ATS, 4 de Marzo de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:2419A
Número de Recurso1476/2002
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 415/2001 la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimotercera) dictó Auto, de fecha 14 de junio de 2002, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de Dª Carolinacontra la Sentencia de fecha 30 de marzo de 2002 anterior, dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 25 de noviembre de 2002, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Mediante providencia de esta Sala de fecha 21 de enero de 2003, se acordó requerir a la parte recurrente por medio de su Procurador para la aportación al presente rollo de determinados particulares que se consideraron necesarios para la resolución de la queja que se plantea, requerimiento que tan sólo ha sido cumplimentado en parte, sin que conste la aportación del testimonio de acta de la comparecencia en primera instancia, ni las certificaciones de las sentencias de primera y segunda instancia.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Ante el incumplimiento parcial del requerimiento de esta Sala conforme se ha especificado en el Antecedente de Hecho 4 anterior, que podría ser suficiente para la inadmisión de la presente (cfr. AATS, entre otros, de 11 y 25 de febrero de 2003, recursos 913/2002 y 1327/2002), queja, de los testimonios que sí han sido aportados, cabe deducir que, aun cuando el procedimiento se inicio mediante demanda de juicio de cognición formulada por la actora hoy recurrente, en razón a la materia objeto del litigio y por consecuencia de la remisión que el art. 39 de la LAU efectuaba al procedimiento de cognición, la tramitación posterior fue la correspondiente al juicio declarativo de menor cuantía, seguido éste ya en función de la cuantía y al margen de la materia objeto de debate, como se acredita con los escritos de resumen de pruebas de ambas partes litigantes a tenor de lo previsto en los arts. 701 y ss de la LEC de 1881. Siendo ello así, debe afirmarse que la vía de acceso a la casación escogida por la parte recurrente, a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 resulta inadecuada, al estar reservada a los asuntos tramitados en razón a la materia, pues es doctrina de esta Sala que los cauces que establece el art. 477.2 LEC 2000 son distintos y excluyentes estando reservado el primero de ellos a las sentencias recaídas en los procedimientos que tuvieran por objeto la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 CE, mientras que el ordinal segundo está exclusivamente referido a los asuntos tramitados por razón de la cuantía, y el tercero es cauce para los sustanciados en atención a la materia, sin que sea posible a la Sala tratar de reconducir a su correcto ordinal, esto es, a la del ordinal 2º del referido art., la preparación del recurso en el caso de que la cuantía del procedimiento superara el límite legalmente establecido de 25.000.000 ptas., pues tal dato, en caso de concurrir, resulta desconocido para este Tribunal ante el defectuoso cumplimiento del requerimiento en su día realizado, con el correspondiente apercibimiento, incluso, de inadmisión de la queja.

No obstante lo anterior, cabe añadir a mayor abundamiento, que si hubiese sido posible el acceso a la casación por la vía del "interés casacional" utilizada por la recurrente, la preparación del recurso se habría visto igualmente denegada, pues el recurso de casación, además de basarse exclusivamente en la infracción de norma sustantiva, como expresamente se indica en el apartado 1 del art. 477 en cuanto dice que "habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate", cuando se apoye en la existencia del "interés casacional" tipificado en el art. 477.3 LEC 2000, y en concreto cuando se fundamente en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina del Tribunal Supremo, en la preparación del recurso y a efectos de acreditar el presupuesto que posibilita el recurso, habrán de ser citadas dos o más sentencias de esta Sala Primera, razonándose cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina que se recoge en cada una de ellas; en cuanto a la "jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales", debe entenderse la relativa a un punto o cuestión jurídica sobre el que exista un criterio dispar entre Audiencias Provinciales o Secciones orgánicas de la misma o diferentes Audiencias, exigiéndose en el escrito preparatorio la mención de dos sentencias firmes de uno de esos órganos jurisdiccionales -dado el término "jurisprudencia" utilizado por la norma legal-, decidiendo en sentido contrario al contenido en el fallo de otras dos sentencias, también firmes, de diferente tribunal de apelación, por lo cual la diversidad de respuestas judiciales, en razón a fundamentos de derecho contrapuestos, debe producirse en controversias sustancialmente iguales, lo que requiere expresar la materia en la que existe la contradicción y de qué modo se produce ésta, así como exponer la identidad entre cada punto resuelto en la sentencia que se pretende recurrir y aquel sobre el que existe la jurisprudencia contradictoria que se invoca. Aplicada la doctrina expuesta al supuesto concreto, es lo cierto que en el escrito de preparación del recurso se cita una sóla sentencia de esta Sala y otra más de la Audiencia Provincial de Jaén, por lo que en ningún caso puede tenerse por acreditado el "interés casacional" basado en alguno de los tres supuestos que contempla el art. 477.3 LEC 2000, además de omitirse explicación alguna de cómo o porqué la sentencia impugnada se opone a la doctrina jurisprudencial de este Tribunal, ni se da razón alguna de la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, lo que supone el rechazo de la preparación de acuerdo con la doctrina expuesta, debiendo reiterarse, como ha sido recogido en numerosos Autos de esta Sala resolutorios de queja, que el recurso de casación por "interés casacional" atiende a la necesidad de crear doctrina jurisprudencial, por encima de la propia función nomofiláctica, por ello no es suficiente con la invocación de una infracción de norma sustantiva, sino que en relación con ella exista y se acredite alguno de los casos previstos en el art. 477.3 LEC 2000, debiendo significarse que el presupuesto que el "interés casacional" comporta ha de quedar cumplido en la fase preparatoria, siendo preciso que concurra efectivamente y que se justifique dentro del preclusivo plazo del art. 479.1, sin que baste la mera afirmación de su existencia a lo que equivale una simple cita de sentencias por sus fechas; entender lo contrario sería convertir en mero formalismo y formulismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivado en la ley y trascendente a las partes, configurado normativamente como filtro que determina la necesidad del recurso, razonamientos que justifican la desestimación de la presente queja y la confirmación del Auto de la Audiencia Provincial.LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Dª Carolina, contra el Auto de fecha 14 de junio de 2002, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimotercera) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 30 de marzo de 2002, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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