STS, 8 de Junio de 2006

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2006:3465
Número de Recurso1681/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 1681/2001, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre de Don Luis Pedro, Don Gregorio, Don Luis Miguel, Don Héctor, Don Jesús Carlos, Don Isidro, Don Juan Ramón, Don Lázaro y Don Marco Antonio, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 10 de enero de 2001, en el recurso contencioso-administrativo número 1306/1996 , contra la resolución de fecha 15 de marzo de 1996 y denegación por silencio administrativo del recurso ordinario interpuesto con fecha 12 de junio de 1996.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , dicto sentencia de fecha de fecha 10 de enero de 2001 , cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "FALLO Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Luis Pedro, Gregorio, Luis Miguel, Héctor, Jesús Carlos, Isidro, Juan Ramón, Lázaro y Marco Antonio, contra la resolución especificada en el encabezamiento de esta sentencia dictada por el AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA, actuando como coadyuvante Marí Jose, por ser conforme a derecho. No se hace especial pronunciamiento en costas".

En síntesis la sentencia mantiene que el hecho de que el Tribunal rebajara la exigencia que había establecido para la segunda fase del ejercicio cuarto, realización en un máximo de cuatro minutos, repescando a tantos opositores como plazas existían, cuarenta y cinco, y dejando fuera a quienes como los recurrentes no alcanzaron el aprobado en el cuarto ejercicio, no es contrario al principio de capacidad y mérito.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpone recurso de casación el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre de Don Luis Pedro y otros. En síntesis, alega como primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.c de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa la existencia de incongruencia omisiva en la sentencia, con vulneración de lo dispuesto en el artículo 43.1 de la ley procesal de 1956 y el 33.1 de la actual , pues la recurrente en su demanda alegaba la irregularidad consistente, en la reducción a cada opositor en la puntuación del cuarto ejercicio de la cifra de 1.34 puntos, sosteniendo la recurrente que de sumar dicha resta a cada uno de los recurrentes, habrían aprobado el cuarto ejercicio.

Como segundo motivo y al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, alega infracción del artículo 13.4 del Real Decreto 2223/1984, de 19 de diciembre, sustituido por el artículo 15.4 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, en relación con el artículo 134.2 del Texto Refundido de la Ley de Régimen Local, Real Decreto Legislativo 781/1986, de 26 de abril, y artículo 102.1 de la Ley de Bases de Régimen Local 7/1985, de 2 de abril , al vulnerarse la Base Séptima de la convocatoria y como consecuencia de ello la Octava, que obliga a los Tribunales Calificadores según jurisprudencia que cita.

Como tercer motivo, al amparo del artículo 88.1.d de la ley adjetiva citada alega infracción de los mismos preceptos citados en el anterior párrafo, con vulneración de la Base Sexta de la convocatoria que había establecido la evaluación conjunta de las dos fases del cuarto ejercicio.

TERCERO

Por el Procurador Don Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros, en representación del Ayuntamiento de Zaragoza, formaliza su oposición al presente recurso, sosteniendo la inexistencia de incongruencia, pues aun cuando el actor alegó como motivo la rebaja en el cuarto ejercicio a todos los opositores de 1.34 puntos, la sentencia al desestimar el recurso en cuanto al fondo y considerar que se respetó el principio de mérito y capacidad responde a dicho motivo. En cuanto al segundo motivo sostiene la recurrida que el recurso es inadmisible por no estar concernido derecho estatal y finalmente sostiene que no se ha vulnerado la base octava, pues el Tribunal lo que pretendió al reducir esa puntuación de 1.34 a todos los opositores en el cuarto ejercicio era cumplir con el mandato de no aprobar más opositores que plazas existían.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 31 de mayo de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sostiene la Administración recurrida que el recurso es inadmisible por no estar concernido derecho estatal, pero lo cierto es que la recurrente cita como motivos de casación la vulneración de numerosas normas estatales, a las que se ha hecho referencia en los antecedentes de hecho y ya en la propia demanda cita entre otros el artículo 23.1 de la Constitución y el 20 del Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración del Estado , por lo que ha de rechazarse este motivo de inadmisibilidad.

SEGUNDO

La recurrente alega como primer motivo de casación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.c de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa la existencia de incongruencia omisiva en la sentencia, con vulneración de lo dispuesto en el artículo 43.1 de la ley procesal de 1956 y el 33.1 de la actual , pues la recurrente en su demanda alegaba la irregularidad consistente, a su juicio, en la reducción en la puntuación del cuarto ejercicio en la suma de 1.34 puntos, sosteniendo que de sumar esta cantidad de puntos a cada uno de los recurrentes, todos ellos hubieran aprobado el cuarto ejercicio. Basta leer el antecedente de hecho 2º de la demanda y el fundamento jurídico cuarto de la misma para comprobar que efectivamente los recurrentes alegaban como motivo esencial para la estimación del recurso el hecho de que el Tribunal Calificador había rebajado, según ellos 1,25 puntos, a cada uno de los opositores, cifra que admite la Administración era de 1,34 puntos. Nos encontramos en consecuencia ante una incongruencia omisiva de la sentencia, con trascendencia en la resolución del pleito, pues sostienen los recurrentes, que de sumarse esa resta de 1.,34 puntos, habrían superado el aprobado en el cuarto ejercicio y que según el computo general, de los 4 ejercicios habrían entrado entre los primeros 45 opositores que debían ser propuestos, y por ello procede dar lugar al presente recurso de casación, anular la sentencia y dictar otra en su lugar.

TERCERO

La sentencia recurrida parte de los siguientes hechos probados: "Por resolución de 27/5/1994 se anunció oposición libre para la cobertura de cuatro Plazas de bombero conductor, si bien con fecha 31/1/1996 se concretaron en 45 el número de plazas vacantes. Según las bases, la oposición constaba de cuatro ejercicios, de los que el primero tenía carácter eliminatorio y se calificaba como apto o no apto y los otros tres se calificaban independientemente por el tribunal pudiendo atribuir a cada aspirante de 0 a 10 puntos, siendo preciso alcanzar un mínimo de cinco puntos. Superados los tres primeros ejercicios, el cuarto, prueba específica sobre vehículos, se desarrolló en dos fases evaluadas conjuntamente y consistentes en descripción oral sobre mecánica de bombas y vehículos usuales en el cuerpo de bomberos y prueba práctica de conducción sobre vehículo del Servicio contra incendios y de Salvamento, con itinerarios y maniobras a determinar y cuyos criterios de evaluación serán los siguientes: regularidad en la conducción, manejo de las marchas, rapidez en el recorrido y seguridad en la maniobra. Según consta en el Acta de 9/1/1996 y en el día señalado para la realización de la segunda fase del cuarto ejercicio de la mencionada oposición el Tribunal determinó el circuito y las maniobras a realizar e informó a los opositores que para superar el ejercicio lo debían realizar en un tiempo máximo de cuatro minutos, penalizándose con diez segundos cualquier contacto, desplazamiento o derribo de pivotes, vallas, tablones. Según consta en Acta de 15/1/1996 el Tribunal al comenzar a calificar aprecia que tan solo un opositor ha superado la prueba por haberla desarrollado en menos de cuatro minutos y que aplicando las penalizaciones preestablecidas tan solo la superan doce. Es decir conforme a los niveles establecidos los recurrentes no habían superado la prueba, de modo que en modo alguno podrían promediar la puntuación con la de anteriores ejercicios. El Tribunal Calificador, a los efectos de no dejar desiertas la mayoría de las plazas ofertadas y definitivamente concretadas se ve en la necesidad de arbitrar un sistema objetivo, que en su conjunto no supone una elevación del nivel exigido, sino una rebaja del nivel, a los efectos de repescar y tener por superada la cuarta prueba por un número de opositores suspendidos en cantidad suficiente para poder cubrir las plazas inicialmente ofertadas de cuatro definitivamente concretadas en cuarenta y cinco".

Según sostiene la sentencia recurrida, a los recurrentes, que no habían superado el cuarto ejercicio conforme al nivel de exigencia establecido inicialmente por el Tribunal, no les alcanzó la repesca derivada de la rebaja del nivel, por existir otros opositores con mejor puntuación, de manera que en modo alguno puede reputarse que la decisión del Tribunal fuera contraria a las condiciones de igualdad, capacidad y mérito que debe regir en todo proceso de selección, por cuanto no superaron el cuarto ejercicio según el nivel de exigencia inicialmente establecido, ni conforme a la rebaja de nivel objetivamente establecida para repescar y aprobar por debajo del nivel exigido a los opositores con mejor puntuación de entre los que no habían superado la prueba.

Sin embargo, como se sostiene por la recurrente, la Base Sexta prevé que el cuarto ejercicio se desarrollará en dos fases, pero que serán evaluadas conjuntamente, de tal suerte que, con independencia de que el Tribunal tomara o no la medida de rebajar el nivel de exigencia de tiempo establecido en principio, lo que no aparece cuestionado, lo cierto es que la valoración de la fase práctica había de hacerse conjuntamente con la teórica, por lo que aunque los recurrentes no hubieran superado la segunda fase del cuarto ejercicio, incluyendo la rebaja de tiempos establecida por el Tribunal Calificador para todos los opositores, tenían derecho a una evaluación conjunta con la primera fase del ejercicio, y lo que no aparece justificado es por qué el Tribunal Calificador decidió rebajar a todos 1.30 puntos sobre la puntuación final obtenida en dicho ejercicio cuarto, como no sea el deseo de que aprobaran sólo los 45 correspondientes a las plazas convocadas, como se admite despúes, pero ello negaba a los actores el derecho a una evaluación conjunta de los cuatro ejercicios. Consta en el expediente administrativo a los folios 687 a 689 la nota que los recurrentes obtuvieron en el cuarto ejercicio que va de 4,02 a 4,95, por lo que de no aplicarse la reducción de 1'34 puntos que decide el Tribunal todos ellos habrían superado el cuarto ejercicio.

CUARTO

Los recurrentes solicitaban en su demanda que se dictara sentencia por la que estimándose el recurso se anulara y dejara sin efecto el nombramiento como funcionarios a que hace referencia la resolución impugnada de fecha 15 de marzo de 1996, procediendo a la anulación de la oposición y a la reposición del procedimiento opositor al momento en que se produjo la infracción normativa. Sostienen que con la evaluación conjunta de todos los ejercicios, al menos tres de ellos superarían al último de los opositores propuestos.

En consecuencia existe infracción del artículo 13.4 del Real Decreto 2223/1984, de 19 de diciembre, sustituido por el artículo 15.4 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, en relación con el artículo 134.2 del Texto Refundido de la Ley de Régimen Local, Real Decreto Legislativo 781/1986, de 26 de abril, y artículo 102.1 de la Ley de Bases de Régimen Local 7/1985, de 2 de abril , al vulnerarse la Base Séptima de la convocatoria que exigía un mínimo de cinco puntos para aprobar el cuarto ejercicio y la Octava, que obliga al Tribunal Calificador a hacer una evaluación conjunta de todos los ejercicios.

La propia recurrida, admite en su escrito de casación que la finalidad de reducir la puntuación del cuarto ejercicio en 1,34 puntos a cada aspirante, era con la finalidad de que no aprobase más que el número de plazas definitivamente convocadas, y sostiene que podría haberse prescindido de tal reducción de la nota, pero los que excediesen del número de plazas no podrían ser propuestos para su nombramiento, porque la base octava disponía que en ningún caso, el número de aspirantes propuestos excedería del de plazas vacantes al momento de la propuesta. Ciertamente el Tribunal calificador admite que podría no haber hecho la reducción. Debería no haberla hecho, pues aunque el número de aspirantes propuestos fuera el mismo, 45, no es lo mismo proponer a unos que a otros, sino que hay que proponer, de conformidad con los principios de mérito y capacidad a quienes de conformidad con las bases alcancen la mejor puntuación.

QUINTO

Procede pues estimar el recurso en su día interpuesto, pero no en los términos literales del suplico, sino ordenando la retroacción de actuaciones para que se proceda a una nueva evaluación y de resultar los recurrentes entre los 45 de más puntuación, evaluados con la media de todos los ejercicios y sumando la cantidad de 1,34 puntos en su día restada al cuarto ejercicio, sean propuestos.

SEXTO

En consecuencia, procede estimar el presente recurso contencioso-administrativo, sin expresa imposición de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

  1. - Ha lugar al recurso de casación el recurso de casación número 1681/2001, interpuesto por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre de Don Luis Pedro y otros, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 10 de enero de 2001 , que anulamos y dejamos sin efecto.

  2. - Ha lugar a estimar el recurso contencioso-administrativo número 1306/1996, contra la resolución de fecha 15/3/1996 y denegación por silencio administrativo del recurso ordinario interpuesto con fecha 12/6/1996, que declaramos contrario a derecho y anulamos, dejándolo sin efecto, debiendo reponerse las actuaciones al momento anterior a la proposición de los candidatos para que se proceda a la evaluación de los mismos de conformidad con lo dicho en esta sentencia.

  3. - No ha lugar a pronunciarse sobre las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos ,debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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