STS, 24 de Abril de 1984

PonenteMARIANO GOMEZ DE LIAÑO COBALEDA
ECLIES:TS:1984:1474
Fecha de Resolución24 de Abril de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 597.-Sentencia de 24 de abril de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Atentado y lesiones.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Salamanca de 27 de septiembre de 1982.

DOCTRINA: Cosa juzgada.

Para apreciar cosa juzgada, para evitar la punición de las infracciones penales más de una vez es preciso que se trate de unos

mismos hechos; que los sujetos activos sean los mismos y por otra parte que se dé una identidad de acciones.

En Madrid, a veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación que por infracción de Ley, qué ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Juan Pablo , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Salamanca, el día veintisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra el mismo, por delito de atentado de lesiones; le representa el Procurador doña María Rodríguez Puyol y defendido por el Letrado don Francisco Maillo Fernández, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente para este acto el Excmo. Sr. Magistrado don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: 1.° Resultando: probado y así se declara, que el día primero de noviembre de 1981 el procesado Juan Pablo , se encontraba sobre las diez horas, ejercitando el deporte de la caza en el "coto privado» de la finca denominada " DIRECCION000 >>, sita en el término municipal de Las Veguillas de esta provincia, y como careciese del permiso necesario de los dueños del "coto» para cazar el guardia jurado de la finca con los distintivos reglamentarios y arma correspondiente en compañía del sargento Comandante del Puesto de la Guardia Civil que iba en mangas de camisa, con pantalón reglamentario y cuyos agentes de Autoridad se habían separado para evitarle la retirada y evitar huyera, pues ya los había visto, se acerca al mismo el sargento dando la voz ¡Alto a la Guardia Civil! y en vez de pararse y obedecer se volvió inesperadamente hacia él donde estaba el sargento a una distancia de unos treinta y cinco metros llegándole algunos perdigones al Sargento Octavio que le produjeron unas lesiones que curaron sin defecto ni deformidad a los 30 días de asistencia facultativa con gastos médico-farmacéuticos de 40.000 pesetas y con impedimento para su trabajo. El procesado tenía Guía y Licencia de Caza.RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de atentado a agente de la Autoridad del artículo 231 del Código Penal , un delito de lesiones del artículo 422 y una falta contra la Ley de Caza del artículo 46 también del citado Código Penal . Que del dicho delito y falta es responsable criminalmente en concepto de autor el procesado por haber realizado material y directamente los hechos que los integran. Que en la realización de los mismos no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento. Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Juan Pablo como autor responsable de un delito de atentado contra Agente de la Autoridad a la pena de un año de prisión menor y como autor de un delito de lesiones a la pena de dos meses de arresto mayor, ambos sin la concurrencia de circunstancias, condenándole también como autor de una falta cometida contra la Ley de Caza a la pena de cuatro mil pesetas de multa con detención subsidiaria en caso de impago de un día por cada 1.000 pesetas insatisfechas a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, así como a que abone a Octavio la suma de ciento veinte mil pesetas por todos los conceptos. Reclámese del Instructor la Pieza de Responsabilidad Civil para actuar en ella lo necesario. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa; y désele al arma y munición ocupada el destino legal, quedando en todo casi afecta a la pieza de responsabilidad civil, si no hubiera otros bienes suficientes.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación: Primero: Al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de Ley, dado que los hechos que se declaran probados se ha infringido, por aplicación indebida el artículo 236 en relación con el número 2 del artículo 231 del Código Penal. Segundo : Al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción por aplicación indebida del artículo 422 del Código Penal. Tercero : Al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 46 de la Ley de Caza .

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado del recurrente don Francisco Maillo Fernández impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la sentencia por la que se condena al recurrente como autor de un delito de atentado, es impugnada, en primer lugar, por entender que el artículo 236 en relación con el número 2 del artículo 231, del Código Penal , han sido aplicados indebida mente, fundamentándose esta aplicación indebida en que no se da el requisito del delito tipificado en los mismos, de conocerse el carácter de agente de la autoridad de la víctima o sujeto pasivo del delito, en este caso sargento de la Guardia Civil. Esta impugnación debe desestimarse, porque en los supuestos fácticos, no solamente se menciona que el agente de la Autoridad "iba en mangas de camisa con pantalón reglamentario», sino además que el procesado cuando se retiraba y trataba de huir le fue dado el "¡alto a la Guardia Civil!», y en ese momento le causó las lesiones, disparándole con la escopeta a la distancia de unos 35 metros, y ello implica que no desconociese el carácter de agente de la Autoridad que sirve de fundamentación a la impugnación casacional, con lo que el motivo primero debe ser desestimado.

CONSIDERANDO que de acuerdo con la doctrina de esta Sala, la legítima defensa para su apreciación, como eximente completa de la responsabilidad penal o como atenuatoria de la misma, reclama como requisito imprescindible, la existencia de la agresión ilegítima; como sinónimo de acometimiento de cualquier clase, en el qué además de la ilicitud debe de concurrir el que sea actual o inminente, y como de los hechos probados se deriva, claramente, que por parte de la víctima o sujeto pasivo del delito, no existió acometimiento alguno, el segundo motivo del recurso, igualmente, debe ser desestimado, en cuanto que, está articulado con la pretensión de que se aprecie esta causa de justificación, es decir la legítima defensa, para la inexistencia del delito de lesiones por el que fue condenado el recurrente, máxime si se tiene en cuenta que toda la fundamentación del recurso descansa, en que el sargento de la Guardia Civil, cómo agente de la Autoridad que es, se llevó la mano al bolsillo, y esta actitud no implica la existencia del acometimiento qué la legítima defensa reclama para poderse apreciar.

CONSIDERANDO que de acuerdo igualmente con la doctrina reiterada de esta Sala, para poderse apreciar la existencia de cosa juzgada a fin de evitar la punibilidad de las infracciones penales, más de una vez es preciso o necesario: que se trate de unos mismos hechos; que los sujetos activos sean los mismos; y por otra parte que se de una identidad de acciones. De acuerdo con esta doctirna, el tercer y último motivo del recurso, debe desestimarse también, porqué está articulado, con la pretensión de que se aprecie esta excepción de cosa juzgada en base a que por el Juzgado de Distrito número 1 de Salamanca, el recurrentefue sentenciado el 25 de septiembre de 1982 por la falta comprendida en la Ley de Caza sancionada en la sentencia recurrida, y esta fundamentación no puede ser aceptada, pues del examen de la causa se deriva que los hechos fueron distintos, puesto que el recurrente infringió la Ley de Caza en dos ocasiones diferentes y los artículos que tipificaron las infracciones son diferentes, pues la sentencia del Juzgado de Distrito tuvo en cuenta el artículo 43 de la Ley de Caza y la sentencia que se impugna el artículo 46 , por ser el qué sirvió de base a la acusación hecha por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones.

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Juan Pablo , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Salamanca, el día veintisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra el mismo por delito de atentado, lesiones y falta de Caza, condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día al que se le dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz.- Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.- Juan Latour.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de lo que como Secretario, certifico.- Antonio Herreros.- Rubricado.

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