STSJ Comunidad de Madrid 119/2014, 3 de Febrero de 2014

PonenteALVARO DOMINGUEZ CALVO
ECLIES:TSJM:2014:1004
Número de Recurso114/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución119/2014
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2012/0000721

Procedimiento Ordinario 114/2012

Demandante: D./Dña. OTROS y otros 3

PROCURADOR D./Dña. ALBERTO COLLADO MARTIN

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL TAJO,S.A

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 119

RECURSO NÚM.: 114-2012

PROCURADOR D./DÑA.: ALBERTO COLLADO MARTÍN

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Álvaro Domínguez Calvo ----------------------------------------------- En la Villa de Madrid 3 de febrero de 2014

Visto por la Sala el recurso contencioso-administrativo número 114/2012, interpuesto por el Procurador Don Alberto Collado Martín, en representación de DOÑA Encarna, DOÑA María, DOÑA Vanesa COMO HEREDERA DE DON Eusebio, DON Iván, DON Ovidio COMO HEREDERO DE DON Victorino Y DON Pedro Miguel COMO HEREDERO DE HEREDEROS DE DON Candido, contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 12 de julio de 2011, que desestimaron las reclamaciones números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006, deducidas contra liquidaciones de la Confederación Hidrográfica del Tajo giradas en concepto de utilización del agua, canon de regulación y tasa 585, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, y como codemandada la Confederación Hidrográfica del Tajo, ambas representadas y defendidas por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anulen las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda solicitando se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO

Por auto de fecha 17 de abril de 2012 se acordó el archivo del recurso respecto de Don Humberto (reclamación NUM007 ) y de Don Nicanor (reclamación NUM008 ) por no haber subsanado el defecto de falta de representación.

CUARTO

Por auto de fecha 3 de julio de 2012 se acordó el archivo del recurso respecto de Dª Julia (reclamación NUM009 ) por no haber subsanado el defecto de falta de representación.

QUINTO

Por auto de 11 de junio de 2013 se acordó el recibimiento a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones, habiéndose cumplido el trámite de conclusiones y señalándose para votación y fallo del recurso el día 3 de febrero de 2014, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Álvaro Domínguez Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 12 de julio de 2011, que desestimaron las reclamaciones deducidas por los actores contra las liquidaciones giradas por la Confederación Hidrográfica del Tajo en concepto de tarifa de utilización del agua, canon de regulación y tasa 585 correspondientes a las fincas incluidas en la Comunidad de Regantes DIRECCION000, ejercicio 2010.

SEGUNDO

Los recurrentes solicitan la anulación de las liquidaciones impugnadas invocando diversos motivos de impugnación, debiendo analizarse en primer lugar, siguiendo un orden jurídico lógico, la vulneración del principio de irretroactividad por haber sido aprobados tanto el canon de regulación como la tarifa de utilización del agua de la campaña 2010 con posterioridad al inicio del mencionado ejercicio, en concreto los días 22 de octubre de 2010 (tarifa) y 24 de noviembre de 2010 (canon).

El Abogado del Estado se opone a la argumentación de la parte actora afirmando que la aprobación de las exacciones con posterioridad al inicio del ejercicio no da lugar a ningún tipo de retroactividad siempre que se apruebe antes de finalizar el ejercicio de devengo, y en este caso tanto el canon como la tarifa han sido aprobados dentro del ejercicio 2010, por lo que su eficacia no afecta a un periodo anterior a la fecha de aprobación, invocando a tal fin las sentencias de la Audiencia Nacional de 14 y 21 de noviembre de 2011 .

TERCERO

Sobre la cuestión que se debate en este proceso ya se ha pronunciado esta Sala y Sección en recientes sentencias de 21 de enero de 2014 (recursos 198/2012, 163/2012, 158/2012 y 123/2012, entre otros), en las que, a su vez, se remite a anteriores sentencias de la Sección referidas tanto a la Ley 29/1985, de Aguas, como al Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, que aprobó el texto refundido de la Ley de Aguas, aquí aplicable, textos legales que regulan la materia que nos ocupa de forma sustancialmente idéntica. Así, el canon por obras de regulación de aguas superficiales o subterráneas y la exacción por la disponibilidad o uso de tales aguas (tarifa de utilización del agua) aparecen previstos, respectivamente, en los apartados 1 y 2 del art. 114 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio. El apartado 3 de dicho artículo enumera las cantidades o partidas cuya suma determinará la cuantía total de aquellas exacciones para cada ejercicio presupuestario, mientras que el apartado 4 del reseñado artículo dispone que "la distribución individual de dicho importe global, entre todos los beneficiados por las obras, se realizará con arreglo a criterios de racionalización del uso del agua, equidad en el reparto de las obligaciones y autofinanciación del servicio, en la forma que reglamentariamente se determine".

El Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, desarrolló en sus artículos 296 y siguientes aquellas previsiones legales, pero además de pormenorizar el método de cálculo del canon de regulación y de las tarifas para cada ejercicio de acuerdo con los criterios marcados en la Ley, contiene otras disposiciones que carecen de cobertura legal. En concreto, el art. 310 del Reglamento establece, en el caso de la tarifa de utilización del agua, que si no pudiera ser puesta al cobro en el ejercicio corriente debido a retrasos motivados por tramitación de impugnaciones o recursos o por otras causas, el Organismo gestor podrá aplicar provisionalmente y a buena cuenta la última tarifa aprobada que haya devenido firme, añadiendo seguidamente el art. 311 que una vez aprobadas las tarifas de utilización del agua, el Organismo de cuenca formulará las correspondientes liquidaciones y las notificará a los interesados.

Así, de los preceptos reglamentarios transcritos se infiere que si las tarifas no estuvieran aprobadas a la entrada en vigor del presupuesto de cada ejercicio, el Organismo gestor tiene la opción de practicar liquidaciones a cuenta aplicando provisionalmente la última tarifa aprobada que hubiera devenido firme, pero, en todo caso, cuando finalmente se apruebe la tarifa correspondiente al ejercicio deberá practicar y notificar las oportunas liquidaciones.

En el presente caso la Confederación Hidrográfica del Tajo no hizo uso de la facultad conferida por el art. 310 del Reglamento, ya que no practicó "liquidación a cuenta" aplicando la última tarifa aprobada con carácter firme, sino que practicó las liquidaciones relativas a la campaña 2010 aplicando la tarifa de utilización del agua aprobada el día 22 de octubre de 2010 y el canon de regulación aprobado el 24 de noviembre de 2010. Por tanto, sin haber hecho uso previamente de la opción prevista en el art. 310 del Reglamento, aplicó el art. 311 y practicó las liquidaciones del ejercicio 2010 una vez aprobados el canon y la tarifa correspondientes, lo que supone una aplicación retroactiva por haber sido aprobados cuando la indicada campaña ya se había iniciado.

Ciertamente, la actuación de la Confederación Hidrográfica del Tajo se acomoda a lo previsto en los mencionados arts. 310 y 311 del Real Decreto 849/1986, pero lo establecido en ambos preceptos reglamentarios conduce a una aplicación retroactiva de tarifas que la Sala estima contraria a Derecho. En efecto, desde el punto de vista material, tales disposiciones sobrepasan con mucho los límites dentro de los cuales la jurisprudencia constitucional circunscribe la posible retroactividad de normas tributarias o de gravamen (cfr. sentencias del Tribunal Constitucional de 31 de octubre de 1996, 21 de mayo de 1997 y 28 de octubre de 1997 ). Y desde la perspectiva formal o de rango normativo, aquellos preceptos reglamentarios carecen de cobertura legal, ya que la simple remisión que hace el art. 114.4 del texto refundido de la Ley de Aguas a un ulterior desarrollo reglamentario resulta...

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