STSJ Cataluña 956/2007, 27 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución956/2007
Fecha27 Septiembre 2007

SENTENCIA Nº 956

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

    MAGISTRADOS

    Dª ANA Mª APARICIO MATEO

  2. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

    En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de septiembre de dos mil siete .

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1836/2003, interpuesto por Lázaro , representado por el Procurador EULALIA RIGOL TRULLOLS, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

    Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador EULALIA RIGOL TRULLOLS actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 3 de julio de 2003 desestimatorio de la reclamación 08/3674/2000 presentada por la entidad Travisa S.A. contra la resolución por la que se declaró improcedente la exención por reinversión del incremento obtenido en la enajenación de determinados bienes inmuebles, en relación a los ejercicios de 1994 y 1995 del Impuesto sobre Sociedades, y se impuso una sanción. Tributando la sociedad por el régimen de transparencia, el presente recurso se extiende a las liquidaciones por IRPF de los mismos ejercicios practicadas a cada uno de los socios en cuanto la determinación de la base imponible de la sociedad que resulta de la declaración de improcedencia de aquella exención incide sobre la liquidación de IRPF.

Liquidaciones que fueron confirmadas por acuerdos del TEAR, todos ellos de 3 de julio de 2003, recaidos en la reclamación NUM000 respecto a D. Lázaro , reclamación NUM001 respecto a Dª Alejandra y NUM002 respecto a Dª Isabel .

Siendo el objeto social el arrendamiento de bienes según el art. 2 de sus estatutos, aunque no de forma exclusiva al comprenderse también en el mismo la adquisición, enajenación y administración de bienes, se declaró improcedente el incremento en consideración a que los bienes transmitidos se hallaban arrendados, supuesto de exclusión del beneficio previsto en el art. 147-1-D del Reglamento de la LIS aprobado por RD 2631/1982 de 15 de octubre ; la ausencia de actividad empresarial al no contar la entidad con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma y persona empleada para su desarrollo, tal como establece el art. 52 de la Ley 18/1991 en relación con el 40 de la misma para considerar de tal naturaleza la actividad, y por tanto la ausencia de tal presupuesto para aplicar la exención, conforme al art. 15.8 de la LIS 61/1978 de 27 de diciembre , y por último la carencia de los requisitos establecidos en el número 2 del art. 147 del antes citado reglamento de la LIS atendiendo a la naturaleza de los bienes objeto de los negocios jurídicos que originaron el incremento y su reinversión.

En cuanto a las impugnaciones de las liquidaciones por IRPF de los socios, ningún elemento de impugnación se ha presentado distinto del que resulta del que es propio de la determinación de la base de la sociedad.

SEGUNDO

Asiste la razón a la parte recurrente en lo que se refiere a la improcedencia de la exclusión de la exención por el hecho de que los bienes transmitidos estuvieran previamente arrendados, es decir cedidos, en la medida en que el objeto social comprendia el de arrendamiento de bienes.

La cuestión analizada en el recurso que nos ocupa, -que no es otra que la relativa a determinar si colmándose los requisitos establecidos, las empresas dedicadas al arrendamiento de bienes inmuebles puedan beneficiarse o no de la exención por reinversión,- ha sido tratada y resuelta por la STS de 5 julio 2005 (Pte: Garzón Herrero, Manuel Vicente) resolución ésta en la que el Alto Tribunal no da lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de instancia, que consideró aplicable la exención por reinversión en un supuesto semejante al que aquí nos ocupa, incidiendo específicamente sobre el requisito relativo a que los bienes aparecían cedidos en arrendamiento a terceros, teniendo en consideración que el objeto social de la mercantil sujeto pasivo del impuesto de sociedades venía constituido precisamente por el arrendamiento de bienes inmuebles.

La inspección mantenía la improcedencia de la exención por reinversión, por incumplir los requisitos del artículo 147.1.d) del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades , requisito que exige que los activos fijos enajenados "no se hallen cedidos a terceros para su uso, con o sin contraprestación".

A estos efectos, el Tribunal de instancia, que en el caso enjuiciado era la Audiencia Nacional, apuntaba a los efectos de permitir la exención por reinversión en estos casos los siguientes razonamientos, que fueron transcritos en la propia sentencia del Tribunal Supremo que se comenta:

SEGUNDO

Sirven de razonamiento estimatorio a la sentencia de instancia los siguientes fundamentos jurídicos:

Cuarto

La denominada exención por reinversión (en rigor no integración en la renta de las sociedades como incremento de patrimonio) se hallaba recogida en el momento en que se realizó el hecho imponible (ejercicio 1990) en el artículo 15.8 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , en la redacción originaria del precepto. Dicho precepto disponía:

"8. No obstante lo establecido en el presente artículo (gravamen de los incrementos de patrimonio) los incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto en la transmisión de elementos materiales del activo fijo de las empresas necesarios para la realización de sus actividades empresariales no serán gravados siempre que el importe total de la enajenación se reinvierta en bienes de análoga naturaleza y destino en un período no superior a dos años o no superior a cuatro años si durante el primero la sociedad presenta un plan de inversiones a la Administración e invierte durante los dos primeros al menos un 25% del total del incremento" y añadiendo (en los párrafos segundo y tercero) que:

"El disfrute de la exención por reinversión será incompatible con la deducción de los gastos derivados de la adquisición o utilización posterior de los elementos enajenados cualquiera que sea el ejercicio en que se devenguen. El sujeto pasivo podrá optar entre el disfrute de la exención por reinversión y la deducción de los mencionados gastos" así como que "Los...

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