STS, 25 de Octubre de 2005

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2005:6491
Número de Recurso3727/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3727/2000, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia, de fecha 23 de marzo de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 762/1998, en el que se impugnaba resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC, en adelante), de fecha 28 de Enero de 1998, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto por la Comunidad de Regantes de la Margen Derecha del Río Alagón, contra el fallo del Tribunal Económico-administrativo Regional de Madrid (TEARM, en adelante) del 14 de Febrero de 1997, recaído en la reclamación formulada contra resoluciones de la Confederación Hidrográfica del Tajo, aprobatorias de las Tarifas de utilización del agua y del Canon de Regulación del sistema del Alagón para el año 1992. No ha comparecido, como parte recurrida, la Comunidad de Regantes de la Margen Derecha del Río Alagón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 762/98 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, se dictó sentencia, con fecha 23 de marzo de 2000, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Estimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Regantes de la margen derecha del río Alagón, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 23 de enero de 1998, que anulamos por no ser conforme a Derecho, así como los actos administrativos de que trae origen, singularmente los actos de la Confederación Hidrográfica del Tajo de 31 de octubre de 1994, de aprobación del canon de regulación y tarifas de utilización del agua para el año 1992. Sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Abogado del Estado se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito presentado el 13 de junio de 2000, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia estimatoria que case y anule la recurrida, declarando en su lugar la conformidad a Derecho de la resolución originariamente impugnada y de las aprobatorias de las Tarifas y Canon para el año 1982.

CUARTO

La representación procesal de la Comunidad de Regantes de la Margen Derecha del Río Alagón no compareció, en las actuaciones, como parte recurrida.

QUINTO

Para votación y fallo se señaló la audiencia del 18 de octubre de 2005, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se basa en un único motivo formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 106 de la Ley 29/1985, de Aguas y de los artículos 296 a 311 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, en relación con los artículos 64 y 65 de la Ley General Tributaria. Se razona el motivo señalando que la sentencia de instancia fundamenta su fallo estimatorio en que al haberse aprobado las tarifas y el canon en octubre de 1994, en relación al ejercicio de 1992, ha existido una eficacia retroactiva, vedada por la legislación aplicable, por lo que procedía anular los actos de la Confederación aprobatorios del mencionado canon y tarifas.

Frente al expresado criterio, el Abogado del Estado sostiene que de los artículos 106 de la Ley de Aguas y 298 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico resulta que si se puede hablar de un devengo respecto a unas exacciones como éstas, no se trata de un devengo anual sino de un devengo que se produce en el momento en que tiene lugar "la mejora o beneficio de los usos o bienes afectados". Cuestión diferente es que la cuantía se fije para cada ejercicio presupuestario sumando determinadas cantidades que, por regla general, sólo pueden ser consideradas, de forma definitiva, una vez terminado el ejercicio (arts. 296.3, 300 y 307 del Reglamento).

Entiende el Abogado del Estado que "el nacimiento de la obligación, producido en el momento en que existe la mejora o el beneficio, se concreta o liquida posteriormente en cada ejercicio presupuestario, según los baremos establecidos en la Ley y el Reglamento, poniéndose así al cobro las correspondientes liquidaciones, según se establece en los artículos 303 y 311 del mencionado Reglamento del Dominio Público Hidráulico". Igualmente, respecto a las Tarifas, el art. 310 del Reglamento viene a disponer que «La tarifa podrá ser puesta al cobro a partir de la aplicación del presupuesto del ejercicio correspondiente o de la prórroga del anterior. En el caso de que la tarifa no pudiera ser puesta al cobro en el ejercicio corriente debido a retrasos motivados por tramitación de impugnación o recursos o por otras causas, el organismo gestor podía aplicar provisionalmente y a buena cuenta la última aprobada que haya devenido firme»; y el art. 311 dispuso que «una vez aprobados los cánones de regulación y las tarifas de utilización de agua, el Organismo de Cuenca formulará las correspondientes liquidaciones y las notificará a los interesados en la forma prevista en la Ley de Procedimiento Administrativo».

Por ello, añade la representación procesal de la Administración pública recurrente, es correcto el criterio del TEARM y del TEAC, en el sentido de entender que no hay propiamente retroactividad de normas que aplican un determinado tipo impositivo, puesto que precisamente las normas reguladoras estaban vigentes ya en el año 1992, que es el ejercicio liquidado, y la Administración dispone de un plazo de cinco años para determinar la concreta deuda tributaria y girar las oportunas liquidaciones, como se desprende de los artículos 64 y 65 de la Ley General Tributaria.

SEGUNDO

Sobre la cuestión de fondo a que se refiere el motivo de casación, es decir, la posibilidad de practicar liquidaciones, aplicando tarifas aprobadas con posterioridad al periodo a que se refieren, se ha pronunciado esta Sala en reiteradas ocasiones; así en Sentencias de 21 de Febrero de 1996, dictada en recurso de apelación nº. 685/1993; de 2 de Marzo de 2000, dictada en recurso de casación nº. 3859/1995; de 2 de febrero de 2004, dictada en rec. de cas. nº 4220/1998; y 10 de marzo de 2003, rec. cas. 2963/1998; 1 de Diciembre de 2003, rec. cas. 6.125/1998; 19 de diciembre de 2003, rec. cas. 7068/1998; 22 de febrero de 2005, rec. cas. 7933/1999.

Y la doctrina sentada en dichas Sentencias rechaza la tesis sostenida por el Abogado del Estad, y en base a las siguientes razones:

  1. - En el año en que deba aplicarse la tasa, es decir en el ejercicio del devengo de la misma, deberán estar ya aprobadas las tarifas reguladoras , antes del presupuesto, aunque se hubiera de liquidar y notificar en el año siguiente, lo que no sería posible si el elemento cuantitativo del hecho imponible se pudiera definir por la Administración "post facto" o "post devengo".

  2. - Las tarifas deben aprobarse antes de su entrada en vigor y del comienzo de cada campaña y no después de finalizado el ejercicio.

  3. - No es admisible la tesis del Abogado del Estado de que no cabría elaborar un presupuesto de ingresos hasta tanto no se supiese lo que se ha gastado; por el contrario , la aplicación y liquidación de la Tasa requiere, como exigencia "sine qua non", que las tarifas estén previamente informadas y aprobadas y hayan quedado expresamente objetivadas en el presupuesto de ingresos y gastos que ha de presidir la campaña anual correspondiente.

Además, la Sentencia de esta Sala de 26-1-2004, al resolver la cuestión de ilegalidad planteada por la Sala de instancia en recurso similar, declaró nula la frase "provisionalmente y a buena cuenta" que figura en los artículos 303 y 310, antes citados, del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, y que impide girar liquidaciones referidas a ejercicios consumidos y ajustadas a cánones y tarifas aprobadas con posterioridad a esa consunción.

TERCERO

Las razones expuestas justifican que se rechace el motivo aducido y, en consecuencia, se desestime el recurso, con imposición legal de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia, de fecha 23 de marzo de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 762/98. Con imposición legal de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce J. Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Emilio Frías Ponce, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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