STS, 15 de Abril de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha15 Abril 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil ocho.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 175/2005, ante la misma pende de resolución, interpuesto por EL GOBIERNO VASCO, representado por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, contra Acuerdo del CGPJ de 9 de Febrero de 2005, que aprobó el texto del Protocolo de actuación del Servicio Común Procesal para la asignación de peritos judiciales y administradores del concurso.

Habiendo sido parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por EL GOBIERNO VASCO, representado por el Procurador Sr. Rodríguez Rodríguez, se interpuso recurso contencioso-administrativo frente al Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 9 de Febrero de 2005 a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamento de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se sirva admitirlo, tener por formulado en tiempo y forma escrito de demanda, y en su día, dicte sentencia por la que estimando el recurso, declare la no conformidad a derecho del Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 9 de Febrero del año en curso, que aprueba el texto del Protocolo de actuación para la creación de un Servicio Común de funcionamiento e interrelación con las Oficinas Judiciales para la designación judicial de Peritos, conforme a la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil, y de Administradores del Concurso, conforme a la Ley 22/2003 de 9 de Julio, Concursal.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, en su escrito de contestación se opuso a la demanda solicitando se dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, y, subsidiariamente, desestimándolo.

TERCERO

Por providencia de 15 de Noviembre de 2005, se dió traslado a las partes para que presentaran sus escritos de conclusiones, que evacuaron las partes con sus respectivos escritos, en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las suplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 8 de Abril de 2008, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco interpone este recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 9 de Febrero de 2005, aprobatorio del texto del «Protocolo de actuación del Servicio Común Procesal para la asignación de peritos judiciales, conforme a la Ley 1/2000 de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil, y de Administradores del Concurso conforme a la Ley Concursal 22/2003, de 9 de Julio», que modifica el aprobado por acuerdo del Pleno de 25 de Febrero de 2004, con el fin de adaptarlo a las modificaciones operadas por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de Diciembre, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

El Abogado del Estado ha opuesto en primer lugar la excepción de inadmisibilidad del recurso, al amparo de lo establecido en el art. 69,c) de la Ley de esta Jurisdicción, aduciendo en esencia que el Protocolo en cuestión no tiene carácter normativo, sino meramente gubernativo e interno, y sin efectividad respecto de los terceros distintos de los entes a los que inmediatamente se dirige -Presidentes de los Tribunales Superiores y Jueces Decanos-.

La excepción ha de prosperar, por cuanto que el Protocolo recurrido no tiene encaje en la actuación administrativa que contemplan los arts. 1 y 25 de la LJCA, como susceptible de recurso contencioso-administrativo. Y ello es así porque el Protocolo carece de contenido normativo dado que mantiene inalterado el régimen legal que sobre la designación de peritos y nombramientos de administradores concursales establecen el art. 341 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 27 y correlativos de la Ley Concursal, limitándose a recomendar la utilización de pautas de actuación en aspectos materiales y accesorios de la actividad procesal a que se refiere. Tampoco tiene efectos externos, pues aparece dirigida a los Presidentes de los Tribunales Superiores y Jueces Decanos, dentro del ámbito interno y con carácter gubernativo, en cuanto que solo contiene criterios generales de actuación de los Servicios Comunes Procesales con la finalidad de coordinar de un modo uniforme, conforme al art. 438.7 de la LOPJ, la actividad gubernativa desarrollada en relación a la asignación judicial de peritos y administradores concursales -Exposición de motivos del Protocolo-.

Esa carencia de efectos externos también puede inferirse del modo en que aparece dirigida a sus destinatarios directos (recuérdese Presidentes de Tribunales Superiores y Jueces Decanos), en que es constante el empleo de expresiones tales como "procurarán", "podrán", "en los casos en que lo consideraren oportuno"...etc. Aparte de ello el Protocolo respeta escrupulosamente las decisiones que puedan adoptarse en el orden jurisdiccional.

Ayuda también a despejar dudas la parte final del preámbulo que para justificar la existencia del Protocolo menciona los arts. 12 y 104.2 de la LOPJ, relativos alas funciones gubernativas del Consejo.

Añádase que el propio demandante afirma que ha tenido conocimiento de la actividad que recurre a través de la notificación del citado acuerdo a la Dirección de Relaciones con la Administración de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco. Medio de comunicación que no es propio de las normas, sino de los actos administrativos.

TERCERO

Corrobora lo hasta ahora expuesto la doctrina sentada en las sentencias de este Alto Tribunal, de 7 de Febrero de 2007, que asume la de la anterior de 21 de Junio de 2006, recaídas en relación a una Instrucción, y en las que se llegó a una solución de inadmisibilidad por falta de actividad impugnable, dado que ese carácter de Instrucción es el que corresponde al contenido y finalidad del Protocolo cuestionado. Doctrina que establece la aplicabilidad del art. 21 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en cuanto que en esencia comporta una decisión adoptada por el Consejo en su calidad de superior jerárquico de la Administración, de la Administración de Justicia, destinada a quienes -Presidentes del Tribunal Superior y Jueces Decanos, en ese plano administrativo, son sus subordinados jerárquicos, marcándole pautas para una actuación puramente administrativa. Careciendo de valor vinculante para las personas que en último término puedan resultar afectadas si los órganos gubernativos a quien está dirigido el Protocolo deciden seguir las pautas de actuación que allí se les señalan; personas que podrán combatir esos posteriores actos a través de los correspondientes recursos jurisdiccionales, fundados en las infracciones jurídicas que se observen, de los principios generales y normas administrativas, procesales o de otro orden que se consideren de aplicación, entre los que no cabrá otorgar protagonismo alguno al Protocolo por su carácter de ordenación interna y carente de efectividad externa, según se argumentó.

CUARTO

En virtud de lo antes razonado, procede declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo. Sin que se aprecien circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Gobierno Vasco contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 9 de Febrero de 2005, que aprobó el texto del Protocolo de actuación del Servicio Común Procesal para la asignación de peritos judiciales y administradores del concurso.

No se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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