ATS, 27 de Mayo de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:5518A
Número de Recurso474/2003
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 3060/2002 la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Sexta) dictó Auto, de fecha 10 de febrero de 2003, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por la representación de Dª Fridacontra la Sentencia de fecha 31 de diciembre de 2002 anterior, dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 13 de marzo de 2003, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora Dª Pilar Segura Sanagustín, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por preparados.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Preparados conjuntamente recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, procede determinar el primer lugar, si la sentencia que se pretende impugnar es susceptible de casación, pues sólo así sería procedente la preparación del otro recurso extraordinario, de conformidad con lo previsto en el apartado 1 de la Disposición final decimosexta LEC 2000, y la respuesta debe ser negativa, pues es doctrina de esta Sala que los cauces que establece el art. 477.2 LEC 2000 son distintos y excluyentes, estando reservado el primero de ellos a las sentencias recaídas en los procedimientos que tuvieran por objeto la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 CE, mientras que el ordinal segundo está exclusivamente referido a los asuntos tramitados por razón de la cuantía, y el tercero es cauce para los sustanciados en atención a la materia, y, en atención a ello, en el presente supuesto, donde, como se expresa en el Auto impugnado y no se discute en la queja que se formula, la sentencia que se pretende recurrir ha sido dictada, en segunda instancia, en procedimiento ordinario determinado por la cuantía litigiosa, señalada en 2.000.000 ptas., es evidente que la única vía de acceso a la casación para este tipo de procesos, esto es, la determinada en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC 2000, se encuentra cerrada precisamente por no superar el límite cuantitativo legalmente previsto en 25.000.000 ptas, sin que sea posible acudir a la vía del "interés casacional" previsto en el nº 3 del referido art. 477.2 LEC para eludir las consecuencias de una insuficiente cuantía o la indeterminación de la misma (AATS de 11 de febrero de 2003, recurso 1258/2002, 4 de marzo de 2003, recurso 1476/2002 y 1 de abril de 2003, recurso 241/2003 entre otros muchos).

Afirmada la irrecurribilidad en casación de la sentencia en cuestión, debe denegarse la preparación de tal recurso, lo que conlleva igualmente la denegación de la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente formulado, como antes se ha indicado, por aplicación de la Disposición final decimosexta LEC 2000, en su apartado primero, en cuanto dispone que "en tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el art. 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 477" (AATS de 18 y 25 de marzo de 2003, recursos 83/2003, 254/2003, 185/2003 y 1419/2002 y 1 de abril de 2003, recursos 199/2003, 318/2003, 316/2003, 237/2003 y 41/2003 entre otros muchos), justificándose la íntegra desestimación de la presente queja y la confirmación del Auto de la Audiencia Provincial. LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª Pilar Segura Sanagustín, en nombre y representación de Dª Frida, contra el Auto de fecha 10 de febrero de 2003, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Sexta) denegó tener por preparado recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de 31 de diciembre de 2002, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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