STSJ Canarias , 20 de Octubre de 2005

PonenteANGEL ACEVEDO CAMPOS
ECLIES:TSJICAN:2005:4020
Número de Recurso655/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA 430 ILMO. SR. PRESIDENTE D./Dña. Angel Acevedo Campos (Ponente) ILMO./A. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS D./Dña. Rafael Alonso Dorronsoro D./Dña. María del Pilar Alonso Sotorrío

En Santa Cruz de Tenerife , a 20 de octubre de 2005 .

Visto por este TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. Sección Primera, con sede en Santa Cruz de Tenerife , integrado por los Sres.

Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo número 0000655/2004 , interpuesto por el demandante , el Sindicasto de Enseñantes Asamblearios de Canarias, representado por la Procuradora doña Carmen Guadalupe García y dirigido por el Colegiado nº 3292, y como Administración demandada , la de la Comunidad Autónoma de Canarias, dirigida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de dicha Comunidad , versando sobre impugnación de Orden reguladora de servicios mínimos motivo de huelga, cuantía indeterminada, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON Angel Acevedo Campos, se ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Orden de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de 27 de noviembre de 2003, estableció los servicios mínimos del personal docente adscrito al Departamento, como consecuencia de la huelga convocada para el dia 2 de diciembre de 2003.

SEGUNDO

Por la representación de la parte demandante, antes mencionada, se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso anule la resolución recurrida, por no ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la demandada.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime el recurso, por ser ajustado a Derecho el acto impugnado.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado el día y hora para la votación y fallo, tuvo lugar la reunión de Tribunal en el designado al efecto.

SEXTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Vistos los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sindicato demandante interpone recurso contencioso contra la Orden del Consejero de Educación, Cultura y Deportes, de 27 de noviembre de 2003, por la que se establecieron los servicios mínimos del personal docente adscrito a dicho departamento, como consecuencia de la huelga convocada para el dia 2 de diciembre de 2003, impugnación que se centra en los motivos siguientes: 1º) La Orden se ha limitado a establecer de modo general unos servicios mínimos, sin atender a las circunstancias específicas concurrentes en la huelga convocada, determinándose aquéllos sin sujeción al principio de proporcionalidad, al ser excesivo que se imponga la presencia de un Profesor por cada tres unidades en los Centros de Enseñanza Obligatoria (Educación Infantil y Primaria y Colectivo de Escuelas Rurales), habida cuenta de no tener la huelga sino un solo dia de duración, como igualmente es improcedente que para atender tanto a los alumnos internos en las Residencias Escolares Ordinarias, como a los alumnos externos e internos en las Residencias Escolares Específicas y Centros de Educación Específica, se imponga de forma genérica la presencia del personal imprescindible, en el primer caso, y la del personal necesario, en el segundo, y 2º) Falta de motivación de la Orden, al no justificarse en la misma la razón de ser de los servicios mínimos fijados para la huelga y aludirse simplemente a los Decretos 89/1988, de 13 de mayo y 24/1987, de 13 de marzo .

SEGUNDO

Con carácter preliminar a la resolución del litigio, hay que reseñar que aun cuando la enseñanza tiene la consideración de "servicio esencial" para la Comunidad, esto no implica que el derecho de huelga de los trabajadores encargados de atender el mencionado servicio pueda devenir en ilusorio con...

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