Jurisprudencia administrativa del impuesto de Derechos reales

AutorGabriel Mañueco
CargoAbogado del Estado
Páginas788-800

Page 788

XL

La consolidación del usufructo con la nuda propiedad se ha de liquidar tomando como base el valor del usufructo tal como se computaba en la época de su constitución ; y si el interesado, en la declaración que presenta para pedir la liquidación, toma el cómputo actual y no el antiguo, no debe prevalecer tal error y hay que atenerse a lo legislado. Si no se notifica en forma, es preciso admitir el recurso, aunque esté fuera de plazo.

En cuanto a esto último, aunque el recurso se promovió a los diez y seis días de notificado el acuerdo recurrido, como no se cumplió el precepto del artículo 36 del Reglamento de Procedimiento, referente a requisitos de las notificaciones, es válido el recurso. En cuanto al primer punto, según el artículo 66, párrafo 2.° del Reglamento del impuesto, la extinción de usufructo debe liquidarse tomando por base el valor del mismo cuando se constituyó ; y verificada la constitución estando vigente la ley de 31 de Diciembre de 1887, que señalaba en todos los casos como valor del usufructo el 75 por 100, esa cantidad es la que ha deservir ahora, y no el 40 por 100, que equivocadamente, aplicando la legislación vigente, señaló el contribuyente en su petición de liquidación ; y, por lo tanto, como tal manifestación se basa en un error de derecho evidente, la Administración no debe tenerlo en cuenta, sino fijar como valor del usufructo el 25 por 100 al valor declarado de la finca, por ser este último mayor que el comprobado, y sobre dicho 25 por 100 girar el impuesto. (Acuerdo del Central de 8 de Mayo de 1930) 46 de 1930.

XLI

Para justificar la existencia de un crédito a favor de una Sociedad, procedente de la falta de pago de parte del precio de las acciones Page 789por un accionista, fallecido, al efecto de que tal deuda sea deducible en la herencia de éste, es indispensable escritura pública en que conste la deuda con fuerza ejecutiva, y sin ese requisito no es deducible de la herencia lo adeudado. Los libros de los comerciantes no llevan aparejada ejecución ni sirven a estos efectos, ni la escritura particional.

La cuestión planteada por la Dirección de lo Contencioso, recurriendo contra fallo favorable al interesado del Tribunal Provincial, es si, a los efectos del impuesto, puede estimarse deducible de la herencia la deuda que se consigna en la partición a favor de la Sociedad, procedente del precio de las acciones.

Tal cuestión Ha de resolverse conforme al artículo 101 del Reglamento, a tenor del ,cual, en las herencias son deducibles las deudas contra el causante, sea cualquiera su clase, si constan en documento con fuerza ejecutiva, según el artículo 1.429 de la ley de Enjuiciamiento civil, y esa disposición, según Sentencia del Supremo de 26 de Mayo de 192S, constituye un precepto fiscal de indeclinable observancia, cualquiera que sea su rigor, sin que enerve el alcance que le ha dado el Poder público los argumentos basados en textos civiles, según la propia Sentencia ; y el mismo Tribunal, en Sentencia de 20 de Febrero de 1928, aplicando el artículo 95 del Reglamento de 1911, idéntico al actual, dice que según tienen con reiteración reconocido las Sentencias del mismo de 31 de Diciembre de 1921 y 23 de Enero de 1923, ha fijado el Reglamento los requisitos necesarios para que las deudas hereditarias sean deducibles, para evitar posibles perjuicios al Tesoro, exigiendo no sólo la indudable prueba de su existencia, sino que consten en documentos fehacientes con indudable fuerza ejecutiva, que eso significa la alusión al artículo 1.429 de la ley de Enjuiciamiento civil ; la deuda cuestionada aparece consignada en la escritura de partición y en certificaciones de los libros sociales y en las expedidas por un perito mercantil con referencia a la contabilidad de la Sociedad, y la cuestión a resolver es la de si la escritura particional y los libros de contabilidad reúnen los requisitos exigidos por el Reglamento, interpretado según la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo. Los libros de los comerciantes no son títulos con fuerza ejecutiva, conforme al artículo 1.429 de la ley de Enjuiciamiento civil, ni aun según el 48 del CódigoPage 790de Comercio, pueden invocarse por sí solas con éxito contra tercero no comerciante que no haya aceptado tal medio de prueba (la Hacienda tiene condición de «tercero», según Sentencia del Supremo de 20 de Marzo de 1918), por lo que la deuda en cuestión no reúne la condición de deducible por el hecho de constar en los libros sociales ; este Tribunal fijó ya esa misma doctrina, por su acuerdo de 30 de Junio de 10,26.

La escritura particional no puede servir como elemento probatorio, por ser posterior a la defunción, porque se dejaría la fijación de la base tributaria a la voluntad del contribuyente y porque se opone el artículo 101 del Reglamento, según el que no son deducibles las deudas reconocidas por el causante en el testamento o por los herederos en la escritura de adjudicación, a no comprobarse su existencia por documentos que reúnan los requisitos indicados, criterio sustentado por el Supremo en sus Sentencias de 31 de Diciembre de 1921, 20 de Noviembre de 1922, 17 de Febrero de 1923, 27 de Diciembre de 1927 y 20 de Febrero de 1928 ; en cuanto a la Sentencia de 1.° de Abril de 1918, que se invoca de contrario, es de notar que por Real decreto de 24 de Julio de 1918 se acordó su inejecución por causarse grave daño a la Hacienda y porque al aplicar el criterio seguido en ella habría que prescindid del artículo 95 del antiguo Reglamento, en cuanto establece la prueba tasada, debiendo agregarse que el propio Tribunal, en Sentencia de 23 de Enero de 1923, declaró que las circunstancias peculiares de la de 1.° de Abril de 1918 impedían sirviera de precedente. Tampoco cabe invocar en contra del criterio sustentado el fallo de este Tribunal de 15 de Octubre de 1929, por el que se resolvió la cuestión de si en la herencia de una señora era deducible lo pagado por caudal relicto y derechos reales por herencia de un hermano de aquélla, fallecido seis días antes que la misma, liquidaciones que se giraron e ingresaron después...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR