STS, 24 de Julio de 2000

PonenteSALINAS MOLINA, FERNANDO
ECLIES:TS:2000:6261
Número de Recurso2656/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución24 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por el MINISTERIO DE DEFENSA, representado y defendido por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fecha 31-mayo-1999 (rollo 264/1999), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra, en fecha 3-junio-1998 (autos 617/98), en procedimiento seguido a instancia de Don L.M.R.L. frente al Ministerio de Defensa. Ha comparecido en este proceso en concepto de parte recurrida Don L.M.R.L., representado y defendido por el Letrado Don J.A.T..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO,.- Con fecha 2 de marzo de 1999 el Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra, dictó sentencia en la que se declararon como probados los siguientes hechos: "1º.- El demandante, D. L.M.R.L., viene prestando servicios profesionales con la categoría de oficial administrativo desde el 3 de marzo de 1980 para el Ministerio de Defensa, teniendo su destino actual en la Delegación de Defensa de Navarra, en el Centro Financiero del Cuartel General de la División de Montaña "Navarra número 5" sito en la calle General Chinchilla número 12, Comandancia Militar de Navarra, percibiendo la retribución salarial que se señala en el hecho primero de la demanda. 2º.- El Convenio Colectivo de trabajo para el personal laboral de Ministerio de Defensa publicado en el BOE de 1 de julio de 1992, establece un complemento salarial que asciende a 12.572 pts. mensuales para los puesto de trabajo en los que se desempeñen trabajos tóxicos, peligrosos o excepcionalmente penosos correspondientes a la categoría profesional ostentada por el demandante. Este Convenio Colectivo concluyó su vigencia el 31 de diciembre de 1998. 3º.- El demandante desempeña su actividad, como ya se ha expuesto, en la Comandancia Militar de Navarra situada en la calle General Chinchilla número 12, concretamente en el Centro Financiero del Cuartel General de la División de Montaña, recinto militar en cuyo edificio y en las inmediaciones del mismo se han sufrido atentados terroristas con graves daños materiales y frecuentes avisos de amenazas a personal e inst alaciones. Por sentencia de este órgano judicial dictada en los autos 560/97, se reconoció al actor el derecho a percibir el plus de peligrosidad por reunir los requisitos establecidos en el Convenio Colectivo, sentencia que fue confirmada por la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 27 de febrero de 1998 en la que se reiteró que existía una específica peligrosidad en el centro de trabajo donde presta sus servicios el demandante. 4º.- En la presente litis se solicita la condena al Ministerio de Defensa a abonar al actor la cantidad de 188.580 pts. en concepto de plus de peligrosidad devengado entre los meses de diciembre de 1997 a enero de 1999 ambas mensualidades inclusive, conforme al detalle que se plasma en el hecho cuarto de la demanda que se tiene por reproducido y de acuerdo con la ampliación efectuada en el acto del juicio. 5º.- El 25 de septiembre de 1998 el actor formuló reclamación previa, que fue desestimada por resolución del Director General de Personal de la Subsecretaría de Defensa de 30 de noviembre de 1998, resolución obrante en autos (folios 48 y 49) que se tiene por íntegramente reproducida".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando la demanda formulada por D. L.M.R.L. contra Ministerio de Defensa, debo condenar y condeno al Ministerio de Defensa a abonar al actor en concepto de plus de peligrosidad devengado entre los meses de diciembre de 1997 y enero de 1999 ambos inclusive la cantidad de 188.580 ptas.".

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Doña R.M.P., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, la cual dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente el recurso de suplicación formulado por la Abogacía del Estado, en representación del Ministerio de Defensa, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº uno de los de Navarra, en el procedimiento nº 617/98, seguido a instancia de Don L.M.R.L., contra el recurrente, en reclamación de derecho y cantidad, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, condenando al Ministerio de Defensa a abonar al actor el plus de peligrosidad devengado entre los meses de noviembre de 1.997 y diciembre de 1.998, ambos inclusive, a razón de 12.135,- ptas. mensuales, y desestimando el resto de los pedimentos contenidos en demanda".

TERCERO.- Por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Ministerio de Defensa, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el 8 de julio de 2000, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 31-V-1999

(rollo 264/99) y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 17-VI-1997 (rollo 763/97).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 20 de marzo de 2000, se admitió a trámite el presente recurso dándose traslado del escrito de interposición y de los autos al Letrado Don J.A.T., en nombre y representación de Don L.M.R.L., para que formalizara su impugnación, presentándose por el mismo el correspondiente escrito.

QUINTO.- Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 19 de julio de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- Esta Sala IV del Tribunal Supremo, constituida en Sala General integrada por todos sus Magistrados, aun contando con el voto particular discrepante suscrito por seis de ellos, ha dictado nueve sentencias, fechadas el día 15-IV-1999 (recaídas en los recursos 5218/1997, 498/1998, 1591/1998, 1600/1998, 1602/1998, 1604/1998,

1605/1998, 1606/1998, 1942/1998), -- seguidas por otras posteriores (entre otras, SSTS/IV 23-IV-1998 -recurso 523/1998, 15-IV-1999 -recurso 1606/1998, 30-IV-1999 -recurso 5108/1997, 3-XI-1999 -recurso 6/1999,

4-XI-1999 -recurso 3276/1998, 17-I-2000 -recurso 1911/1999) e incluso referidas a supuestos análogos al ahora enjuiciado frente al Ministerio de Defensa (entre otras, SSTS/IV 29-IX-1999 -recurso 2432/1998, 14-XII-1999

-recurso 2860/1998, 23-XII-1999 -recurso 723/1999, 6-III-2000 -recurso 1595/1999, 7-III-2000 -recurso 268/1999, 10-IV-2000 -recurso 544/1999) --, estableciendo los criterios interpretativos de los requisitos exigibles ex art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral para poder interponer recurso de suplicación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social en procesos cuya cuantía litigiosa no exceda de 300.000 pesetas.

  1. - Dejando aparte los supuestos incluidos en los apartados c) (procesos sobre reconocimiento o denegación derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, así como sobre grado de invalidez), d) (subsanación falta esencial procedimiento) y c) (competencia por razón materia) del nº

    1 del citado art. 189 LPL, para que proceda interponer recurso de suplicación si la cuantía litigiosa no excede de 300.000 pesetas, la norma procesal laboral exige que "la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de g eneralidad no puesto en duda por ninguna de las partes" (art. 189.1.b LPL).

  2. - Sobre la interpretación del requisito de "afectación general" puede sintetizarse la actual doctrina jurisprudencial unificadora en los siguientes puntos: a) la "afectación general" comporta la exigencia de que exista "una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, es decir, que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas", no bastando para ello que la norma sea susceptible de aplicación en masa, pues en tal caso determinados conflictos, como los de Seguridad Social, tendrían siempre acceso a la suplicación; b) la " afectación general" es un hecho, consistente en "el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso", y, por tanto, está necesitado en todo caso de alegación y, además, de prueba salvo que se trate de un hecho notorio o de existir conformidad de las partes; c) las referidas alegaciones y, en su caso, prueba deberán efectuarse exclusivamente en el proceso seguido ante el Juzgado de lo Social, con reflejo en el acta del juicio y en la sentencia; d) la conformidad de las partes sobre la existencia de "afectación general" puede ser rechazada por el Juez "razonando por qué no es clara esa afectación general que las partes admiten"; e) la notoriedad debe ser necesariamente alegada por la parte, no pudiéndola aportar de oficio el Juez, y la existencia de notoriedad ha de referirse al momento en que se dictó la sentencia de instancia y no a un momento posterior; f) en cuanto a los medios para probar la afectación general, se indican, entre otros, que cuando verse sobre prestaciones de carácter público de la Seguridad Social "puede acudirse a certificaciones de los organismos afectados o a la confesión de éstos por vía de informe" y en materia laboral "bastará que lo certifiquen los servicios de conciliación, aparte de la confesión de la empresa"; g) finalmente, destacar, que, en último extremo, se advierte que "el órgano de suplicación y, en su caso, el de casación deben controlar también de oficio su competencia funcional valorando para ello la prueba practicada si ello fuere preciso, aunque sin que pueda practicarse en esos grados nueva prueba".

    SEGUNDO.- 1.- Con base en la anterior doctrina, es dable concluir que en el presente caso no se ha probado hecho alguno que pudiera servir de apoyo a la apreciación de una afectación general. La pretensión cuantitativa de la parte demandante, integrada por un único trabajador, asciende a la cuantía de 188.580 pesetas, derivada de pretendidas diferencias retributivas en concepto de atrasos complemento-plus de peligrosidad en el período reclamado (de XII-1997 a II-1999). La posible existencia de afectación general a efectos de la procedencia del recurso de suplicación no se alegó por la parte actora en su demanda ni por ninguna de las partes en el acto del juicio, no se reflejaron en la sentencia de instancia hechos declarados probados de los que pudiera deducirse la existencia del nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso, ni se abordó motivadamente la cuestión en sus fundamentos jurídicos en los que se afirmaba escuetamente que "frente a esta sentencia cabe recurso de suplicación (art. 189.1 de la LPL) por existir afectación general", lo que no puede equivaler a razonar sobre la "afectación general

    " exigida legalmente, pues, como se ha indicado es un hecho, consistente en "el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso", y, por tanto, está necesitado en todo caso de alegación aunque se trate de un posible hecho notorio, y aunque se posibilitó la recurribilidad y se aceptó tácitamente por la Sala de suplicación ello no comporta entender cumplidos los requisitos exigidos por la expuesta jurisprudencia de esta Sala de casación. En estas circunstancias, como en supuestos análogos se ha destacado por esta Sala, es difícil, si no imposible, establecer el dato, información o conocimiento que pudiera justificar aquí la aplicación de oficio de la afectación general, pues no hay prueba eficaz de ningún hecho concreto sobre el nivel de litigiosidad en esta materia; no se conoce circunstancia alguna susceptible de mostrar que esa litigiosidad sea numerosa y que el conocimiento de su magnitud sea público y general, como tampoco hay evidencia inequívoca de ese pretendido alto nivel de litigiosidad, ni conformidad expresa de las partes sobre ella, y aplicar aquí la afectación general para aceptar la recurribilidad de la decisión de instancia implicaría o conceder el recurso en todos los casos en que se debate la interpretación de un norma (solución abiertamente contraria al art. 189 LPL y a las exigencias procesales que imponen un límite a la recurribilidad de las decisiones judiciales) o entender que esa recurribilidad depende de la mera apreciación subjetiva del órgano judicial que decide en primero o en último lugar, sin aplicación de ningún criterio objetivo de control.

  3. - Por lo razonado, la Sala considera que no procediendo recurso de suplicación debe decretarse de oficio la nulidad de la sentencia de suplicación recurrida, así como la nulidad de todas las actuaciones del Juzgado de lo Social desde la admisión a trámite del recurso de suplicación, declarando firme la sentencia de instancia; sin imposición de costas (art. 233.1 LPL).

FALLAMOS

Declaramos de oficio la nulidad de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Navarra dictada, en fecha 31-mayo-1999 (rollo 264/99), en el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Navarra, en fecha 2-marzo-1999

(autos 617/98), en procedimiento seguido a instancia del trabajador Don L.M.R.L. contra el MINISTERIO DE DEFENSA, así como declaramos la nulidad de todas las actuaciones de dicho Juzgado de lo Social desde la admisión a trámite del recurso de suplicación, declarando firme la sentencia de instancia; sin imposición de costas.

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