STS, 24 de Mayo de 2005

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2005:3350
Número de Recurso6243/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 6243/00, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Murcia, contra la sentencia, de fecha 21 de junio de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 871/97, en el que se impugnaba resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en adelante), de fecha 23 de abril de 1997, relativa al Impuesto sobre Sociedades (IS, en adelante), correspondiente al ejercicio de 1986. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 871/97 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional se dictó sentencia, con fecha 21 de julio de 2000, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. JESÚS IGLESIAS PÉREZ, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE MURCIA, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 23 de abril de 1997 sobre exención en el Impuesto sobre Sociedades, resolución que confirmamos sin hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal del Ayuntamiento de Murcia, se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 18 de octubre de 2000, formaliza el recurso de casación e interesa su admisión y que, previos los trámites oportunos, se case la sentencia recurrida.

CUARTO

El Abogado del Estado formalizó, con fecha 8 de mayo de 2002, escrito de oposición al recurso de casación interesando sentencia que declare no haber lugar a casar la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de 1 de febrero de 2005, se señaló para votación y fallo el 17 de mayo de 2004, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Ayuntamiento recurrente articula su recurso sobre la base de cuatro motivos, todos amparados en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA, en adelante):

  1. El primero, también amparado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es por infracción del artículo 14, en relación con el 137, ambos de la Constitución (CE, en adelante), artículo 1 de la Ley 7/1985, Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local (LRBRL, en adelante), en relación con el artículo 5 de la Ley 61/1978, del Impuesto sobre Sociedades (LIS/1978, en adelante).

  2. El segundo es por infracción del artículo 62 de la Ley 30/1992, Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LRJ y PAC, en adelante), en relación con el RD 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección Tributaria (RGIT, en adelante).

  3. El tercero es por infracción de los artículos 25 y 26 LRBRL, en relación con el artículo 5 de la LIS/1978, y de los artículos 39 y 349 del RD 2631/1982, en relación con el RD 3148/1970, de 10 de noviembre, de Viviendas de Protección Oficial.

  4. El cuarto es por infracción del artículo 15 LIS/1978 y del artículo 1214 del Código Civil.

SEGUNDO

Se sostiene en el primero de dichos motivos que el Ayuntamiento recurrente es objeto de la palmaria discriminación legal consecuencia del diferente trato que el artículo 5 LIS/1978, otorga a los Municipios con respecto al Estado y otros Entes territoriales, haciendo tributar a aquéllos por los rendimientos obtenidos en explotaciones económicas, por los derivados de su patrimonio y por los incrementos de su patrimonio.

Según la Administración recurrente:

  1. Las denominadas razones históricas por la diferente regulación tributaria de los Municipios respecto del Estado y de las Comunidades Autónomas, desaparece con la promulgación de la CE de 1978, en cuyo artículo 137 se regulan con idéntico rango a los Municipios, a las Comunidades Autónomas (CC.AA. en adelante) y a las Provincias, considerando a todas ellas parte integrante de la organización del Estado. "Según ello, [los municipios] son Administraciones públicas a igual nivel que las CC.AA. y las Provincias".

    Esta configuración es desconocida por la LIS/1978, porque su artículo 5 equipara, a efectos tributarios, a los Municipios a instituciones que no son Administraciones Públicas, como los Montepíos, la Cruz Roja o la Iglesia Católica, con los que tiene menos similitud, por no decir ninguna, que con el Estado, con las Provincias o con las CC.AA.

    Así pues, aunque históricamente hubieran existido diferentes regulaciones legales, la entrada en vigor de la CE dejó sin fundamento la diferencia y ello supuso la inconstitucionalidad sobrevenida de la LIS/1978, en lo referente a los Municipios y ello "ha venido a positivizarse en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre y en la actual Ley Reguladora del Impuesto, Ley 43/95, de 27 de diciembre".

  2. La LIS/1978, como toda norma tributaria, tiene por finalidad regular la contribución de los sujetos pasivos al sostenimiento de las cargas públicas; pero al hacerlo debe observar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 31 CE; esto es, haciendo tributar conforme a la capacidad económica y en términos de igualdad. Y ocurre que los Municipios, al igual que el Estado y las CC.AA., al tener afectos todos sus ingresos a la prestación de servicios y cumplimiento de los demás fines públicos, carecen de capacidad económica o contributiva.

  3. La sentencia recurrida no explica cuál puede ser la razón de que una misma actividad, por ejemplo, la promoción pública de viviendas se considera sujeta o no sujeta a gravamen del IS, según sea el Estado, las CC.AA. o los Municipios los que realicen tal actividad.

  4. El propio legislador hace años que eliminó del derecho positivo la diferencia inconstitucional de tratamiento jurídico-tributario entre todas las Administraciones públicas.

    Conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, en los supuestos de una eventual contradicción con la Constitución de leyes anteriores a su entrada en vigor, caben dos alternativas al alcance de los órganos de la Jurisdicción ordinaria: entenderlas derogadas, como consecuencia de una inconstitucionalidad material sobrevenida, en aplicación del Disposición Derogatoria 3 CE; o plantear la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad. Pero, sobre la pretendida inconstitucionalidad del art. 5º.2.a), párrafo 2º, de la LIS/1978, este Tribunal ha tenido ya ocasión de pronunciarse en su sentencia de 2 de marzo de 2002, dictada en el recurso de casación núm. 8736/96, formulado, precisamente, por el mismo Ayuntamiento que ahora también recurre, y cuyo criterio se sigue en aplicación del principio de unidad de doctrina.

    Se excluyó entonces la referida inconstitucionalidad porque, aunque las entidades locales, y en concreto los municipios, sean Administraciones Territoriales, como el Estado y las Comunidades Autónomas y deban tener el mismo tratamiento fiscal que tienen estas Administraciones en punto a los rendimientos percibidos por razón de sus actividades, siempre presuntamente dirigidas a la satisfacción de intereses y necesidades generales --art. 103 CE-- y por ende, aquéllos --los rendimientos--, afectos a los fines públicos que tales Entidades han de cumplir --con lo que éstos tendrían capacidad económica, pero no capacidad contributiva--, ha de tenerse en cuenta que el principio constitucional de igualdad exige, según reiterada doctrina constitucional, que por lo conocida ya no es preciso pormenorizar, que los términos de comparación entre las situaciones de los sujetos respecto de los que se afirme la discriminación sean iguales u homogéneas. Y así como existe la previsión, en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de Septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, art. 2º.3, de que estas "gozarán del tratamiento fiscal que la Ley establezca para el Estado", ninguna norma similar podía encontrarse en la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, ni tampoco en la legislación de régimen local vigente con anterioridad.

    Quiere decirse con lo expuesto que, cualesquiera pudieran ser, desde el punto de vista teórico o de política legislativa, las razones que avalaran, en este punto, un tratamiento similar para todas las Administraciones territoriales acerca del alcance de la exención subjetiva que, no se olvide, se reconoce a todas ellas (razones que, sin duda, han conducido, en la vigente Ley del Impuesto sobre Sociedades, Ley 43/1995, de 27 de Diciembre, art. 9º.a), a la parificación del carácter incondicionado de la exención reconocida al Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales), no puede negarse que constituye un tema de legalidad ordinaria la posibilidad de separación del beneficio de ciertos rendimientos que puedan encontrar su fuente en explotaciones económicas, cesión o incremento de patrimonios. El problema, pues, no será de constitucionalidad de esas excepciones, vuelve a repetirse, por muy "impolíticas" que puedan resultar, sino de determinar si existe o no una explotación económica en determinada actividad municipal o si se da o no una cesión de elementos patrimoniales que produzca rendimientos o un incremento patrimonial.

    En definitiva, la condición de Administración territorial o de nivel territorial en la división del poder político y administrativo del Estado o el reconocimiento constitucional de la autonomía de CC.AA. y Administraciones locales, no comporta necesariamente, por exigencias de los principios constitucionales de igualdad o de capacidad económica (art. 31 CE), un tratamiento tributario idéntico en todos y cada una de las figuras impositivas. Existen, además, evidentes diferencias en la naturaleza, autonomía, potestad tributaria y competencias que pueden explicar jurídicamente una diferencia de trato en las previsiones normativas de un concreto impuesto, y, en concreto, la relativa a actuaciones sujetas y exenciones del Estado, CC.AA. y Municipios en el IS.

    Por otra parte, la creación de exenciones tributarias está sujeta al principio constitucional de legalidad [Cfr. art. 133.3 CE, art. 10.b) LGT/1963 y art. 8.d) LGT/2003]; de manera que resultaría contrario a la exigencias del referido principio el establecimiento, la extensión o ampliación de un beneficio de tal naturaleza no contemplado en la correspondiente norma legal. En este sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional 6/1983, de 4 de febrero, ha declarado que, conforme a la Constitución (artículos 33.1, 86 y 133), "todo beneficio fiscal que afecte a los tributos del Estado debe establecerse por Ley", materia respecto a la cual rige, en consecuencia, de un modo absoluto, el principio de legalidad. Ello obedece a que la creación de beneficios fiscales supone una excepción al principio general de que "todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica" (Cfr. STS 30 de abril de 2001).

    Por consiguiente este primer motivo de casación debe ser desestimado.

TERCERO

En el segundo de los motivos, la recurrente sostiene la incompetencia tanto del Inspector que firma el acta de disconformidad como del Inspector que, posteriormente, la confirma.

La sentencia recurrida considera probado el hecho de que el Sr. Lázaro que extendió la referida acta de disconformidad no intervino en las actuaciones de investigación, mientras que el Inspector Sr. Everardo que, por el contrario, fue el que realizó las operaciones de investigación, no firmó el acta pero la confirmó en su condición de Inspector-Jefe. Pero considera que esta anómala situación no constituye infracción alguna de las normas de competencia y puede justificarse porque el artículo 33 RGIT permite la sustitución de los inspectores por justas causas como la de "haber sido nombrado el Inspector actuante como Inspector Jefe".

Considera la Administración recurrente que la sentencia impugnada infringe el invocado artículo 33 "ya que cuando el Inspector Everardo se abstiene no había ninguna causa para hacerlo porque todavía no había sido nombrado Inspector-Jefe".

No es irrelevante que el Inspector que confirma el acta sea, precisamente, el que intervino en las actuaciones de investigación, ya que con ello se vulnera el Reglamento específico al que la Inspección debe sujetar su actuación como garantía de los contribuyentes; y de mantenerse la tesis de la sentencia recurrida podría infringirse dicho Reglamento sin consecuencia alguna.

Tampoco puede ser acogido este motivo, en aplicación del mismo criterio señalado en la referida sentencia de 2 de marzo de 2002 (rec. de cas. núm. 8736/96), al que también pueden agregarse, las consideraciones que a continuación se efectúan.

Como es bien sabido, las funciones liquidatorias tributarias fueron competencia de los órganos de gestión hasta que, después de varios intentos reglamentarios frustrados por la STS de 24 de abril de 1984, el artículo 140 LGT/1963, redactado conforme a la Ley 10/1985, las atribuyó también a la Inspección Tributaria. La referida redacción estableció que correspondía a la Inspección de los Tributos practicar las liquidaciones tributarias resultantes de las actuaciones de comprobación e investigación, en los términos que reglamentariamente se establecieran; principio este que es recogido, precisamente, en el párrafo 1.1 del artículo 60 RGIT.

A la referida solución legislativa no cabe oponer reparos de inconstitucionalidad, según declaró la STC 76/1990, de 26 de abril. En ella el Tribunal Constitucional responde a la objeción formulada por los parlamentarios recurrentes que habían alegado que nadie puede ser a la vez juez y parte y que con esta regulación se volvía, por medio una norma con rango legal, al sistema del RD 412/1982 declarado nulo por la indicada sentencia de este Alto Tribunal. Y señala que a los órganos administrativos no pueden aplicarse las mismas exigencias de independencia e imparcialidad que corresponde a los órganos judiciales, debiendo, además, tenerse en cuenta que es inherente al valor superior del pluralismo (art. 1.1 CE) el que pueda discutirse la oportunidad o conveniencia de una modificación normativa como la examinada, en la que, en todo caso, puede distinguirse, de un lado la perspectiva del contribuyente y, de otra, la especialización en la ordenación de las funciones administrativas.

En ocasiones el cumplimiento del principio de separación entre el funcionario que incoa el acta y el que dicta el acuerdo liquidatorio se ha considerado como mera formalidad. Pero, sin embargo, es cierto que debe reconocerse a los contribuyente un derecho a la objetividad de los órganos de la Administración que tienen atribuida la gestión tributaria, conectado con lo establecido en el artículo 103 CE y que se garantiza con la delimitación objetiva de la competencia y con el régimen de la abstención y recusación.

Pero lo que ocurre es que, como se dijera en la reiterada sentencia que sirve de necesario precedente, "el hecho de que las actuaciones de investigación y comprobación fueran iniciadas por un Inspector que, con motivo de su nombramiento como Inspector-Jefe, fue sustituido por otro Inspector que las concluyó, no puede significar la confusión entre las referidas actuaciones y las de liquidación, y el desconocimiento, por tanto, del principio de separación entre ambas al que responden el art. 60 y concordantes del Reglamento General de la Inspección de los Tributos de 25 de Abril de 1986[...] En cualquier caso, la sustitución del Inspector que inició las actuaciones investigadoras y su conclusión por otro diferente permitió, precisamente, el cumplimiento del principio de separación de las actuaciones de comprobación e investigación [...]. Por otro lado, tampoco el Ayuntamiento instó la recusación del Inspector-Jefe que había actuado con anterioridad, como hubiera sido lógico desde la postura que ahora mantiene, ni ninguna indefensión se ha aducido por el mismo como resultante de esa "doble" intervención".

CUARTO

En el tercero de los motivos se argumenta que la Inspección sometió al IS la denominada "explotación económica fuente de la renta": la promoción de 507 viviendas de protección oficial para su destino a arrendamiento de personas necesitadas. Y, según la Administración recurrente, con independencia de la exención general que defiende, esta actividad debe, por sí, estar exenta en aplicación del artículo 349 del Reglamento del Impuesto (RIS/1982, en adelante), al estar dentro de las competencias del Municipio, según el artículo 25 LRBRL.

La tesis de la sentencia recurrida convierte en empresas a los Ayuntamientos que prestan la gama de servicios que pueden y deben prestar si cuentan con medios, salvo que sean obligatorios, lo cual no se corresponde con la LRBRL ni con la CE y desconoce cuando y en qué condiciones los municipios actúan en régimen de empresa, posibilidad reconocida en el artículo 128.2 CE y desarrollada en el artículo 86.1 LRBRL.

Por último, la sentencia impugnada no explica cómo, si, por definición legal, la promoción pública de viviendas carece de ánimo de lucro, según el artículo 7 del RD 3148/1978, se puede someter a un impuesto cuya naturaleza es gravar los rendimientos de las explotaciones económicas.

El motivo que, de manera sucinta, acaba de exponerse debe ser, por el contrario, acogido.

Como se recordaba en la reiterada STS de 2 de marzo de 2002 (rec. de cas. núm. 8736/96), el art. 5º LIS/1978, a diferencia de la posterior Ley la 43/1995, de 27 de Diciembre, art. 9º, distinguía dos tipos de exenciones, en cuanto aquí importa, aplicables a las Administraciones Territoriales: una, incondicionada, para el Estado y CC.AA. y, otra, para las Administraciones Públicas Territoriales "distintas" de estas últimas, que no alcanzaba "a los rendimientos que estas Entidades pudieran obtener por el ejercicio de explotación económica, ni a los derivados de su patrimonio cuando su uso se halle cedido, ni tampoco a los incrementos de patrimonio". En los mismos términos se manifestaba el RIS/1982 en sus arts. 29 y 30, con desenvolvimiento, en punto al ámbito de la exención y a la determinación de la base imponible, en los arts. 349 y 350 de la propia disposición.

La misma Ley, por su parte, ofrecía una interpretación auténtica de qué había de entenderse por "rendimientos de una explotación económica" --art. 5º.2, último párrafo-- y establecía que tendrían esa consideración "todos aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios".

Pues bien; en el supuesto aquí enjuiciado, no puede caber duda de que la actividad de promoción de viviendas, en general, es una actividad económica resultado de una explotación de la misma naturaleza, cuyos rendimientos están, en principio y salvo excepción expresa de la Ley, sujetos al IS. Sin embargo, una específica actividad de un Ayuntamiento destinada a promover viviendas de protección oficial con destino, a su vez, al arrendamiento presenta indudables diferencias, cuando no se lleva a cabo, a través de personificaciones sociales o empresariales independientes, con respecto a ese concepto genérico de "explotación económica".

Así, en primer lugar, "la promoción y gestión de viviendas" constituye para los Municipios una materia o ámbito de actuación en el que ejercerá [n] en todo caso, competencias en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas" -art. 25.2.d) LRBRL-, lo que quiere decir tanto como que, aun no siendo un servicio público de prestación obligatoria --art. 26 de la Ley acabada de citar--, constituye un campo de actuación particularmente incardinado en las finalidades que debe perseguir la actividad municipal y, por tanto, alejado de una pura iniciativa de intervención en el mercado de la vivienda con la finalidad de conseguir beneficios, aunque sometida, también, a la posibilidad de experimentar pérdidas, que es característica esencial de toda explotación económica. En la actividad de promoción de viviendas de que aquí se trata, prima la finalidad de satisfacción de una necesidad pública sobre la simple incidencia en el mercando. Buena prueba de ello la constituye el hecho de que la promoción de viviendas considerada en el proceso fue fruto de un convenio suscrito entre el Ayuntamiento recurrente y el Instituto Nacional de la Vivienda en el marco del Real Decreto 3248/1978, de 10 de Noviembre, y, por tanto, con destino a los beneficiarios reconocidos en la propia disposición --art. 48--. No deja de ser significativo que, cuando el art. 7º.c) del Texto Refundido de Viviendas de Protección Oficial de 12 de Noviembre de 1976 consideraba, como posibles promotoras, a las Corporaciones Locales, lo hiciera con supeditación a los "procedimientos establecidos en su legislación para la prestación de servicios".

En segundo término, puede entenderse que los posibles rendimientos que por la indicada promoción pueden obtenerse por el Ayuntamiento proceden, directamente, del ejercicio de una actividad, que constituye, precisamente, una "actividad específica" de las Corporaciones Locales y que, en consecuencia, da lugar a rendimientos comprendidos en el ámbito de la exención, en los términos prevenidos por el art. 349.1 RIS/1982.

Así, igualmente, en tercer lugar, tampoco pueden ser considerados rendimientos procedentes de patrimonio con uso cedido, cuando se trata de las Entidades Locales --no, por tanto, del resto de las Entidades exentas a que se refieren el art. 5º.2 de la Ley 61/1978 y el art. 30 de su Reglamento--, el de las viviendas protegidas promovidas por el Ayuntamiento con destino específico a arrendamiento, por cuanto esa cesión de uso queda enmarcada dentro de la finalidad pública y de servicio que dicha promoción encierra y a la que antes se ha hecho particular indicación. No se trata de que, simplemente, todas las formas de riqueza deban estar sometidas al interés nacional --art. 128 CE-- y de que, porque la promoción municipal de viviendas protegidas persiga una finalidad pública no lucrativa, deban quedar exentas en el IS, sino de que, al no existir una ordenación por cuenta propia de medios de producción y recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios, ni poderse decir, propiamente, que se estuviera ante incrementos patrimoniales ni ante rendimientos de bienes de uso cedidos desvinculados del cumplimiento de finalidades públicas específicamente contempladas en la ley, no se está ante los presupuestos que determinan, vuelve a repetirse, solo para las Entidades Locales, la sujeción al Impuesto de referencia de los rendimientos positivos o negativos que de tal promoción pudieran resultar.

El motivo, pues, con rectificación de las afirmaciones "obiter dictum" --porque se trataba de un caso de inadmisibilidad, por falta de cuantía, del recurso de casación y de consideraciones "a mayor abundamiento" de ese pronunciamiento básico-- de la sentencia de esta Sala de 16 de Febrero de 2001 (recurso de casación 8419/95)--, debe ser estimado.

QUINTO

El cuarto y último motivo de casación se razona señalando que, en relación con el gravamen de los denominados incrementos patrimoniales por enajenaciones onerosas, se está ante un supuesto de exención porque fueron reinvertidos.

La sentencia impugnada deniega la aplicación de tal exención porque no está acreditado que el Ayuntamiento recurrente haya reinvertido los citados incrementos. Pero tal conclusión, según la Administración recurrente, está en contra de lo que declara probado el TEAC que no niega la reinversión, sino que afirma que no se han cumplido los requisitos de contabilidad formal que lo refleje.

De esta forma, la sentencia va más allá que la referida resolución del TEAC y por ello resulta incongruente, según el razonamiento que sustenta el motivo.

Por último, el Ayuntamiento sostiene que partiendo del presupuesto fáctico reconocido por la Inspección y el TEAC, la aplicación de la exención del artículo 15 LIS/1978 es clara y lo único que podía haber hecho Hacienda era sancionar una infracción formal, pero nunca gravar unos rendimientos reinvertidos.

Este motivo tampoco puede ser acogido por las siguientes razones.

En primer lugar, el defecto de incongruencia que se reprocha a la sentencia debería haberse hecho valer no por el cauce del apartado 1.d), sino por el que proporciona el apartado 1.c) del artículo 88 LJCA; esto es por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

En segundo término, no podría considerarse incongruente a la sentencia porque la acreditación de la reinversión de los incrementos patrimoniales, necesaria para disfrutar de la exención interesada, ha sido objeto de debate procesal.

En tercer lugar, como regla general, los temas relativos a la valoración de la prueba corresponde al Tribunal de instancia, sin que en casación pueda ser corregida la conclusión a la que aquél llegue después de considerar los diferentes medios de prueba obrante en los autos. Es cierto que la infracción del anterior artículo 1214 del Código Civil, derogado por la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 (art. 217), en cuanto dicho precepto se refería a la carga de la prueba, tenía acceso a la casación; pero es evidente que en el propio desarrollo argumental del motivo analizado no se expone siquiera una hipotética inversión improcedente de dicha carga de la prueba. Y, la sentencia de instancia no resuelve ante la incertidumbre que le proporciona la falta o ausencia de la prueba, sino que afirma la insuficiencia de los medios obrantes para obtener la convicción sobre la pretendida reinversión, cuya acreditación, por otra parte, correspondía al Ayuntamiento en cuanto elemento constitutivo de su invocado derecho a la exención, tanto de conformidad con el referido y derogado artículo 1214 CC (art. 217 LEC) como según el también derogado artículo 114 de la LGT/1963.

En cuarto lugar y sobre todo, la Administración no acepta o reconoce como hecho acreditado - sobre el que, por tanto, no se extendería la carga de probar- la realización de la reinversión de los incrementos patrimoniales. Pues es cierto que la resolución del TEAC, fundamento jurídico séptimo in fine, alude al incumplimiento de exigencias formales, pero también lo es que funda su negativa a aplicar la debatida exención en que "ni de las alegaciones formuladas por el Ayuntamiento que únicamente hacen referencia a que todos los incrementos derivados de las enajenaciones han sido reinvertidos en bienes de inversión, ni del examen de las actuaciones se deduce que el Ayuntamiento de Murcia haya realizado reinversiones en las condiciones y con los requisitos establecidos en el artículo 15-8 de la Ley del Impuesto y artículos 146 y siguientes del Reglamento".

Y, siendo ello así, de una parte, no puede eludirse que pesaba sobre el Ayuntamiento acreditar en el proceso judicial los requisitos constitutivos de la exención que pretendía, y, de otra, que la sentencia analizada no se desvía del contenido y alcance del debate procesal. Pues, aun reconociendo la necesidad de flexibilizar los requisitos formales, a fin de permitir a las entidades locales acogerse a la exención, afirma la necesidad de acreditar la realidad de la reinversión, "lo que aquí no se produce pues el Ayuntamiento se limita a decir que los incrementos han sido reinvertidos en bienes de inversión, sin que exista dato alguno que avale esa conclusión", y valorando los medios probatorios de que cuenta, afirma que no es suficiente el acuerdo plenario que aprueba la cuenta general del año anterior ni la «hoja resumen demostrativa de la reinversión de los productos obtenidos por la enajenación en inversiones reales en gasto de capital», "que no permite apreciar si la reinversión se ha efectuado en bienes de análoga naturaleza y destino como exige el artículo 15.8 de la Ley 61/1978 y 147 y siguientes de su Reglamento".

SEXTO

Por las razones expuestas, se está en el caso rechazar todos los motivos de casación, salvo el tercero. Y, estimando por ello el recurso de casación y resolviendo, consecuentemente, la cuestión en los términos en que hubiere quedado planteado el debate, ha de estimarse el recurso de contencioso-administrativo sólo en lo que se refiere a la exención del IS de los rendimientos de la actividad de promoción de viviendas protegidas destinadas a arrendamiento a que el mismo se refiere. Y todo ello sin hacer especial imposición de las costas de la instancia y de este recurso, de conformidad con lo prevenido en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que rechazando los motivos primero, segundo y cuarto y acogiendo el tercero de los motivos, debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Murcia contra la sentencia, de fecha 21 de junio de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 871/97; Sentencia que anulamos. Y, al resolver lo procedente dentro de los términos del debate, debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 23 de abril de 1997, relativa al Impuesto sobre Sociedades, correspondiente al ejercicio de 1986; resolución que anulamos sólo en lo referente a los rendimientos de la actividad de promoción de viviendas protegidas destinadas al arrendamiento a que se refiere el recurso, que se declaran no sujetos al referido Impuesto sobre Sociedades. Y sin hacer especial imposición de costas, ni de las causadas en la instancia ni de las producidas en esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos J. Rouanet Moscardó R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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