SAP A Coruña 39/2009, 5 de Febrero de 2009
Ponente | JULIO TASENDE CALVO |
ECLI | ES:APC:2009:1293 |
Número de Recurso | 253/2008 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 39/2009 |
Fecha de Resolución | 5 de Febrero de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00039/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA
Sección 005
1280A
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
N.I.G. 15030 37 1 2008 0000764
Rollo: 253/08
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000164 /2007
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de NOYA/NOIA
Deliberación el día: 3 de febrero de 2009
N Ú M E R O 39/09
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NUÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA
S E N T E N C I A
A CORUÑA, a cinco de febrero de dos mil nueve.
En el recurso de apelación civil número 253/08 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Noia, en Juicio ordinario núm. 164/07, sobre reclamación de cantidad, siendo la cuantía del procedimiento 24.022,97 euros, seguido entre partes: Como apelante CASER S.A. representado por la procuradora Sra. DÍAZ AMOR y como apelada DOÑA Angelina .- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.
Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Noia, con fecha 13 de febrero de 2008, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"Estimar totalmente la demanda interpuesta por Doña Angelina contra CASER S.A. y condeno a la demandada a abonar a la demandante la suma de 20.707,55 euros, más los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro. Todo ello con imposición de las costas a la demandada".
Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de CASER S.A., que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 3 de febrero de 2009, fecha en la que tuvo lugar.
En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Se aceptan los de la resolución recurrida, y
El único motivo del recurso formulado por la aseguradora demandada plantea, frente al pronunciamiento condenatorio dictado en este particular por la sentencia apelada, la indebida imposición de los intereses moratorios del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en relación con el art. 9 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, al entender que el pago de la indemnización no se ha realizado por causas justificadas y no imputables a la apelante.
Como ya decíamos en nuestras Sentencias de 19 de diciembre de 2005, 27 de abril de 2006 y 8 de mayo de 2008, al examinar la existencia de posibles causas justificadas de la demora en el pago del asegurador, la interpretación del art. 20 de la LCS, en relación con los arts. 18 y 38 de la misma Ley, evidencia que existe un deber de diligencia por parte del asegurador en orden a determinar el alcance de todos los daños y perjuicios causados por el siniestro y de procurar satisfacer las oportunas indemnizaciones, correspondiéndole la iniciativa sobre las investigaciones y peritaciones conducentes a cuantificar el daño (S TC 14 enero 1993), una vez que, naturalmente, tenga noticia del siniestro, a través de la preceptiva comunicación que ha de realizar en tiempo y forma el asegurado (art. 16 LCS ). Por ello, el «dies a quo» para el cómputo del plazo de tres meses que establece el art. 20-3º de la Ley, así como el art. 9 a) de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, más que el del acaecimiento del siniestro, debe ser, en su caso, el de su comunicación o conocimiento por el asegurador, de manera que el mero transcurso de ese tiempo desde el día indicado lleva aparejado, por ministerio de la ley, el devengo de dichos intereses, que en tal caso se retrotrae a la fecha del siniestro, salvo que el incumplimiento de la obligación principal del asegurador obedezca a una causa justificada o que no le fuere imputable (art. 20-8º LCS ). La norma no sanciona solamente la mala fe o el retraso malicioso del asegurador obligado al pago, sino cualquier clase de demora que no obedezca a causas independientes de su voluntad o actividad.
Para dar cumplimiento a ese especial deber de diligencia que incumbe al asegurador, al objeto de determinar la cuantía del pago o de la consignación a realizar en evitación de recargo, tiene éste, en primer lugar, la posibilidad de acudir a cualquiera de los mecanismos legales previstos para obtener una rápida liquidación o evaluación del daño causado como consecuencia del siniestro, debiendo satisfacer la indemnización que resulte de las investigaciones y peritaciones «necesarias» para fijar el importe de los daños, acudiendo, en su caso, al procedimiento extrajudicial o a los baremos legalmente establecidos (arts. 38 y 104 LCS ), y, en cualquier supuesto, efectuar de inmediato el pago del importe mínimo de la indemnización que, con arreglo a criterios o módulos objetivos, pueda el asegurador deber, según los datos o circunstancias por él conocidos en ese momento (art. 18 LCS ). Esta carga resulta particularmente exigible cuando se trate de indemnizar daños materiales, cuya cuantía es fácil de precisar, a través de cualquier sistema de valoración pericial, antes de que transcurra el plazo de tres meses establecido en la ley.
Cierto es que el deber de diligencia no se incumple si el retraso en el pago de la indemnización se debe a una causa que no es imputable al asegurador o que está justificada (art. 20-8º LCS ). Así, la mora no podrá imputarse al asegurador cuando obedezca a caso fortuito, fuerza mayor, o a culpa del propio...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba