STS, 14 de Octubre de 2005

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2005:6182
Número de Recurso1125/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIACELSA PICO LORENZOOCTAVIO JUAN HERRERO PINARODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación interpuesto por la entidad Branza, S.G.R. contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 18 de julio de 2001, relativa a devolución de fianza prestada en contrato de obras, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en su redacción vigente, habiendo comparecido la citada entidad Branza, S.G.R. así como el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de julio de 2001 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla se dictó Sentencia, por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Branza, S.G.R contra resoluciones del Director General de Carreteras y de la Demarcación de Carreteras del Estado en Andalucia Occidental, relativas a fianza prestada en contrato de obras.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por la entidad Branza, S.G.R., se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 2 de mayo de 2002 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazándose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 12 de febrero de 2003 por la entidad Branza , S.G.R. se interpuso recurso de casación.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

CUARTO

Mediante Providencia de 15 de septiembre de 2004, se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo formulado su oposición al mismo el Abogado del Estado en la representación que ostenta.

Finalizada la tramitación del recurso en debida forma, señalose el día 11 de octubre de 2005 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refiere la materia del presente proceso a devolución de fianza prestada al celebrarse un contrato de obras publicas. En 8 de noviembre de 1994 por la Demarcación de Carreteras del Estado en Andalucía Occidental se dictó orden dirigida a una empresa para que constituyera en la Caja General de Depósitos de un deposito por el importe de 31.194.804 pesetas. Esta orden se dictaba, tras diversas incidencias procedimentales, porque la contratista, que había recibido de la Administración anticipos de maquinaria, retiró dicha maquinaria de la obra sin autorización administrativa. Ante ello la Administración, toda vez que se había prestado fianza en forma de aval en su momento, acordó que la entidad avalista se transformaba en deudora de la Administración por la cuantía de su aval. Por ello se dirigió a la empresa o entidad avalista la antes citada orden de 8 de noviembre de 1994.

Contra esta orden se interpuso recurso administrativo ordinario que fue expresamente desestimado por el Director General de Carreteras en 6 de noviembre de 1995. A su vez contra esta desestimación el avalista recurrió en vía contenciosa.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso interpuesto. En los Fundamentos de Derecho se exponen y precisan los actos impugnados y a continuación, con el suficiente detalle, los antecedentes de hecho.

Solo después se da cuenta de las alegaciones de la entidad avalista recurrente. La argumentación consiste en definitiva en que tuvo lugar una cesión del contrato de obra por la empresa avalada a otra empresa de obras publicas distinta, y esta cesión fue autorizada por la Administración. Por ello se mantiene que la empresa cesionaria se subrogó en todos los derechos y obligaciones de la empresa cedente, y entre ellos en la obligación de devolver los anticipos otorgados en concepto de maquinaria. Por tanto, siempre según la entidad recurrente, las fianzas prestadas en forma de aval quedaban extinguidas, y el avalista quedaba liberado. Se añadía que, como la Administración al abonar certificaciones de obra habría deducido partes del anticipo, al obtener después del avalista la totalidad del mismo de ello se deduciría un enriquecimiento injusto de la Administración.

Seguidamente el Tribunal a quo se refiere a la legislación aplicable a los contratos de obra, mencionando expresamente los preceptos reguladores de los anticipos y sus garantías, en concreto el articulo 143 del Reglamento de Contratos del Estado aprobado por Decreto de 25 de noviembre de 1975, y las cláusulas 55, 56 y 58 del Pliego de Cláusulas Generales de los Contratos de Obras Publicas.

Tras la exposición anterior se viene a la cuestión central del proceso, a saber la interpretación del articulo 182 del citado Reglamento de Contratos del Estado, así como del siguiente articulo 183. A tenor del primero de ellos, y según se dispone en el párrafo segundo del precepto, cuando los derechos dimanantes de un contrato de obras publicas se cedan a un tercero el cesionario quedará subrogado en todos los derechos y obligaciones que correspondían al cedente, mientras que el siguiente articulo 183 exige que la Administración autorice expresamente y con carácter previo la cesión del contrato.

Pero el Tribunal a quo declara y valora especialmente que, según la cláusula 5ª del contrato de cesión celebrado en este caso entre ambas empresas de obras publicas, que fue desde luego autorizado por la Administración, la partes acordaron que los contratos y compromisos de la empresa cedente anteriores a la cesión serian satisfechos y asumidos por aquella . Por tanto la cesionaria asumía la obligación de terminar la obra, con la contraprestación correspondiente, pero no estaba obligada a asumir los incumplimientos de la cedente. De ello se deduce que es la entidad avalista de esa empresa cedente la que debe responder del incumplimiento que tuvo lugar en su dia.

En consecuencia considera el Tribunal Superior de Justicia que el acto impugnado es conforme a derecho, siempre sin perjuicio de las posteriores liquidaciones de obra, respecto a las cuales la Administración se entenderá con la empresa cesionaria. Ello determina que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación la entidad avalista invocando dos motivos, ambos según debe entenderse al amparo del articulo 88.1, apartado d) de la Ley de la Jurisdicción. Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

En el motivo primero se cita como infringido el articulo 182 del Reglamento de Contratos del Estado de 25 de noviembre de 1975, y pretendiendo atenerse a su tenor literal se mantiene que la cesión del contrato implicaba asumir el incumplimiento de las obligaciones contractuales en que hubiera incurrido el cedente . Por ello, siempre según se argumenta, las obligaciones del avalista derivadas de la prestación de fianza al cedente quedaron extinguidas. Se sostiene que esta es la única interpretación lógica del contrato, y se afirma que la cláusula quinta del contrato de cesión no se refería a las obligaciones del cedente respecto a la Administración, sino a otros posibles compromisos contraidos en el curso de la realización de las obras, como podían ser los asumidos frente a los proveedores y a los subcontratistas.

Por otra parte en el motivo segundo se alega infracción del articulo 1847 del Código Civil, a cuyo tenor la obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que se extingue la obligación principal garantizada. Se trata por tanto de un motivo íntimamente conexo con el anterior, y en el que se mantiene la misma tesis procesal.

Estos dos motivos deben ser considerados conjuntamente como alega el Abogado del Estado, el cual argumenta inicialmente que el recurso debe inadmitirse porque no se citan los apartados que se estiman pertinentes del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, y porque al preparar el recurso no se expresó juicio de relevancia. Ahora bien, esta argumentación relativa a la inadmisibilidad del recurso no debe acogerse porque la falta de la formalidad de la cita de los apartados del precepto ha podido suplirse fácilmente por la Sala a la vista de las alegaciones, y porque debe entenderse contra lo que alega el defensor de la Administración que en el escrito de preparación del recurso se alude de forma suficiente al juicio de relevancia de los preceptos estatales determinantes del fallo de la Sentencia.

En cuanto al fondo del asunto se mantiene por el Abogado del Estado que se está pretendiendo una interpretación determinada del contrato de cesión de la obra publica distinta de la que realiza el Tribunal Superior de Justicia, lo que no procede en casación pues esta interpretación del contrato corresponde al Tribunal a quo. Por otra parte se alega que la interpretación realizada por éste es acertada, ya que debe entenderse que la cesión, tal como fue autorizada por la Administración que la autorizó en efecto, no puede referirse a los incumplimientos del contrato. Por ello considera el defensor de la Administración que no se ha infringido el articulo 182 del Reglamento de Contratos del Estado de 25 de noviembre de 1975, y tampoco el articulo 1847 del Código Civil puesto que la obligación principal no se extinguió por completo en virtud de la cesión del contrato, y por tanto no se ha extinguido la obligación del fiador, en este caso el avalista.

Pues bien, a la vista de los argumentos de las partes y teniendo en cuenta que en efecto deben considerarse de forma conjunta los dos motivos de casación, entiende esta Sala que la cuestión central a resolver en derecho consiste en si el cedente y el cesionario de un contrato de obras publicas pueden suscribir validamente pactos que se refieran al cumplimiento de las obligaciones contractuales, y si estos pactos son validos y obligan a la Administración cuando ésta ha autorizado la cesión del contrato. Desde luego debemos entender que, a tenor del párrafo segundo del articulo 182 del Reglamento, el cesionario queda subrogado en todos los derechos y obligaciones que correspondían al cedente, debiendo entenderse que esta subrogación se refiere a la totalidad del tracto de la relación contractual, y no se produce solo a partir del momento en que se suscribe el contrato de cesión. Pero no se trata solo de este extremo, sino principalmente de la cuestión de si el cedente y el cesionario pueden estipular validamente lo contrario, y la Administración puede asimismo de forma valida autorizar que el cumplimiento de las obligaciones por el cesionario se asuma solo a partir de un momento determinado.

Pues bien para pronunciarnos al respecto debemos partir de que la finalidad del acto administrativo que autoriza la cesión es garantizar el interes publico en el cumplimiento del contrato y de las obligaciones derivadas del mismo. Por tanto si existe otra entidad contratista que se considera apta para asumir las obligaciones contractuales y se entiende que el interes publico está garantizado, nada se opone a que la Administración esté actuando conforme a derecho al autorizar la cesión, y ello incluso en el caso de que sus efectos se contraigan a las obligaciones y derechos posteriores a la cesión misma. Pues la cuestión decisiva es que resulte garantizado el interés público en la ejecución de la obra, y así sucede cuando los posibles incumplimientos anteriores a la cesión puedan dar lugar a un resarcimiento de la Administración. Por otra parte y por lo que se refiere al caso de autos, ya que se hizo sin ninguna reserva, la autorización afectaba a la totalidad del negocio juridico de cesión, y por tanto a la claúsula del contrato en que se materializó ésta en la que se establecían los derechos y obligaciones del cedentes y el cesionario.

Por consiguiente, puesto que sin duda la autorización administrativa, desde luego no impugnada y validamente otorgada, condiciona la validez y la eficacia del contrato de cesión, de ahí se deduce que no puede oponerse inconveniente ni vicio jurídico ninguno que enerve ni la obligación de cumplir las cláusulas contractuales ni los efectos jurídicos que se deriven de ellas. Por esta Sala se entiende además que la cláusula quinta del contrato celebrado en su día entre el cedente y el cesionario, contrato que en el supuesto estudiado se realizó de acuerdo con lo previsto en el articulo 182 del Reglamento de Contratos del Estado, se refiere desde luego a los derechos y obligaciones del contrato principal suscrito con la Administración, es decir, el contrato administrativo de obras publicas, sin que pueda acogerse la alegación de que los posibles incumplimientos se referían solamente a las relaciones con los proveedores y subcontratistas.

De todo ello se deduce que, como consecuencia de la cesión del contrato y habida cuenta de la cláusula quinta del mismo, no se habían extinguido las obligaciones relativas a la obra publica de las que era titular el cedente, y por tanto tampoco se habían extinguido las obligaciones en derecho respecto a estos incumplimientos del fiador, en este caso el avalista.

En consecuencia con todo ello procede desechar o no acoger los dos motivos de casación invocados y desestimar el presente recurso.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con el articulo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, si bien en uso de las facultades que nos otorga dicha ley fijamos el importe máximo de esas costas por lo que se refiere a la minuta del Abogado del Estado en la cuantía de 3.000 euros.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la parte recurrente, si bien con la precisión que se contiene en el Fundamento de Derecho tercero.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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