STS, 17 de Diciembre de 2003

PonenteD. Mariano Baena del Alcázar
ECLIES:TS:2003:8166
Número de Recurso2061/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Juan Enrique y Dª Blanca , contra el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 5 de diciembre de 2000, relativo a acogimiento familiar, formulado al amparo del artículo 88,1.a) de la Ley Jurisdiccional, habiendo comparecido la Comunidad Autónoma de Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 5 de diciembre de 2000 por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria, se dicto Auto en cuya parte dispositiva se declaraba la competencia de la jurisdicción civil para conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Juan Enrique y Dª Blanca , contra las resoluciones de la Dirección General de Protección del Menor y la Familia de la Consejeria de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias de 21 de julio y 5 de septiembre de 2000, que dejaban sin efecto el contrato de acogimiento familiar, de fecha 20 de enero de 2000, de la menor Verónica .

SEGUNDO

Notificado dicho Auto en debida forma, por D. Juan Enrique y Dª Blanca , mediante escrito de 26 de diciembre de 2000, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 14 de febrero de 2000 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 4 de abril de 2001 por D. Juan Enrique y Dª Blanca , se interpuso recurso de casación, basándose en el artículo 88,1.a) de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante esta Sala en concepto de recurrida la Comunidad Autónoma de Canarias.

CUARTO

Mediante Providencia de 17 de julio de 2002 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado la Comunidad Autónoma de Canarias lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 16 de diciembre de 2003 para votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Auto impugnado declaro que la competencia para conocer del presente recurso correspondía a la jurisdicción civil, pues se recurrían las resoluciones de 21 de julio y 5 de septiembre de 2000, de la Dirección General de Protección del Menor y la Familia de la Consejeria de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias, que dejaban sin efecto el contrato de acogimiento familiar, de fecha 20 de enero de 2000, de la menor Verónica .

SEGUNDO

El artículo 3.a) de la Ley de la Jurisdicción de 14 de diciembre de 1998, determina que no corresponden al orden jurisdiccional contencioso-administrativo las cuestiones expresamente atribuidas a los ordenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración Publica. Dicho precepto, por lo que a la delimitación objetiva del contenido material de esta Jurisdicción se refiere, debe completarse con lo dispuesto en el art. 1.1 de la Ley, donde se establece que los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones Publicas sujetas al Derecho Administrativo.

De todo ello se puede concluir, como primera premisa, que no todo acto de una Administración Pública, por este solo hecho, queda sometido a la Jurisdicción Contencioso-administrativa, sino que será necesario, además, que se trate de actos sometidos al derecho administrativo.

TERCERO

En el presente supuesto, las resoluciones administrativas recurridas dejaban sin efecto el contrato de acogimiento familiar, de fecha 20 de enero de 2000, de la menor Verónica . Estamos, por tanto, en presencia de una cuestión civil, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria, y así lo entendió el Tribunal de instancia en su Auto de 5 de diciembre de 2000.

La presencia de una entidad pública, encargada de la guarda y acogimiento de los menores, no desvirtúa estas conclusiones, como precisa el Auto de esta Sala de 28 de septiembre de 1994: [.... Es el fundamento esencial de la pretensión que en cada caso se formula lo que, por principio, delimita el orden jurisdiccional competente. Las pretensiones basadas en normas de naturaleza civil competen a la jurisdicción civil (art. 2.a), aunque se encuentre presente en la relación una Administración Pública...].

En el mismo sentido la Sentencia de esta Sala de 14 de marzo de 2001, que estimo el recurso de casación nº 4952/95, interpuesto por el Gobierno de Canarias, en relación con la adopción de un menor, pues las cuestiones relativas a la adopción o acogimiento de menores, así como los eventuales derechos que al respecto puedan ejercer los padres biológicos corresponden al Juez civil, con intervención del Ministerio Fiscal, como se deduce de la doctrina recogida en las Sentencias del Tribunal Constitucional 143/1990, 298/1993 y 114/1997.

En ellas se advierte que en los procedimientos de acogimiento y de adopción ante el Juzgado de Familia se encuentran en juego derechos e intereses legítimos de extraordinaria importancia. Tanto los del menor, como los de sus padres biológicos y los de las restantes personas implicadas en la situación, son intereses y derechos de la mayor importancia en el orden personal y familiar, que obligan a rodear de las mayores garantías los actos judiciales que les atañen. Pero ello no implica desde luego que la competencia para conocer las cuestiones de que se trate corresponda a la jurisdicción contencioso administrativa.

CUARTO

Es preceptiva la imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no ha lugar a la casación del Auto del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 5 de diciembre de 2000, por lo que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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