STSJ Andalucía 3059/2003, 7 de Octubre de 2003

PonenteMª ELENA DIAZ ALONSO
ECLIES:TSJAND:2003:12829
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3059/2003
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº.- 1082/03 -JJ.

Autos nº.- 464/02.- SEVILLA-7

Ldo.- D. MANUEL DAVID REINA RAMOS POR D. Rodrigo

SR. ABOGADO DEL ESTADO POR MINISTERIO DE DEFENSA

ILTMOS.SRES.

  1. MIGUEL CORONADO DE BENITO

Dª. Mª ELENA DIAZ ALONSO; PONENTE

Dª. Mª CARMEN PEREZ SIBON

En Sevilla, a 7 de octubre de 2003.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 3059 /2.003

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Rodrigo , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Sevilla, Autos nº 464/02; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª ELENA DIAZ ALONSO, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Rodrigo contra el MINISTERIO DE DEFENSA, se celebró el juicio y se dictó sentencia, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º.- El actor, D. Rodrigo , viene prestando sus servicios para el Ministerio de Defensa, con la categoría de técnico operativo asignada conforme al Convenio Colectivo de dicho Ministerio.

  1. - A la entrada en vigor del Convenio Colectivo Unico del personal laboral de la Administración del Estado quedó encuadrado en la categoría de técnico de actividades técnicas, mantenimiento y oficios, grupo profesional 4º.

  2. - Las funciones que el actor realiza son las siguientes:

    1. El operario corrige las averías de las estaciones de Radiofrecuencia, ya sean terminales o Repetidores de la red de Microondas.

    2. Coordina, corrige y mantiene el Múltiplex de voz de la red del Ejército del Aire así como de la red conjunta del Ministerio de Defensa.

    3. Ayuda y apoya el mantenimiento de Centrales Telefónicas.

    4. Hace funciones de mantenimiento y gestión de la red de nudo de Castilleja, a través del sistema de supervisión (CONSIS).

    5. Lleva a cabo apoyo técnico a los Equipos Móviles CEMADES 22 y 23 (Málaga y Talavera).

    6. Colabora con los Técnicos de AENA en el Control de Vuelo de Sevilla.

    7. Realiza funciones de formación y adiestramiento del personal de nuevo ingreso.

    8. Supervisa la recepción de los nuevos equipos.

  3. - La diferencia retributiva anual entre el grupo profesional 3º y 4º asciende a 928,42 euros.

  4. - La cuestión litigiosa afecta a un gran número de trabajadores.

  5. - Se ha agotado la vía previa."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante, personal laboral del Ministerio de Defensa con la categoría profesional de técnico de actividades técnicas, mantenimiento y oficios, procedente de la categoría del técnico operativo, interpuso demanda en la que reclamaba diferencias salariales por realizar trabajos de superior categoría profesional como jefe técnico operativo, en la cuantía de 928,42 euros, pretensión que fue desestimada en la sentencia de instancia que recurrió en suplicación al amparo del art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral.

En el presente recurso debemos apreciar la falta de competencia funcional de esta Sala para conocer del recurso de suplicación interpuesto, al ejercitarse en los autos una acción de reclamación de cantidad en cuantía inferior a 1.803 euros, por lo que no alcanza la cuantía mínima señalada en el art. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral para que cupiera contra la misma recurso de suplicación, por lo que salvo que concurra el requisito de la afectación masiva de la cuestión planteada no es admisible el recurso de suplicación interpuesto, al haber declarado reiteradamente el Tribunal Supremo para supuestos semejantes, sentencias de 7 de Marzo de 1997, de 9 de Marzo 1998 y de 3 de diciembre de 1998, que "las reglas sobre jurisdicción y competencia objetiva y funcional tienen la naturaleza de disposiciones de orden público, que por su carácter imperativo, deben de ser necesariamente cumplidas por las partes y por los propios órganos jurisdiccionales so pena de nulidad, cual se deduce de lo dispuesto con carácter general en el art. 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de las disposiciones concretas que se contienen en los arts. 5, 7 y 189 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el art. 238.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En el art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral se señalan expresamente cuáles son las sentencias susceptibles de recurso de suplicación, con lo que indirectamente se está limitando la competencia funcional de la Sala en el indicado grado jurisdiccional para conocer de los recursos específicamente admitidos por tal norma procesal. Pues, bien, en ella se indica bien claramente que no cabe recurso contra las sentencias de instancia que resuelvan litigios cuya cuantía no exceda de 300.000 ptas (1.803 euros)".

SEGUNDO

En el presente, caso aunque la sentencia declare probado que la cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores, debemos de declinar la competencia para el conocimiento del recurso planteado, por no concurrir los requisitos necesarios para apreciar la existencia de una afectación general de la cuestión debatida que facilitaría el acceso al recurso, al no impugnarse en la demanda el encuadramiento inicial del trabajador acordado por el Convenio Único, pues incluso se desistió de su pretensión clasificatoria en el acto del juicio, sino que reclama diferencias salariales por realizar trabajos de superior categoría, reclamación que le había sido reconocida en sentencias judiciales anteriores, por lo que nos encontramos ante una reclamación individual que exige examinar las competencias concretas...

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