eólicos en la cantidad de 400.015 euros/MW, módulo coincidente con el establecido por el Real Decreto 1464/2007"para valorar las construcciones singulares de producción de energía eléctrica (centrales térmicas, centrales hidráulicas...) dentro de las cuales no está englobada la categoría que nos ocupa", afirmando que la Ponencia debería haber distinguido las construcciones convencionales de las singulares y haber especificado qué elementos de los parques eólicos son construcciones y cuales otros son maquinaria, lo que a decir de la reclamante resulta imprescindible para la adecuada configuración del coeficiente de depreciación por antigüedad, buscando apoyo para ello en la Circular de la Dirección General del Catastro de 7 de abril de 2001, que con anterioridad a la Ponencia cuestionada contenía las directrices para la determinación del valor catastral de los Parques Eólicos, y en el dinamismo del sector que evidencia el informe elaborado por el Centro Nacional de Energías Renovables, a consecuencia del cual la depreciación funcional de los aerogeneradores es consustancial a su propia tecnología, por las diferencias sustanciales en la eficiencia de los aerogeneradores, realidad ésta que la Ponencia no refleja, lo que resulta discriminatorio en relación con otras instalaciones de producción de electricidad, como las centrales térmicas, especialmente las de ciclo combinado, pues para ellas sí se ha previsto un coeficiente que refleja esta depreciación, sin que tampoco se hayan ponderado los"huecos de tensión"inherentes a la producción de energía en las plantas eólicas; por último aduce la interesada"ilegalidad de la Ponencia en materia de cese en el funcionamiento de los parques eólicos, inconstitucionalidad de determinados preceptos legales aplicables en la valoración catastral de los BICES, inconstitucionalidad de los criterios legales establecidos para la valoración catastral de los BICES, inconstitucionalidad de la remisión a la norma reglamentaria para la integración de los criterios de valoración catastral de los BICES, inconstitucionalidad del valor de mercado de los bienes como límite del valor catastral de los BICES, inconstitucionalidad de la inclusión de la maquinaria en el valor catastral de los BICES y disconformidad con el ordenamiento jurídico de las normas reglamentarias aplicables en la valoración de los BICES"(las normas técnicas de valoración de los BICES (RD 1464/2007) y el coeficiente de referencia al mercado RM (Orden Hac/3521/2003)) e"inconstitucionalidad de los criterios empleados en el cálculo de la base liquidable del IBI (no aplicación de reducción en la base imponible)"; y en base a todo ello se solicita se anule el acto de valoración catastral impugnado, por ser nula de pleno derecho la Ponencia de Valores de que deriva; y adjunta copia del recibo del IBI de 2008, informe de la Asociación Empresarial Eólica y certificado de AENOR (Asociación Española de Normalización y Certificación)"de conformidad de requisitos de respuesta frente a huecos de tensión de las instalaciones eólicas de generación de energía eléctrica".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren los requisitos de competencia, legitimación, plazo y cuantía que son presupuesto para la admisión a trámite de la presente reclamación.

SEGUNDO.- Como premisa necesaria para determinar las cuestiones a resolver en la presente reclamación, se ha de señalar que, este Tribunal Central carece de competencia para pronunciarse en materia de inconstitucionalidad y que tampoco le incumbe examinar la legalidad de las normas de aplicación, estando sus facultades limitadas a establecer si los actos administrativos sometidos a su consideración, en las materias a que se refieren el artículo 226 y la Disposición adicional undécima de la Ley 58/2003, General Tributaria, se ajustan o no a las normas que resulten de aplicación; sentado ello, las únicas cuestiones a resolver en la presente reclamación son si los actos impugnados adolecen o no de insuficiente motivación, en particular en el tratamiento de la depreciación.

TERCERO.- En cuanto a la motivación de la Ponencia indirectamente impugnada, en último término la constituye la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario, luego refundida en el Texto en vigor, en cuanto que ambos textos legales contemplan la necesidad de elaborar Ponencias de valores especiales para los inmuebles de características especiales, en un plazo que hubo de ser prorrogado por la Ley 16/2007 y que concluía el 31 de diciembre de 2007; como conoce la reclamante, los Parques Eólicos se entendieron inicialmente excluidos de esta obligación por no estar comprendidos entre los que, con carácter exhaustivo, enumeraba el artículo 23.2 del Real Decreto 1464/2007 al ceñirse, de entre los destinados a la producción de energía eléctrica, a los que"de acuerdo con la normativa de regulación del sector eléctrico deben estar incluidos en el régimen ordinario"; tal limitación, no obstante, fue impugnada por la Federación Gallega de Municipios y Provincias ante el Tribunal Supremo que, en Sentencia estimatoria de 30 de mayo de 2007, declaró nulo de pleno derecho el inciso"que de acuerdo con la normativa de regulación del sector eléctrico deben estar incluidos en el régimen ordinario"tras razonar, entre otros particulares, que la definición de los bienes inmuebles de características especiales que se contiene en el apartado 1 del artículo 8 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario"se ve completada con la enumeración contenida en el apartado 2", en cuyo epígrafe a) se contemplan los destinados a la producción de energía eléctrica y"que ninguna limitación establece la Ley para tener aquella calificación, a los bienes destinados a la producción de energía eléctrica salvo la que se deriva de que se cumplan con los caracteres que delimitan el concepto contenido en el apartado 1 del artículo 8. Dicho de otra forma, los bienes destinados a la producción de energía eléctrica solamente pueden estar excluidos de la condición de bienes inmuebles de"características especiales", si no concurren en ellos los caracteres delimitadores de los mismos, que se especifican (en) el precepto legal últimamente citado. Por ello, debemos reputar contraria a Derecho la restricción operada por el Reglamento con base a criterios o parámetros no contemplados en la propia Ley que desarrolla...","para alcanzar aquella consideración", añade más adelante el Alto Tribunal,"hace falta que se trate de un conjunto complejo y unitario de uso especializado, en el que haya edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora. Dicho de otro modo, el Reglamento no puede entender cumplidas las características reconocidas en el artículo 8.1 de la Ley, en función de que el generador supere la potencia de 50 Mw, o, expresado lo anterior desde el reverso, ello puede hacerlo sólo la propia Ley. En fin, evidentemente que todo lo anterior es predicable igualmente respecto de los denominados parques eólicos. Por tanto, y sin entrar en otras consideraciones, procede declarar la nulidad de pleno derecho del precepto que incurre en la infracción alegada, permitiendo la aplicación del concepto y enumeración del artículo 8 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, sin restricción alguna que derive de norma reglamentaria", inciso este último suficiente para rechazar la postulada nulidad de pleno derecho de la Ponencia pues, una vez establecida por el Tribunal Supremo la concurrencia, por imperativo legal, de la condición de bienes inmuebles de características especiales en los parques eólicos que constituyan un conjunto complejo y unitario de uso especializado, la Dirección General del Catastro hubo de dar cumplimiento también respecto de dichos parques eólicos a la obligación legal de elaborar la Ponencia especial de valores, sin que para ello tuviera que esperar, como sostiene la reclamante, a una hipotética modificación del Real Decreto 1464/2007, en primer lugar porque el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario es directamente aplicable y obliga, como las restantes normas en vigor, tanto a la Administración como al administrado, sin olvidar que el ejercicio de la potestad reglamentaria es ajena a la competencia de la Dirección General del Catastro; por otra parte aunque el Real Decreto 1464/2007 no contuviera normas específicas sobre los parques eólicos, sí cabía aplicar las normas generales en él establecidas, como se ha efectuado; las consideraciones que acaban de reseñarse se recogen en la Ponencia indirectamente impugnada, bajo el título"Justificación de la redacción de la Ponencia"y constituyen la motivación última de su aprobación, tal y como se adelantó.

CUARTO.- La reclamante sostiene también que la Ponencia está insuficientemente motivada en materia de criterios de coordinación de valores, por no recogerse en el propio texto o en documento anejo, no habiendo sido tampoco objeto de publicación oficial, los criterios de coordinación establecidos por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria, aunque en el apartado 2.1 de la Ponencia se aluda a ellos, invocando al efecto el artículo 25.1 del Texto Refundido del Catastro Inmobiliario y el artículo 2 del Real Decreto 1464/2007; pero ninguna disposición legal o reglamentaria establece que dichos criterios de coordinación tengan que formar parte de las Ponencias, ya que el invocado artículo 25.1 señala que"La ponencia de valores recogerá, según los casos y conforme a lo que se establezca reglamentariamente, los criterios, módulos de valoración, planeamiento urbanístico y demás elementos precisos para llevar a cabo la determinación del valor catastral, y se ajustará a las directrices dictadas para la coordinación de valores", es decir, los criterios a que se refiere el artículo 25.1 (que deben contener las Ponencias y se contienen en la aquí impugnada) son criterios de valoración y no de coordinación; aquellos (o sea, los de valoración), junto con los módulos, planeamiento urbanístico y demás elementos precisos, permiten llegar a la determinación de los valores catastrales mientras que la Ponencia, en su conjunto, es la que ha de ajustarse a las directrices para la coordinación nacional de valores establecidos por la indicada Comisión, que es a lo que se refiere el artículo 2 del Real Decreto 1464/2007; no puede pues sostenerse que la Ponencia impugnada adolece de insuficiencia de motivación por no incluir algo que es anterior y presupuesto de su aprobación.

QUINTO.- En cuanto a la aducida falta de motivación en materia de valoración de construcciones, debe rechazarse en primer lugar porque lo que subyace en las manifestaciones deducidas es la disconformidad con el método de valoración por el que se ha optado en la Ponencia, pues cosa distinta es que no se comparta la decisión de la Dirección General del Catastro y otra que ésta sea arbitraria o injustificada; en efecto, en su apartado 2.2.2.1"Método valorativo", se determina el módulo de coste unitario por potencia (MCUP) y se advierte que"el valor así obtenido se considerará, a los efectos catastrales como el valor de reposición de todas las construcciones de dicho parque. El módulo de coste unitario contempla las circunstancias económicas y funcionales que afectan a los parques eólicos", es decir no se está ante un valor real de reposición sino un valor ideal, notablemente inferior a aquél, en el que ha quedado subsumida la incidencia de las circunstancias económicas y funcionales por lo que, de las tres modalidades de depreciación a que se refiere el artículo 5.2 del Real Decreto 1464/2007 por el que se aprobaron las Normas Técnicas de Valoración de los bienes inmuebles de características especiales ("El valor de las construcciones singulares se determinará a partir del valor de reposición que se corregirá cuando proceda, en función de la depreciación física, funcional y económica, así como de su obsolescencia tecnológica") sólo quedaba por regular la física y al respecto, previene la Ponencia, en el mismo apartado, que"En este marco valorativo, el módulo de coste unitario resultante se corregirá mediante la aplicación de un coeficiente en función de la antigüedad del parque eólico con el fin de ponderar la pérdida de eficacia de las instalaciones por la depreciación física producida por el transcurso del tiempo", expresada por años completos tomados desde la fecha de la puesta en servicio o desde su reconexión en casos de renovación de las instalaciones; no es ajena a tal método valorativo la evolución de la tecnología en el sector y el avance en la investigación de nuevos materiales pero las consecuencias que de ello se siguen en materia catastral no tienen por qué ser, como es fácil de comprender, las contables aunque lo sean en relación con otros conceptos impositivos; en el ámbito catastral se propicia, en aras de la seguridad jurídica, cierta permanencia y estabilidad de las características censales de los bienes, lo que a menudo provoca notables diferencias entre el valor real de un bien y su valor catastral, siendo los de revisión procesos dilatados en el tiempo, lo que explica que de todos los aspectos teóricamente ponderables para la determinación de valores catastrales se atienda a conceptos menos atomizados en favor de otros más genéricos, aunque de ello pueda seguirse un valor catastral inferior al que pudiera haber derivado de una determinación más detallada, que hubiera atendido un abanico más amplio de características del bien, por lo mismo más susceptible de verse alteradas; no es ilógico pensar que la experiencia propiciada por la valoración catastral del gran número de parques eólicos erigidos desde que se aprobara la Circular invocada por la interesada, haya sido uno de los condicionantes de la opción de la Dirección General del Catastro por un método menos particularizado de valoración, en aras de esa imprescindible estabilidad de los datos censales que implica la presunción de su certeza.

SÉXTO.- La hipotética doble imposición del suelo ocupado por los parques eólicos no pasa de ser una apreciación subjetiva, pues la normativa catastral contempla varios supuestos de concurrencia de derechos sobre un mismo bien inmueble y provee al respecto; en cualquier caso, no es asunto de la competencia de este Tribunal Central, sino municipal, la tributación misma en concepto de Bienes Inmuebles.

SÉPTIMO.- En cuanto a la asignación del valor catastral, se ha de advertir que la motivación de los valores catastrales aparece regulada en el apartado 2 del artículo 14 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, a cuyo tenor"Los actos resultantes de los procedimientos de incorporación (entre los que el artículo 11.2 incluye en último lugar el de valoración) serán motivados con referencia a los hechos y fundamentos de derecho. Cuando el acto incluya la determinación de un nuevo valor catastral, éste se motivará mediante la expresión de la ponencia de que traiga causa y, en su caso, de los módulos básicos de suelo y construcción, el valor en polígono, calle, tramo, zona o paraje, el valor tipo de las construcciones y de las clases de cultivo, la identificación de los coeficientes correctores aplicados y la superficie de los inmuebles"; la impugnada notificación de la determinación de valor catastral del parque eólico de que es titular la reclamante, contiene cuantos datos resultan precisos para tal determinación conforme al contenido de la Ponencia que la regula, también citada, y como nada se ha argumentado acerca de una hipotética incorrección en el cálculo del valor asignado ni que éste se aparte, antes al contrario, de la Ponencia de Valores en que halla fundamento, procede sin más desestimar la reclamación planteada.

En consecuencia,

EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en la reclamación interpuesta en nombre y representación de X, S.A. contra resolución de la Gerencia Territorial del Catastro de ...de 19 de noviembre, de determinación del valor catastral del Bien Inmueble de Características Especiales"Parque eólico ...", 4.359.559,40 euros, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, ACUERDA: Desestimarla.

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