La administración tributaria ante los indicios de delito

AutorMiguel Ángel Sánchez Huete
Páginas223-258
CAPÍTULO 6
LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
ANTE LOS INDICIOS DE DELITO
La concurrencia de procedimientos tributarios y punitivos pueden abor-
darse desde diversos puntos de vista; desde el plano estrictamente punitivo,
prevalecen los interrogantes sobre la relación entre los delitos, su delimi-
tación y compatibilidad o no en base a la vigencia del principio non bis in
idem; desde el plano tributario, se generan diversas cuestiones tanto relativas
a la tributación de los ingresos delictivos, como respecto del alcance de las
regularizaciones tributarias en relación del delito fiscal y el delito de blan-
queo. Precisamente «hoy en día son el orden público y el orden económico
aquellos sectores en los que con mayor relieve se produce la colisión entre el
Derecho penal y el Derecho administrativo sancionador. La explicación es-
triba en que son sectores de especial intervencionismo estatal regulado bajo
una normativa jurídico-administrativa necesitados de una protección severa
de un Derecho sancionador. La colisión entre ambas disciplinas se produce
desde el momento en que, contrariamente a lo que debería deducirse de la
teoría de la división de poderes, las facultades sancionadoras se atribuyen
por la normativa vigente a órganos administrativos o judiciales de manera
arbitraria, a efectos de la represión de la infracción» 1.
Teniendo presente la interrelación entre normas punitivas y tributarias
cabe centrarse en el aspecto procedimental del mismo para analizar la
actuación de la Administración tributaria. Así cabe estudiar, por un lado,
1 M.
BAJO FERN ÁNDEZ
y S.
BACIGALUPO SAGGESE
, «Las medidas administrativas y penales de
prevención del blanqueo de capitales en el ámbito urbanístico: límites entre las infracciones admi-
nistrativas y delito», Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid,
núm. 12, 2008, p. 15.
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su actuación en relación con el delito contra la Hacienda Pública, qué
sucede con los procedimientos tributarios y punitivos que inicie la Admi-
nistración y; por otro lado, respecto del blanqueo, evidenciar las posibles
implicaciones existentes teniendo presente el silencio legal en el ámbito
tributario. Por último cabe analizar la regularización voluntaria que apre-
cia la Administración por sus implicaciones tanto para el delito contra la
Hacienda Pública como respecto del delito de blanqueo.
1. ANTE EL DELITO CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA
La actuación de la Administración tributaria ante el delito contra la Ha-
cienda Pública aparece predeterminada por el nuevo modelo instaurado por
la reforma del párrafo 5 del art. 305 del CP, efectuada por la LO 7/2012,
de 27 de diciembre, y que se desarrolla con la introducción en la Ley Ge-
neral Tributaria del Título VI, por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre.
Dicho modelo se basa en la existencia de dos liquidaciones, una
vinculada al delito y otra que no posee dicha relación. Son liquidaciones
cuyo conocimiento corresponde a autoridades diversas, dictadas mediante
procedimientos diferenciados, y que son revisadas por dos jurisdicciones.
Consiguientemente tales resoluciones generaran jurisprudencia también
diferenciada; jurisprudencia penal, respecto de la liquidación vinculada
al delito y, contencioso-administrativa, si la liquidación no posee dicha
vinculación. Ambas liquidaciones declaran deuda tributaria, pero con fun-
ción diversa; una netamente tributaria y otra, por su vinculación al delito
contra la Hacienda Pública, se imbrica en la delimitación de los elementos
integrantes del tipo penal —cuota defraudada principalmente—, además de
poseer una clara relación con la responsabilidad civil derivada del mismo.
1.1.  La importancia de la liquidación tributaria
Una de las singularidades del delito contra la Hacienda Pública deriva
de ser una norma penal en blanco, aspecto que remarca su dependencia de
la norma tributaria. Acrecienta dicha dependencia el configurar el compor-
tamiento delictivo más habitual sobre la base de omitir un deber jurídico
lo que conlleva la necesidad de evidenciar el mismo en sede extrapenal. Y
es aquí donde resulta precisa una liquidación como acto administrativo que
concreta el deber incumplido, identifica al sujeto, y fija la cuantía dejada de
ingresar. La liquidación administrativa resulta básica, en tanto que marca un
referente cuantitativo para determinar la defraudación típica, fija el importe
de la responsabilidad civil, y sirve de base para la imposición de la multa.
La cuota defraudada —venía afirmando la jurisprudencia— resulta
una cuestión prejudicial de naturaleza tributaria de carácter no devolutivo
resuelta por la jurisdicción penal sujetándose a las reglas de del Derecho
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Tributario, si bien al apreciarse en un proceso penal ha de atemperar su
aplicación de acuerdo con las reglas que rigen este proceso 2. La reforma
del párrafo 5 del art. 305 del CP efectuada por la LO 7/2012 mantiene el
carácter penal de la liquidación vinculada al delito, pero va más allá. Por
un lado, pueden existir dos liquidaciones; la dictada por la Administración
y la establecida por la jurisdicción. Por otro lado, se afirma que la Admi-
nistración no ha de suspender los procedimientos tributarios, en particular,
el de liquidación de la deuda tributaria.
Respecto de las liquidaciones que no resulten vinculadas al delito
el art. 305.5 del Código Penal parte de que la Administración tributaria
«podrá liquidar de forma separada»: no se le obliga a ello, ni tampoco se
impide tal actividad. El precepto penal atribuye la potestad a la Adminis-
tración para decidir. En tanto que potestad administrativa el juez penal no
puede prohibir tal actividad. Por el contrario, el juez sí puede corregir la
liquidación efectuada por la Administración vinculada al delito contra la
Hacienda Pública, de ahí que afirme dicho precepto «sin perjuicio de que
finalmente se ajuste a lo que se decida en el proceso penal».
La LGT en el nuevo Título IV «Actuaciones y procedimientos de
aplicación de los tributos en supuestos de delito contra la Hacienda Públi-
ca» desarrolla las anteriores previsiones penales reglando cuando debe la
Administración dictar tal liquidación y cuando debe abstenerse de ello. En
tal sentido evidencia una clara discrepancia con la anterior regulación al
señalar la obligatoriedad —y no la posibilidad— de practicar liquidación
que no aparezca vinculada con el delito —segundo párrafo del art. 250.1
de la LGT—, excepcionando únicamente algunos supuestos —art. 251 de
la LGT—. Tal antinomia puede plantear no pocos interrogantes vinculados
a la relación entre estas normativas. Posiblemente, la mejor forma de resol-
verse es entendiendo que la regulación del Código Penal en este aspecto no
posee un contenido punitivo, por lo que no resulta amparada por el rango
de ley orgánica propio de la tipificación de delitos y el establecimiento
de penas. De ahí que la LGT efectúe un mero desarrollo de las anteriores
previsiones tributarias. Tal solución supone el mal menor ante la evidente
descoordinación regulatoria de normas de rango diverso.
Respecto de la liquidación que aparece vinculada al delito se esta-
blece un criterio de concurrencia sucesiva del procedimiento tributario y
penal. Dicha liquidación se dicta provisionalmente por la Administración
y será conformada —modificada, alterada— en vía jurisdiccional, pues
corresponde al juez penal determinar en sentencia la cuota defraudada
—art. 254.1— 3. De ahí resulta que será la jurisdicción penal, y no la
3 En tal línea se afirmaba por el Tribunal Supremo en su Sentencia 974/2012, de 5 de diciembre,
Rec. 2216/2011: «La determinación de la cuota tributaria se erige en elemento objetivo del tipo que
habrá de ser fijado por la Jurisdicción penal en el juicio correspondiente, es decir, la deuda tributaria

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