STSJ Andalucía 1205/2006, 27 de Abril de 2006

PonenteJOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
ECLIES:TSJAND:2006:2727
Número de Recurso859/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1205/2006
Fecha de Resolución27 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 859/2006

Sentencia Nº 1205/06

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

En la ciudad de Málaga a veintisiete de abril de dos mil seis

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por Juan Pablo, SOCIEDAD DE INVERSIONES Y PROMOCIONES TURISTICAS, HOTELES EUROPEOS S.A., ATALAYA GOLF AND COUNTRY CLUB INTERNACIONAL SA, INTERSPAIN S.A. y BIO BIO S.A. contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Juan Pablo sobre Despidos siendo demandado SOCIEDAD DE INVERSIONES Y PROMOCIONES TURISTICAS, HOTELES EUROPEOS S.A., ATALAYA GOLF AND COUNTRY CLUB INTERNACIONAL SA, INTERSPAIN S.A. y BIO BIO S.A. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 26 de Julio de 2.004 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

D. Juan Pablo, con NIE nº NUM000 comenzó a prestar servicios para las demandadas el 19/5/2003 mediante contrato suscrito con D. Alfredo que actuaba en calidad de Presidente del Consejo de Administración de Hoteles Europeos S.A. y de los accionistas de las empresas: Hoteles Europeos SA; Atalaya Golf & Country Club International SA; Eurotierra SA; Software Hogatex España SA; Sociedad de Inversiones y Promociones Turísticas SA (identificada como propietaria del Hotel Dº Miguel) y Rowasblu SA (identificada como empresa explotadora del Hotel Dº Miguel) (f. 23, Tomo II). Contrato suscrito por el actor en Madrid (f. 313)

Contrato que obra a los folios 315 a 319 del Tomo II de los autos. Su traducción al castellano obra a los folios 309 a 314 del Tomo II de los autos y que se da por reproducido en aras a la brevedad. En dicho contrato, suscrito por tiempo indefinido se garantizaba una retribución anual de 79.000 euros y un preaviso de extinción de 24 meses más los meses del año natural en curso.

Las funciones atribuidas se definían como:,miembro responsable y ejecutivo del consejo de administración" (sic) f. 310, con la misión, como tareas muy especiales, de:,...controlar a los directores, consejos de administración y presidentes de las sociedades,...pudiendo el miso realizar estas tareas o disponer que otras personas realicen los controles pertinentes y realicen trabajos individuales,...tiene obligación de informar al centro de negocio des de los accionistas así como al consejo de administración de la empresa BIO BIO S.A.,...siendo responsable frente a todos los accionistas por igual" (sic). (f. 310-311).

Asimismo, en el apartado 4 (remuneración), se establecía una retribución del 3% de los beneficios reales de las empresas contratantes, con una retribución anual garantizada de 79.000 Euros, que se consideraba a cuenta de la remuneración garantizada. Asimismo, se establecía la confección de una cuenta corriente sobre la remuneración real, al modo de una cuenta de crédito sobre el salario anual,..." restando los pagos efectivos (salario español, alquiler de vivienda, en su caso viajes particulares)" (sic). f. 312.

En el expositivo final del contrato se refería:,Se preparará un contrato en lengua española para el registro reglamentario con las autoridades españolas, que contendrá los puntos esenciales y en el cual, para simplificar, se hablará de un salario mensual por determinar" (sic. f.313).

Concluía el contrato manifestando:,Se deberá guardar el más estricto secreto sobre este contrato frente a todos. Tan sólo los miembros de consejo de administración de Bio Bio SA y del centro de negocios de los accionistas podrán ser informados sobre estos contratos así como de las liquidaciones" (sic). f. 313).

SEGUNDO

El mismo 19/5/2003, y conforme a lo estipulado en el anteriormente referido, el actor suscribió contrato laboral para empleados de Alta Dirección con la empresa INTERSPAIN S.A. del tenor que obra a los folios 10 a 15 de los autos. (su traducción al castellano en los folios 4 a 9 -Tomo II- de los autos), que se da por reproducido en aras a la brevedad. La categoría profesional para la que fue contratado era la de Administrador de la empresa contratante. En el mismo se establecía una remuneración bruta anual de 55.200 euros, pagadera en doce mensualidades.

Con fecha 29/5/2003 se suscribe nuevo contrato de trabajo por tiempo indefinido, y con la referida mercantil, del tenor que obra a los folios 25 y 26 (Tomo II) de los autos que se da igualmente por reproducido en aras a la brevedad.

Tal contrato no consta fuese registrado en la Oficina de Empleo y era de carácter ordinario, no de relación laboral especial de alta dirección, figurando la categoría profesional de Director Financiero.

TERCERO

En el año 2004, el actor percibió un salario anual de 68.537 euros; equivalente a 5.711,42 euros/mensuales, ó 190,38 euros/diarios (f.126 a 148, tomo II).

CUARTO

Las funciones realizadas por el actor, al no haberse acreditado la realización de otras,tareas especiales" definidas así en el primer,contrato marco", eran las propias de un Director Financiero, consistente en la llevanza de la gestión empresarial de INTERSPAIN S.A., la cual, era la encargada de llevar la contabilidad y administración de las hoy codemandadas, percibiendo de éstas las retribuciones correspondientes por los servicios de contabilidad financiera, análisis de ventas, gestión de recursos y control de costes (f. 78, tomo II de los autos) y (f. 300 a 305, tomo II de los autos).

QUINTO

Con fecha 6/5/2004 el actor adquirió con cargo a la cuenta de Hoteles Europeos S.A. el mobiliario que se refleja en factura incorporada al f. 78, tomo II de los autos, por un total de 1.281,50 euros.

SEXTO

Asimismo, el 21/5/2004 adquirió una mesa con cargo a ATALAYA GOLF & COUNTRY CLUB INTERNACIONAL S.A. (F.84)

SEPTIMO

El 3/12/2004 el actor adquirió los bienes muebles (menaje de cocina y cubertería) que se relacionan al f. 88 de los autos, con cargo a HOTELES EUROPEOS S.A.

Asimismo, el actor cargaba en la cuenta de ATALAYA GOLF & COUNTRY CLUB INTERNACIONAL S.A. el importe del alquiler de su vivienda por importe de 1200 euros/mensuales. (f.96 a 110 T. II de los autos).

OCTAVO

Con fecha 25/4/2005 se emitió informe de auditoría elaborado por Grant Thounton S.A. del tenor que obra a los folios 112-114 (T. II) de los autos, que se da por reproducido en aras a la brevedad.

NOVENO

Con fecha 15/4/2004 se celebró reunión del Consejo de Administración de ATALAYA GOLF & COUNTRY CLUB INTERNACIONAL S.A del tenor que obra al folio 116. T. II de los autos.

DÉCIMO

El 28/4/2004, el actor ordenó transferencia a favor de ROWASBLU S.A. por importe de 190.000 euros con cargo a la cuenta de la codemandada ATALAYA GOLF & COUNTRY CLUB INTERNACIONAL S.A.

UNDÉCIMO

Con fecha 26/11/2004, el hoy actor interpuso demanda de conciliación ante el CMAC en reclamación de cantidad del tenor que obra a los folios 324 y ss tomo II de los autos. En la demanda, el actor reconocía haber percibido un total de 67.157,72 euros, incluidos los 10.357,72 euros de compras particulares cargadas a las cuentas de las demandadas. (f. 331, tomo II).

DUODÉCIMO

Con fecha 13/1/2005, el confeso Sr. Alfredo, Presidente del Consejo de administración de Hoteles Europeos S.A. notificó al actor carta datada el 12/1/05, retirándole con efectos desde el 1/1/2005, el uso de los poderes y demás competencias referidas a dicha mercantil (f. 321. Tomo II).

En el desempeño de sus funciones el actor disponía de libertad de horario.

DECIMOTERCERO

Mediante carta datada el 9/3/05, emitida por Ignacio, en representación de las demandadas, se procedió al despido del hoy actor con efectos desde ese mismo día. Se da por reproducido el contenido de dicha carta al obrar incorporada a los folios 10 a 12 de los autos tomo I).

El 20/4/2005 se celebró el preceptivo intento de conciliación ante el CMAC, sin avenencia, a demanda presentada el 4/4/2005.

DECIMOCUARTO

El 21/4/2005 tuvo entrada en el Juzgado Decano la demanda que da origen a las presentes actuaciones.

DECIMOQUINTO

El 27-04-2005 fue dictada sentencia por el Juzgado de lo Social nº Tres de esta ciudad en procedimiento por despido nº 1016 a 1025/2004, del tenor que obra a los folios 373 y ss de los autos (Tomo II) y que se da por reproducida en aras a la brevedad. En el ordinal fáctico tercero de Dicha resolución se expresa:,SIPSA actúa como arrendadora y propietaria del Hotel Dº Miguel, y como responsable solidaria con la empresa ROWASBLU S.A. en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social de los trabajadores que asumirá la empresa ROWASBLU S.A. como sucesora y nueva arrendataria del HOTEL DON MIGUEL" (sic).

Asimismo, en dicho ordinal se refería que:,En los últimos meses SIPSA ha abonado algunas cantidades reclamadas por los trabajadores del Hotel y el 6 de julio de 2004 afianzó solidariamente con la prestataria,Rowasblu SA" las obligaciones derivadas de un contrato de préstamo por el principal de 4.500.000 Euros con garantía hipotecaria de máximo sobre el Hotel,..." (sic) (f. 376).

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante y demandada, recurso...

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