ATS, 27 de Mayo de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:5505A
Número de Recurso518/2003
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 1136/2000 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima) dictó Auto, de fecha 26 de febrero de 2003, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Pedro Enriquecontra la Sentencia de fecha 8 de febrero de 2003 anterior, dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 26 de marzo de 2003, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora Dª Alicia Casado Deleito, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Ante la cumplida argumentación del Auto de fecha 26 de febrero de 2003 dictado por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, esta Sala tan sólo puede ratificarlo, confirmando que efectivamente es doctrina reiterada que los cauces que establece el art. 477.2 LEC 2000 son distintos y excluyentes, estando reservado el primero de ellos a las sentencias recaídas en los procedimientos que tuvieran por objeto la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 CE, mientras que el ordinal segundo está exclusivamente referido a los asuntos tramitados por razón de la cuantía, y el tercero es cauce para los sustanciados en atención a la materia, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en razón a la materia que constituye el objeto del litigio, como se explica en la Exposición de Motivos de la LEC, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiviza "no sólo mediante el parámetro de una cuantía elevada sino con la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención a la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales..." y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, en cuanto se refiere a la cuantía relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos" a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiese interés casacional....", de donde se desprende que la vía especifica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a 25.000.000 ptas.) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el "interés casacional", la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio, que jamás vedaría el acceso a la casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad y configurarlos con el reiterado carácter de excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000 de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la "mens legis", que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la "mens legislatoris".

    Así, en este supuesto, donde queda de manifiesto y no se discute por la parte recurrente, que la sentencia que se pretende impugnar, ha sido dictada en segunda instancia, poniendo término a la tramitación ordinaria de un procedimiento de menor cuantía, sin especialidad alguna en la materia que justificara un especifico tipo de sustanciación, donde la cuantía ha sido fijada por las partes en la cantidad de 8.500.000 ptas. en lo que se refiere a la demanda principal, y en 500.000 ptas. en cuanto a la pretensión reconvencional, se ha de afirmar que la misma no tiene acceso a la casación, al encontrarse vedada la única vía posible para ello, esto es, la señalada en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC 2000, precisamente por no alcanzar la cuantía del procedimiento el límite cuantitativo legalmente establecido, sin que sea posible acudir al cauce del "interés casacional" regulado en el nº 3 del referido art. 477.2, para eludir las consecuencias de una insuficiente cuantía o la indeterminación de la misma (AATS de 11 de febrero de 2003, recurso 1258/2002, 4 de marzo de 2003, recurso 1476/2002 y 1 de abril de 2003, recurso 241/2003 entre otros muchos), lo que supone la desestimación de la presente queja y la confirmación del Auto de la Audiencia Provincial impugnado, todo ello sin necesidad de entrar en el análisis del concreto "interés casacional" alegado.

  2. - A fin de dar adecuada respuesta a cuantas alegaciones efectúa el recurrente, se debe hacer constar que efectivamente corresponde a la Audiencia Provincial el control de los requisitos y presupuestos de recurribilidad en casación, atribución que le viene legalmente conferida por los artículos 479 y 480 LEC 2000, como lo ha efectuado teniendo en cuenta los criterios de esta Sala, adoptados mediante Acuerdo de la Junta de Magistrados en fecha 12 de diciembre de 2000, en orden a la recurribilidad, admisión y régimen transitorio, en relación con los recursos de casación y extraordinarios por infracción procesal, y, debe añadirse, que tal acuerdo no pretende, ni podía hacerlo, modificar la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni desarrollar ese texto, cual si fuera una norma reglamentaria, obedeciendo su finalidad exclusivamente a decidir los Magistrados unos criterios para la aplicación de la Ley, que responden a la interpretación de sus preceptos que se considera más correcta, atendiendo a razones de estricta legalidad y, en ocasiones, a la necesidad de dotar de coherencia al nuevo sistema de recursos extraordinarios, debiendo recordarse que es a esta Sala a quien incumbe fijar los criterios de recurribilidad en casación, como titular de la última palabra en dicha materia (SSTC 10/86, 26/88, 230/93 y 315/94 entre otras), resultando necesario tener presente la caracterización que el Tribunal Constitucional ha hecho del derecho a los recursos dentro del más genérico derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos, habiendo dicho con reiteración que : a) el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface también cuando se obtiene una resolución de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente (SSTC 167/99, 108/2000 y 71/2001); b) que el principio "pro actione" no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores, por lo que no es constitucionalmente exigible ni el establecimiento de un sistema de recursos en todo caso y frente a toda resolución, siendo perfectamente posible que alguna de ellas no esté sujeta a recurso alguno (SSTC 37/88, 196/98, 216/98), ni una interpretación de la legalidad tendente a facilitar el acceso al sistema de recursos establecido por el Legislador (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y c) que el derecho a los recursos tiene una configuración legal, correspondiendo al legislador establecer libremente los requisitos para su ejercicio, de manera que el derecho a la tutela judicial efectiva se salvaguarda cuando los tribunales resuelven sobre la inadmisión de un recurso mediante la aplicación de la causa establecida por el Legislador, siempre que dicha aplicación no sea claramente errónea, arbitraria o irrazonable (SSTC 236/98, 23/99, 121/99 y 63/2000), y siempre que dicha resolución se encuentre debidamente motivada, se funde en causa legal y no responda a un rigor excesivo en la interpretación de los requisitos formales (SSTC 190/93, 374/93 y 63/2000 entre otras). LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª Alicia Casado Deleito, en nombre y representación de D. Pedro Enrique, contra el Auto de fecha 26 de febrero de 2003, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 8 de febrero de 2003, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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