Hacia la admisión de las hipotecas flotantes puras

AutorMaría Goñi Rodríguez de Almeida
CargoDoctora en Derecho - Profesora de Derecho Civil. Universidad Antonio de Nebrija
Páginas1340-1345

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I Concepto de hipotecas flotantes

La hipoteca «flotante» es aquella que se constituye en garantía de una serie de obligaciones distintas (generalmente operaciones propias de la actividad bancaria), ligadas normalmente a través de una cuenta corriente, sin que entre ellas exista un nexo causal, y ni siquiera se funden o reúnan en una nueva obligación resultante de una novación.

Y estas hipotecas «flotantes» 1 se caracterizan, como dice REY PORTOLÉS2, «por intentar revestir de garantía real a un elenco de obligaciones presentes y/o futuras que liguen a un sujeto (normalmente una entidad de crédito) con otro (usualmente de solvencia personal no muy fiable), con la doble pretensión de que la selección de las deudas que a la postre resulten garantizadas la efectúe el acreedor, y de que en ningún momento éstas sufran novación por refundición en el saldo de lo que no es más que una mera situación en la cuenta corriente contable entre aquellos dos sujetos». Estas son las hipotecas flotantes que yo denomino puras, es decir, en sentido estricto, o en su más pura esencia.

Al lado de estas hipotecas flotantes existe otra pluralidad de hipotecas, también de máximo, que a veces se confunden con dichas hipotecas flotantes (por ciertas similitudes) pero que no son estrictamente hipotecas flotantes, y que la DGRN ha venido admitiendo en nuestra jurisprudencia por su asimilación a las hipotecas en garantía de cuentas corrientes de crédito del 153 LH. Básicamente la DGRN ha admitido su posibilidad cuando las distintas obligaciones que se pretenden asegurar con la hipoteca tengan un nexo causal entre ellas y se produzca (al igual que en la cuenta corriente de crédito) una nova-Page 1341ción de todas ellas en el saldo resultante de la cuenta expresamente querido y admitido por las partes. Son las que denomino hipotecas semi-flotantes.

II Postura tradicional de la dgrn sobre la admisión de las hipotecas flotantes

Hasta las últimas Resoluciones de 1 de junio y 26 de septiembre de 2006, la DGRN ha rechazado sin paliativos la posibilidad de inscripción de las hipotecas flotantes puras. Su posición ha pasado por distintas etapas 3, pero se puede sintetizar su doctrina en de la siguiente forma:

  1. Admisión de hipotecas en garantía de cuenta corriente crédito (153 LH).

  2. Admisión de hipotecas en garantía de obligaciones distintas que no tienen relación causal de apertura de crédito en cuenta corriente o de cuenta corriente (que produce la novación), pero en las que se pacta expresamente su novación, convirtiéndose la causa novandi en la propia relación jurídica básica que las une. Son las hipotecas semi-flotantes, que suponen la existencia de una hipoteca en garantía de una obligación futura: el resultado de esa novación 4.

  3. Rechazo de las hipotecas flotantes en sentido estricto, aquéllas en garantía de obligaciones cuya relación jurídica básica no está determinada, y no se produce verdadera novación de las mismas en una nueva y resultante garantizada con hipoteca. Necesidad de establecer en estos casos tantas hipotecas como obligaciones, pues de otro modo, se vulneran los principios de accesoriedad y especialidad 5.

Sin embargo, el considerable número de resoluciones sobre este asunto en los últimos años pone de relieve que en la realidad de la práctica bancaria cada vez son más las veces que se establecen hipotecas en garantía de obligaciones diversas y sin nexo causal que se incluyen en una cuenta de crédito para obtener del saldo de la misma la obligación finalmente asegurada con hipoteca. Es decir, parece que existe una necesidad de la admisión de este tipo de hipotecas flotantes auténtica, por los beneficios que conlleva para las entidades de crédito, pero, sin embargo, la DGRN las rechaza una y otra vez, porque vulneran o contradicen los principios de accesoriedad y determinación registral.Page 1342

III La nueva doctrina de la DGRN

Con la Resolución de 1 de junio de 2006, se vislumbra un nuevo cambio jurisprudencial y una puerta abierta a la flexibilización de los requisitos exigidos contundentemente hasta ahora, y por tanto y en definitiva, según se mire, una relajación, o a mi modo de ver, una distinta forma de entender los principios de accesoriedad y determinación que afectan de forma distinta a una hipoteca de seguridad y a una hipoteca ordinaria.

El supuesto de hecho que da lugar a esta Resolución es el siguiente: Se constituye una hipoteca cambiaria y al fijarse el objeto de la cobertura se incluyen unos...

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